Decisión nº 053-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Once (11) de Febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA No. 2C-3390-11 DECISION No. 053-11.

Visto el escrito suscrito por el Defensor Público No. 01, ABOG. A.G.D., con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CONEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a través del cual, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sustitución inmediata de la medida cautelar de Detención Domiciliaria con C.P., que pesa sobre su defendido el adolescente antes nombrado decretada por este Tribunal, por las Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 582 de la norma en comento, de las establecidas en los literales “B” y “C”.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

En fecha 06 de Febrero del año 2011, en la audiencia de presentación este Tribunal según decisión Nº 043-11, acordó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal imputados al adolescentes de autos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) A.J.A.S., y se le impuso al mencionado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CONEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que en el presente caso, concurrían todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad, la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a que las evidencias que se han podido colectar hasta el presente momento, dichas evidencias eran insuficientes para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, y por tal motivo debía someterse la investigación a un plazo mayor de las noventa y seis (96) horas del cual habla el artículo 560 de la Ley Especial, el cual determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 10 de Febrero del Año 2011, este Tribunal según decisión No. 051-11, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P., relativa a la sustitución de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente J.E.B.J., por una medida cautelar menos gravosa contenida en literal “A” del artículo 582 de la misma Ley, a los fines de garantizar que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados.

En fecha 11 de febrero hogaño, el Defensor Público No. 01, ABOG. A.G.D., con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CONEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita al Tribunal que le sea conferida a su defendido, medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que los mismos implican cautelaridad menos gravosa que la impuesta en el día de ayer por este juzgado, es decir, la arropada por el literal “A” del mismo artículo ibidem.

Ahora bien, visto lo anterior, Este Juzgado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, y visto el requerimiento invocado por la Defensa, y en razón de que la Doctrina Constitucional, en forma diuturna ha destacado que la Detención Domiciliaria (Art. 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) se equipara a una Privación Preventiva de Libertad, lo cual es también criterio sostenido por la Honorable Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Zulia, considera procedente el requerimiento formulado por la Defensa Publica y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. A.G.D., Defensor Público No. 01 Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CONEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), referida a que se sustituya la medida cautelar de DETENCION DIOMICILIARIA, prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta al adolescente de autos, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en literal “B” y “C” e igualmente, se le impone la contenida en el literal “D” del artículo 582 de la misma Ley, atendiendo ello, como ya se advirtió, a la base del criterio doctrinario según el cual el derecho a la libertad de las personas puede ser restringido en ocasiones, cuando surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés del Estado de que ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, y en razón de la gravedad de los hechos imputados al adolescente de autos, y como se desprende de actas hasta la fecha no se han podido colectar suficientes evidencias que puedan determinar la responsabilidad del adolescente imputado, por lo que lo correcto, en puridad de derecho y de acuerdo a la tendencia doctrinal constitucional, ut supra narrada, es sustituir la medida de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la forma requerida por la Defensa Publica.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida cautelar que le fuere conferida en fecha 10-02-2011 al adolescente imputado como lo es la de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la forma requerida por la Defensa Publica, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”: obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal., “C”:Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.”, que en el caso de marras, será presentación periódica cada 8 días, y “D”: prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, siendo que para esta ultima se le prohíbe salir del ámbito territorial del Estado Zulia.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

REVISA la medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la forma requerida por la Defensa Publica que le fuere dada por este Tribunal al adolescente imputado en fecha 10-02-2011 y en consecuencia, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa constituida en la persona del ABOG. A.G.D., en su carácter de defensor del adolescente J.E.B.J., concerniente a que se le sustituya la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue impuesta a su defendido, por las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en los literales “B” Y “C”, e igualmente, la “D” del artículo 582 de la misma Ley, a los fines de garantizar que el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad del adolescente, establecidos en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, puedan verse materializados; y en todo caso el tribunal advierte al adolescente que con respecto a las medidas de los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el adolescente deberá presentarse ante la sede del Tribunal cada 8 días y asimismo tiene PROHIBICION DE SALIR DEL AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial I.V. de la Policía Regional, indicándole que partir de esta fecha CESA la C.P.P. del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CONEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su residencia.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Al adolescente y a su representante legal, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nos. 344-11 y 345-11; y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 053-11

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ.

JCTE/PO

CAUSA Nº 2C-3390-11.-

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