Decisión nº 052-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diez (10) de Febrero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3395-11 DECISION Nº 052-11

JUEZ: DR. J.C.T.E.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z.

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

_______________________________________________________________

En el día de hoy, Jueves, Diez (10) de Febrero de 2011, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM.), fecha y hora que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.865.290, quien figura como imputado en este acto, en compañía de su representante legal el ciudadano J.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.370.447. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó al adolescente imputado si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que NO, en consecuencia el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08º, ABOG. LEXY ARAUJO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas que conforman el expediente. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día de ayer 09/02/2011, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Corredor Vial El Marite, a la altura de la chivera “Antonio”, cuando la central de comunicaciones les informó que el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., había una riña por un arrollamiento ocurrido minutos antes en la avenida 121 vía principal Los Lirios, cuando los funcionarios llegaron al mencionado centro asistencial, pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, en el sitio se entrevistaron con el adolescente llamado: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual dijo ser el conductor del vehículo, del cual se desconocen las características, que arrolló al adolescente de nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sitio los oficiales se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. Duvy Petit, quien le diagnóstico al adolescente víctima: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, por tal motivo fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, al llegar fue atendido por la galeno de guardia Dra. M.J.N., quien le diagnosticó: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica, en cuanto al vehículo involucrado en el arrollamiento, para el momento de la llegada de los funcionarios policiales al hospital, el mismo no se encontraba en el sitio, en cuanto al adolescente conductor fue trasladado hasta la sede operativa de POLIMARACAIBO, ubicada en el Corredor Vial J.E.L.. En donde le notificaron sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.865.290, de 17 años de edad. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales ”C”, “E” y ”F” de NUESTRA LEY ESPECIAL, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 22-02-1993, cédula de identidad Nº V-23.865.290, soltero, profesión u oficio estudiante de primer semestre de ingeniería en gas, en la sede de la Universidad Bolivariana de Venzuela sede Zulia, de 17 años de edad, hijo de JUSMEIDA BRAVO DE BOSCAN y J.E.B.P.; residenciado en el: BARRIO EL PARAISO, AVENIDA 125, CASA N° 78 A-65, ENTRANDO POR EL DEPOSITO DE LICORES “MIS DOS HIJOS”, EXACTAMENTE A DOS CUADRAS. Teléfono: 0261-7766938 / 0416-2217550. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,74 Mts, contextura gruesa, cabello castaño oscuro con mechas, ojos marrones, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas medianas, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, se deja constancia que la adolescente no tiene tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: sweater de color negro manga larga, pantalón tipo jeans de color negro y zapatos negros con blanco. Seguidamente el juez del despacho le pregunta al adolescente si desea declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Visto el contenido de las actuaciones, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible el cual no es susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, por tales motivos, solicito al Tribunal el cese de la aprehensión policial, la entrega a su representante legal, el cual se encuentra presente en sala, y se le acuerde medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c, e y f de la Ley Especial, y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia de la detención del adolescente fue realizada de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón que del contenido del acta policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer 09/02/2011, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Corredor Vial El Marite, a la altura de la chivera “Antonio”, cuando la central de comunicaciones les informó que el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., había una riña por un arrollamiento ocurrido minutos antes en la avenida 121 vía principal Los Lirios, cuando los funcionarios llegaron al mencionado centro asistencial, pudieron constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, en el sitio se entrevistaron con el adolescente llamado: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual dijo ser el conductor del vehículo, del cual se desconocen las características, que arrolló al adolescente de nombre: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sitio los oficiales se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. Duvy Petit, quien le diagnóstico al adolescente víctima: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, por tal motivo fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, al llegar fue atendido por la galeno de guardia Dra. M.J.N., quien le diagnosticó: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, quedando bajo observación médica, en cuanto al vehículo involucrado en el arrollamiento, para el momento de la llegada de los funcionarios policiales al hospital, el mismo no se encontraba en el sitio, en cuanto al adolescente conductor fue trasladado hasta la sede operativa de POLIMARACAIBO, ubicada en el Corredor Vial J.E.L.. En donde le notificaron sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-23.865.290, de 17 años de edad. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta policial, se desprende el tipo de lesión de la que víctima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 22-02-1993, cédula de identidad Nº V-23.865.290, soltero, profesión u oficio estudiante de primer semestre de ingeniería en gas, en la sede de la Universidad Bolivariana de Venzuela sede Zulia, de 17 años de edad, hijo de JUSMEIDA BRAVO DE BOSCAN y J.E.B.P.; residenciado en el: BARRIO EL PARAISO, AVENIDA 125, CASA N° 78 A-65, ENTRANDO POR EL DEPOSITO DE LICORES “MIS DOS HIJOS”, EXACTAMENTE A DOS CUADRAS. Teléfono: 0261-7766938 / 0416-2217550, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales ”C”, “E” y ”F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el decreto de las medidas cautelares impuestas obedece a que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en C: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, E: Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima, y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con las víctimas de esta causa. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Treinta (30) Días por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido, A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes Once (11) de Febrero de 2011; 2. A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa, 3. A no buscar a la víctima en su residencia. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 PM.). Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. J.C.T.E..

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. O.C.Z..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO,

J.E.B.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

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