Decisión nº 049-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2011.

200° y 151°

CAUSA N° 2C-3275-10 DECISIÓN Nº 049-11

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. GYOMAR P.C., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA 09º PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION de la medida judicial de DETENCION DOMICILIARIA de su defendido y pide en consecuencia la sustitución de tal medida, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582, tales como literales “C”, “D” y “F”, de manera que pueda así asegurarse la comparecencia a la Audiencia Preliminar de su auspiciado, por lo que este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Agosto del 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.A., solicitando la representación fiscal la detención preventiva y la aplicación del procedimiento ordinario, resolviendo en esa misma fecha el tribunal, mediante decisión numerada 341-10, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, contendida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, es decir, Detención Domiciliaria.

En fecha 03 de septiembre de 2010, previa revisión de informe técnico presentado por el departamento policial al cual se le asignó la custodia policial permanente en la residencia del adolescente imputado y custodiado, se modificó la detención domiciliaria con vigilancia policial permanente por la medida de detención domiciliaria con rondas policiales tres veces al día.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y mediante oficio rotulado 2150-10, se remitió a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de que se continúe con las investigaciones pertinentes en el caso.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de ACUSACION PENAL emanado de la Representación Fiscal antes mencionada.

El 01 de Diciembre de 2010, se recibió medio presentado por la Dra. Gyomar P.C., defensora del adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en donde pide EL EXAMEN Y REVISION de la medida judicial de DETENCION DOMICILIARIA de su defendido y pide en consecuencia la sustitución de tal medida, por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582, tales como literales “C”, “D” y “F”, de manera que pueda asi asegurarse la comparecencia a la Audiencia Preliminar de su auspiciado.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que motivaron el decreto de la Detención Domiciliaria en fecha 30 de Agosto del 2010, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un presunto delito que reviste gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de daño se reflejan de forma pluriofensiva, ya que el delito presuntamente perpetrado por el adolescente imputado es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y a458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra el Orden Público, contra la propiedad e integridad personal, aunado que lo requerido por la Defensa Técnica resulta posterior a la presentación del escrito acusatorio por parte del ministerio publico, y por ende la AUDIENCIA PRELIMINAR, debe realizarse y mas aun cuando la propia doctrina constitucional ha dejado sentado de manera diuturna, que este tipo de hechos que representan daños de magnitudes importantes, que los mismos requieren de la privación preventiva de libertad, pues lo contrario significaría un abandono total de los mecanismos capaces y suficientes para asegurar las resultas del proceso, y verifica quien sentencia, que en la decisión interlocutoria numerada 341-10, de fecha 30 de Agosto del 2010, al adolescente le fue impuesta LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal “A”del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia.

De lo anterior, quien emite el presente auto decisorio, colige que estamos ante un supuesto delito que define gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de presuntos daños, y que suponen participación del adolescente, se reflejan contra la sociedad, contra la propiedad privada e incluso, contra las personas, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual es un delito que en su entidad como tal, atentan, no solo contra el Orden Público, sino que suponen daños a la integridad personal y a la propiedad.

La Defensa Técnica plantea la revisión y modificación de la medida con fundamento de que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías, mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer, y que las medidas deben estar sometidas a un tiempo racional de cumplimiento porque la intervención penal, aun cuando sea formal, pierde su razón de ser y fundamento, si resulta desproporcionada en relación con la magnitud del hecho que la justifica.

Observa el sentenciador, en relación a lo anterior, que ciertamente el principio de la proporcionalidad es fundamental para establecer no solo sanciones o absoluciones si fuere el caso, sino también para imponer medidas preventivas sustitutivas de privación de libertad o detenciones preventivas, según se trate, y en el caso que nos ocupa, existe la presunción de que el adolescente haya participado en la comisión de un ilícito penal como lo es el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y si atendemos a la reiterada doctrina penal patria, enmarcada dentro del marco constitucional equilibrado y ponderado, lo justo seria aplicar una medida cautelar de detención dada la presunción de daño generado por el supuesto delito, y en el caso de marras, se verifica que el sentenciador consideró suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consagrada en el literal “A” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia y que por tanto el sostener la medida antes referida al adolescente imputado no puede en modo alguno, considerarse desproporcionada y menos aun puede considerarse socavado los derechos y garantías del mismo, sumándose también el análisis que el juez toma para el decreto de la medida, es decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido, siendo todo lo anterior razones suficientes para considerar que la petición formulada por la defensora publica, Dra. Abg. GYOMAR P.C., se declare SIN LUGAR, como en efecto se hace y asi se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, mas aun cuando la DETENCION DOMICILAIRIA ES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, es una medida, sin duda alguna, menos gravosa, que permite al Tribunal asegurar que el adolescente este a disposición del Juzgado hasta tanto se celebre la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBARTAD DE DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Publica a favor del adolescente antes mencionado, por las contenidas en los literales “C”, “D” y “F” del mismo articulo. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582.A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda NOTIFICAR mediante Boleta de Notificación a la Fiscal 37º del Ministerio Público, instándolo a que notifique a la víctima de actas; a la Defensa Publica 09º Penal Especializada y al imputado de actas, oficiando para ello, al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes deberán practicar dichas boletas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CÚMPLASE, OFÍCIESE y NOTIFÍQUESE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 049-11.

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

JCTE/PO/Causa N° 2C-3275-10.

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