Decisión nº 090-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Catorce (14) de Marzo de 2011.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3414-11 DECISION Nº 090-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.P..

IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. S.B.R..

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

VICTIMA: ANNELISBIEL LEON.

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Marzo de 2011, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 PM.), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E. y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal la ciudadana IHAMARA M.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.550.301 y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana ULANOVA DEL VALLE MEDINA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.418.634. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó a los adolescentes imputados y a sus representantes legales, si contaban con un Abogado de confianza que los asistan, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarles un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06º, ABOG. S.B.R., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. F.O.P., en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte del Código Penal, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ANNELISBIEL LEON, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de hoy 14-03-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron el Inspector Jefe J.C.G., y el agente C.B., quienes se encontraban en labores de investigación de campo, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre ANNELISBIEL LEON, quien les informó que minutos antes dos sujetos desconocidos a bordo cada uno en bicicletas, quienes poseían las siguientes características: 1) Piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, de 17 años de edad, vestía una franela de color amarilla y blanca, una bermuda tipo jeans de color azul, y unos zapatos de los denominados comúnmente como alpargatas de color azul, a bordo de una bicicleta rin 16, de color azul y 2) Piel blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, como de 15 años de edad, vestía una franela de color negra, un pantalón tipo jeans de color negro y calzado del denominado comúnmente como alpargatas de color negro, a bordo de una bicicleta rin 16 de color rojo, a la ciudadana víctima le habían arrebatado un teléfono móvil detrás de D’ CANDIDO, ubicado en el sector La Floresta, específicamente frente al colegio C.G., final de la avenida La Limpia, vía pública, Parroquia R.L., adolescentes que emprendieron veloz huida, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, por lo que los funcionarios emprendieron rápidamente la persecución a fin de buscar a los referidos adolescentes, por lo que lograron alcanzarlos a escasos metros, y cuando los oficiales procedieron a realizarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles a los adolescentes que exhibieron de forma voluntarias que tuvieran en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, haciéndoles entrega el adolescente IMERSON VARGAS, de un (01) teléfono celular, propiedad de la ciudadana ANNELISBIEL LEON, trasladando a los adolescentes junto con lo recuperado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo los mismos: Un (01) teléfono celular, marca nokia-movilnet, modelo 3806, de color blanco, serial MEID DEC: 809BBB84, signado con el número 0416-885.52.94, con su respectiva batería, y dos (02) bicicletas, una (01) de rin 16, de color azul y la otra bicicleta rin 16, de color rojo, las cuales están en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los adolescentes fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales quedaron identificados como: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-22.396.833, de 17 años de edad y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-24.946.468, de 15 años de edad. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, al estar presentes los presupuestos esenciales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, y por haber sido aprehendido al momento de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado en su poder objetos relacionados con lo manifestado por la ciudadana victima ANNELISBIEL LEON, solicito imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar los fines de este proceso, y por existir suficientes elementos que involucran a la adolescente con el delito que se le imputa y que en este acto se presentan, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.946.468, fecha de nacimiento 30-11-1995, estado civil soltero, hijo de ULANOVA DEL VALLE MEDINA, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: BARRIO TEODORO, CASA 91-132, FRENTE A LA LICORERIA CABEZON, CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.80 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez blanca, ojos marrones, cabello castaño, cejas gruesas, nariz larga, boca gruesa, presenta dos tatuajes, uno en el hombro derecho y otro en la espalda. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela negra, pantalón tipo jeans negro y alpargatas de color negro, quien en relación al hecho que se le imputa expuso: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al adolescente 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.396.833, fecha de nacimiento 12-11-1993, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en: BARRIO R.L., CALLE 79, AVENIDA 95, CASA 95-31, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.65 metros aproximadamente, contextura delgada, tez morena oscura, ojos negros, cabello negro corto con mechas doradas, cejas gruesas, nariz normal, boca fina, presenta dos tatuajes una en la mano izquierda y otro en la mano derecha. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: franela amarilla, bermuda tipo jeans y alpargatas de color azul quien en relación al hecho que se le imputa expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06, ABOG. S.B.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa, solicita se decrete el cese de la aprehensión policial, la entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto, y se decreten las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA relativas a la presentación periódica de los adolescentes a donde este tribunal ordene todo en virtud de estar siendo presentados estos adolescentes ante este Tribunal de Control por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 14-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron el Inspector Jefe J.C.G., y el agente C.B., quienes se encontraban en labores de investigación de campo, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre ANNELISBIEL LEON, quien les informó que minutos antes dos sujetos desconocidos a bordo cada uno en bicicletas, quienes poseían las siguientes características: 1) Piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, de 17 años de edad, vestía una franela de color amarilla y blanca, una bermuda tipo jeans de color azul, y unos zapatos de los denominados comúnmente como alpargatas de color azul, a bordo de una bicicleta rin 16, de color azul y 2) Piel blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, como de 15 años de edad, vestía una franela de color negra, un pantalón tipo jeans de color negro y calzado del denominado comúnmente como alpargatas de color negro, a bordo de una bicicleta rin 16 de color rojo, a la ciudadana víctima le habían arrebatado un teléfono móvil detrás de D’ CANDIDO, ubicado en el sector La Floresta, específicamente frente al colegio C.G., final de la avenida La Limpia, vía pública, Parroquia R.L., adolescentes que emprendieron veloz huida, aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, por lo que los funcionarios emprendieron rápidamente la persecución a fin de buscar a los referidos adolescentes, por lo que lograron alcanzarlos a escasos metros, y cuando los oficiales procedieron a realizarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles a los adolescentes que exhibieron de forma voluntarias que tuvieran en su vestimenta o adheridos a su cuerpo, haciéndoles entrega el adolescente IMERSON VARGAS, de un (01) teléfono celular, propiedad de la ciudadana ANNELISBIEL LEON, trasladando a los adolescentes junto con lo recuperado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo los mismos: Un (01) teléfono celular, marca nokia-movilnet, modelo 3806, de color blanco, serial MEID DEC: 809BBB84, signado con el número 0416-885.52.94, con su respectiva batería, y dos (02) bicicletas, una (01) de rin 16, de color azul y la otra bicicleta rin 16, de color rojo, las cuales están en calidad de depósito en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los adolescentes fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales quedaron identificados como: 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-22.396.833, de 17 años de edad y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-24.946.468, de 15 años de edad, lo que hace concluir que la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ANNELISBIEL LEON. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte del Código Penal, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ANNELISBIEL LEON, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, trató de despojar a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se DECRETA en contra de los adolescentes 1) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 15 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.946.468, fecha de nacimiento 30-11-1995, estado civil soltero, hijo de ULANOVA DEL VALLE MEDINA, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: BARRIO TEODORO, CASA 91-132, FRENTE A LA LICORERIA CABEZON, CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO y 2) (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.396.833, fecha de nacimiento 12-11-1993, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en: BARRIO R.L., CALLE 79, AVENIDA 95, CASA 95-31, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “C”, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNELISBIEL LEON. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, siendo este el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su última parte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNELISBIEL LEON. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores o partícipes del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con el Acta Policial, de fecha 14-03-2011, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, inserta al folio tres (03) y su vuelto; el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 14-03-2011, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias de las evidencias físicas incautadas las cuales son: 1) UN (01) CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 3806, COLOR BLANCO, SERIAL MEID DEC 809BBB84, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, 2) UNA (01) BICICLETA, RIN 16, COLOR AZUL y 3) UNA (01) BICICLETA, RIN 16, DE COLOR VINOTINTO, inserta al folio siete (07); el Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-03-2011, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub- Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las características del sitio en el cual se realizó la aprehensión, inserta al folio ocho (08); el Acta de Entrevista Penal, de fecha 14-03-2011, realizada por la ciudadana ANNELISBIEL LEON, en su condición de víctima, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub- Delegación Maracaibo, inserta al folio nueve (09). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que existe tal peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes la misma en “C”: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, misma que debe iniciar el día de mañana MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2011. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 AM.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.E.

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABOG. S.B.R.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LAS REPRESENTANTE LEGALES,

ULANOVA DEL VALLE MEDINA

IHAMARA M.T.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

JCTE/Lau*.-

Causa Nº 2C-3414-11 // 24-F31-108-11.-

Asunto Nº VP02-D-2011-000220.-

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