Decisión nº 060-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Febrero de 2011.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3398-11 DECISION Nº 060-11

JUEZ: DR. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. KIZZY BERRUETA.

DELITO: VIOLACION.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (NIÑO).

En el día de hoy, miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2011, siendo las Cuatro y Diez de la tarde (04:10 PM), fecha a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal DR. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º (E), ABOG. KIZZY BERRUETA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana Y.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.084. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (06) años de edad, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer 15-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la Sub Inspectora, Y.F., oficial de la Policía Municipal de San F.B.F., en comisión de servicio en el mencionado cuerpo policial, además de la progenitora del niño víctima MILEIDIS OSPINO, quien es la denunciante en el presente caso, se trasladaron hasta el Barrio El Museo, avenida 42, casa 108-15, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender, al adolescente llamado por la denunciante como “Adelito”, así como ubicar pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos, una vez llegaron a la mencionada dirección, la denunciante prenombrada les indicó el lugar donde podía ser ubicado el adolescente, una vez en el inmueble los oficiales luego de identificarse y exponer los motivos de su presencia, los mismos fueron recibidos por una ciudadana que dijo llamarse Y.C.P.C., quien les manifestó que el adolescente requerido es su sobrino, y que para ese momento el adolescente no se encontraba en la residencia y que tenía conocimiento el lugar exacto donde podía ser ubicado, posteriormente se trasladaron hasta el Barrio M.C.P., avenida principal, casa sin numero, entrando por Licomarca, parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron recibidos por un adolescente, quien manifestó ser la persona requerida, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron su identificación, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-22.449.006, de 16 años de edad, seguidamente en la dirección antes indicada procedieron a aprehender al adolescente antes identificado, luego le realizaron una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Asimismo, se trasladaron al barrio El Museo, calle 59, terreno enmontado, vía pública, parroquia L.H.H., a fin de realizar la inspección técnica, una vez en la misma, la ciudadana denunciante les señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde no lograron colectar evidencias de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda en el libro de causa en el área de violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, donde una vez revisaron dicho libro pudieron constatar que el adolescente investigado aparece como victimario en la causa N° I-469-584, de fecha 09-06-2010, siendo la víctima su hermano de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años, por el delito de abuso sexual, donde no se practicó la aprehensión para ese momento. Tal y como se evidencia en el folio once (11) de la presente causa, se indican los resultados del informe médico practicado a la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los mismos: 1.- Desgarro sangrante en piel y mucosa anal, a las horas una (01) y seis (06) según la esfera del reloj, 2.- Las lesiones descritas fueron producidas por el roce o introducción vía ano- rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, con una data menor a treinta y seis (36) horas. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, sobre todo en este caso en donde se trata de una victima especialmente vulnerable, por tener cinco años de edad y ser prima del adolescente imputado, además de contarse con el señalamiento expreso por parte del denunciante y de la niña victima hacia el imputado por el autor del hecho punible, de que ciertamente el examen medico legal practicado a la niña victima revela claramente que fue violada en una data menor de cinco días, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra y de que son familia, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 21-11-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.449.006, hijo de A.P. y M.Z., de profesion u oficio estudiante de 9no grado en la Liceo Cecrope Segundo Prieto, y residenciado: Barrio El Museo, avenida 72 A, casa N° 108-15, al fondo de la Iglesia Palabra de Vida, en la Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1678558. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, labios gruesos, boca grande, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con chemise blanca con rayas rojas, pantalón tipo jean de colo azul y zapatos deportivos blancos y rojos, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “No deseo declarar, es todo.” Se deja constancia que al adolescente no se le realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07 (E), ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Solicito al Tribunal desestime la calificación dada por el Ministerio Público, y decrete sin lugar la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decrete el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, relativos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia se logre constatar si la imputación realizada a la misma es cierta, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o las que el Tribunal estime necesarias para asegurar las resultas del presente proceso, debiéndose así a.o.s. que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, entre ellas que mi representado ha aportado una dirección de residencia y cuenta con el apoyo familiar de su tía Y.P., quien es su representante legal y se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente; por consiguiente, solicito que en caso de que proceda las medidas cautelares menos gravosa se haga la entrega a su representante legal presente en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, fue aprehendido el día de ayer 15-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la Sub Inspectora, Y.F., oficial de la Policía Municipal de San F.B.F., en comisión de servicio en el mencionado cuerpo policial, además de la progenitora del niño víctima MILEIDIS OSPINO, quien es la denunciante en el presente caso, se trasladaron hasta el Barrio El Museo, avenida 42, casa 108-15, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar, identificar y aprender, al adolescente llamado por la denunciante como “Adelito”, así como ubicar pesquisas para el total esclarecimiento de los hechos, una vez llegaron a la mencionada dirección, la denunciante prenombrada les indicó el lugar donde podía ser ubicado el adolescente, una vez en el inmueble los oficiales luego de identificarse y exponer los motivos de su presencia, los mismos fueron recibidos por una ciudadana que dijo llamarse Y.C.P.C., quien les manifestó que el adolescente requerido es su sobrino, y que para ese momento el adolescente no se encontraba en la residencia y que tenía conocimiento el lugar exacto donde podía ser ubicado, posteriormente se trasladaron hasta el Barrio M.C.P., avenida principal, casa sin numero, entrando por Licomarca, parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron recibidos por un adolescente, quien manifestó ser la persona requerida, motivo por el cual los funcionarios le solicitaron su identificación, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-22.449.006, de 16 años de edad, seguidamente en la dirección antes indicada procedieron a aprehender al adolescente antes identificado, luego le realizaron una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Asimismo, se trasladaron al barrio El Museo, calle 59, terreno enmontado, vía pública, parroquia L.H.H., a fin de realizar la inspección técnica, una vez en la misma, la ciudadana denunciante les señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde no lograron colectar evidencias de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda en el libro de causa en el área de violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, donde una vez revisaron dicho libro pudieron constatar que el adolescente investigado aparece como victimario en la causa N° I-469-584, de fecha 09-06-2010, siendo la víctima su hermano de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años, por el delito de abuso sexual, donde no se practicó la aprehensión para ese momento. Tal y como se evidencia en el folio once (11) de la presente causa, se indican los resultados del informe médico practicado a la víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los mismos: 1.- Desgarro sangrante en piel y mucosa anal, a las horas una (01) y seis (06) según la esfera del reloj, 2.- Las lesiones descritas fueron producidas por el roce o introducción vía ano- rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, con una data menor a treinta y seis (36) horas. Asimismo, el acta de entrevista penal, que cursa al folio cuatro (04) de la causa y el informe médico legal, inserto al folio once (11) del expediente, motivo por el cual, que la actuación policial de la aprehensión del imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta de Investigación Penal que consta al folio ocho (08) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también el Acta de Entrevista Penal realizada por la representante del niño víctima, que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en fecha Quince (15) de Febrero de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, la Inspección Técnica del Sitio, la cual está inserta al folio diez (10), todo ello, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por el padre de la víctima, acta policial en referencia y ala declaración verbal realizada por la víctima, las cuales cursan en los folios correspondientes. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo dos años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, 21-11-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.449.006, hijo de A.P. y M.Z., de profesion u oficio estudiante de 9no grado en la Liceo Cecrope Segundo Prieto, y residenciado: Barrio El Museo, avenida 72 A, casa N° 108-15, al fondo de la Iglesia Palabra de Vida, en la Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1678558, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a otorgar a su defendido la libertad inmediata pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Asimismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido en el área de AISLAMIENTO a la orden de este Tribunal, asimismo se le solicita por motivos de seguridad y en aras de garantizar el bienestar del adolescente imputado, que bajo ningún modo se conozca el motivo por el cual será ingresado el adolescente a la referida Institución, de igual forma se insta a que el personal capacitado oriente al adolescente de no revelar a los internos, el delito por el cual se encuentra detenido. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco de la tarde (05:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.E..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E),

ABOG. KIZZY BERRUETA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

Y.C.P.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

JCTE/Lau*.-

Causa 2C-3398-11.-

Asunto: VP02-D-2011-000134.-

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