Decisión nº 034-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de febrero de 2011.

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3387-11 DECISION Nº 034-11

JUEZ: Dr. J.C.T.E.E..

SECRETARIA: Abg. P.O..

LAS PARTES

FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SUMY H.L..

IMPUTADO (S): 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA 07º (E) PENAL ESPECIALIZADA: Abg. KIZZY BERRUETA.

DELITO (S): 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano L.N., 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G., 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N. y la ciudadana A.G., 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también se presenta e imputa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO, L.N. y A.G..

En el día de hoy, miércoles Dos (02) de febrero de 2011, siendo las Dos horas y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), fecha fijada, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. SUMY H.L., en su condición de Fiscal Aux. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Dr. J.C.T.E. y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez, verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de: la ciudadana Abg. SUMY H.L., en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes imputados 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: la hermana del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana ENDRIANA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.295.682 y la Representante Legal de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nombre G.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.792.097, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con Abogados de confianza que los asistan, respondiendo cada uno de los adolescentes, NO tener Abogado que lo asista, razón por la cual, el Tribunal procede en este acto a realizar una llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno en la Abg. KIZZY BERRUETA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA 07º (E) PENAL ESPECIALIZADA, quien hace acto de presencia en la sala y se le pregunta en este acto: ¿Acepta usted el cargo como defensora de los adolescentes 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)?, a lo cual, contestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona”, se impusieron de las actas y asisten al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY H.L., en su condición de Fiscal Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano L.N., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N. y la ciudadana A.G., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también se presenta e imputa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector El Tránsito diagonal al comando policial que se encuentra ubicado en la Plaza Bicentenario, cuando se les acerca el ciudadano R.D. quien le manifiesta que su cuñado L.N. quien es chofer de tráfico en la línea La Limpia, iba a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, y que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado del mismo y lo llevaban privado de su libertad, además que se encontraba en compañía de la ciudadana A.G., que lo siguieran para señalarles hacia donde se dirigía el referido vehículo, lo cual los funcionarios policiales proceden a hacer, una vez que se encuentran a la altura del Centro de Salud (Sanidad) en el Sector S.R.d. esta Ciudad, el ciudadano R.D. les señala el vehículo en cuestión, el cual se desplazaba en sentido Este, los funcionarios inician el seguimiento del mismo y les indican que detengan la marcha, y aquellos en exceso de velocidad toman por la calle 96 del Sector S.R., haciendo caso omiso al llamado tomado dirección hacia le cuerpo de bomberos del Sector Arismendi, y una vez que pasan la cancha que se encuentra en la parte de atrás del cuerpo de bomberos, específicamente en la calle 98ª, los funcionarios actuantes observan que exactamente diagonal a la casa N° 18B-21 descienden del vehículo tres ciudadanos, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la puerta delantera derecha, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la puerta trasera derecha, y le adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la puerta trasera derecha, observando igualmente los funcionarios actuantes que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue pisado en su pie derecho por el neumático trasero derecho cayendo al pavimento, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en ese instante acciona un arma de fuego que poseía en contra de la comisión policial, por lo cual los integrantes de la comisión reducen la velocidad del vehículo que conducían y desenfundan sus armas de reglamento a los fines de salvaguardar sus vidas, disparando estos en contra del adolescente agresor, logrando impactarlo a la altura de la pierna derecha, logran restringir a estos dos últimos, e inician una persecución a pie en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien logran darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente les practican a los detenidos la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un arma de fuego tipo pistola, con las marcas y los seriales limados de color plata con empuñadura de madera, color negro con su respectivo cargador, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un collar de piedras de tunas de color vino tinto con dije de forma de mariposa, al verificar los funcionarios el interior del referido vehículo observan en el interior del mismo a los ciudadanos L.N. y A.G., quienes informaron que los sujetos que habían sido aprehendidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los tenían dando vueltas en el vehículo del cual los habían despojado, igualmente que la ciudadana A.G. la habían despojado del collar antes descrito ante tal circunstancia los funcionarios trasladan a los adolescentes en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. Es preciso en esta oportunidad traer a colación la Sentencia N° 318, de fecha 15-06-2007, Expediente N° C07-0105, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece: “…el delito de Robo y, en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición…”, la cual es claramente aplicable a los hechos que hoy nos ocupan, ya que ciertamente el vehículo salio de la disposición del ciudadano victima al momento en que es amenazado con un arma de fuego y obligado a conducir el mismo hasta sitios a donde este no había autorizado. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos en momentos de cometer el hecho punible, por haberse recuperado el vehículo en manos de los adolescentes imputados, y muy especialmente por que hay un señalamiento expreso por parte de las victimas y un testigo presencial hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho que hoy nos ocupa, asimismo, solicito imponga a los adolescente imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, por estar establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y hubo violencia en contra de las victimas, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que los mismos evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que los imputados obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al PRIMERO de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 28-12-1994, estado civil soltero, hijo de F.M.P. y WILL BERNAL, de profesión u oficio Obrero, residenciado en LA AV. 19, CALLE 100, DIAGONAL A LA BOMBA, S/N LA CASA, COLOR DE LA CASA ROSADA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-523.42.86, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez morena, cabello negro con mechas amarillas, ojos marrones, nariz chata pequeña, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, presenta tatuajes en el brazo y batata derecha y no presenta cicatrices. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela amarilla y jeans negro con gomas grises, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de NO DECLARAR. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al SEGUNDO de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 15 años de edad, no se sabe el numero de la cédula, fecha de nacimiento: 24-06-1995, estado civil soltero, hijo de G.E. y E.V., no tiene profesión, residenciado en LA AV. 19, CALLE 100, DIAGONAL A LA BOMBA, CASA 18B-68, COLOR DE LA CASA BLOQUE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0416-769.41.56, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,58 Mts, tez morena, cabello MARRON, ojos MARRONES, nariz CHATA MEDIANA, boca GRANDE labios gruesos, orejas GRANDES, contextura delgada, no presenta tatuajes cicatrices. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una franela marrón con amarillo y un jeans negro y una gomas gris con negro, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de NO DECLARAR. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al TERCERO de los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.853.636, fecha de nacimiento: 13-06-1993, estado civil soltero, hijo de G.E. y E.V., no tiene profesión, residenciado en LA AV. 19, CALLE 100, DIAGONAL A LA BOMBA, CASA 18B-68, COLOR DE LA CASA BLOQUE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0416-769.41.56, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez morena, cabello marrón, ojos marrones, nariz chata mediana, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en la cara. Se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: una chemisse blanco y rosado y un jeans prelavado y unas gomas de color negro con blanco y amarillo, quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó su deseo de NO DECLARAR. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los adolescentes, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa pública se opone a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia futura de juicio, por cuanto, mis representados se encuentran acompañados de sus representantes legales, es decir cuentan con apoyo familiar, aunado a que mis representados no tienen otras causas penales; circunstancia éstas que debe ser valorada por el Tribunal, por cuanto estas condiciones podrían evitar que se decrete una medida de privación y sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. Por otra parte se argumenta a favor de mis representados que no se dan los extremos previstos en el artículo 581 de la ley especial por cuanto no existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, no se ha dejado constancia en actas de posibilidad de obstaculización de las pruebas, ni menos aun peligro grave para la víctima, denunciante o testigos del caso. Por otra parte, la Defensa opone en este acto que la Fiscal del Ministerio Público imputa en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cuando, en ninguna parte de la denuncia se señala que los sujetos que iban en el carrito por puesto le manifestaran que iban a robar el referido carro, sino que el denunciante L.N. señala que los sujetos le decían que no parara, es decir, que dada las circunstancias del caso, entre ellas, la llegada veloz de los funcionarios de la policía, impidió la consumación del hecho que no se puede aprehender de las actas cual hecho ilícito en concreto iba a ocurrir según lo que las víctimas denunciantes señalan en las entrevistas. Ante esta ambigüedad, es preciso en esta fase inicial del proceso penal clarificar la verdadera calificación jurídica aplicable con respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor, ya que en todo caso se podría considerar la tesis del delito de robo imperfecto no consumado en grado de tentativa que tiene una pena menor. Por consiguiente, se solicita al Tribunal que declare sin lugar la solicitud fiscal y que considere que la privación de la libertad es la excepción más aun en los casos de adolescentes que son personas en desarrollo, los cuales merecen un tratamiento distinto, siendo que la libertad es la regla en el proceso penal, ratificando el pedimento referido a que se decrete una medida cautelar menos gravosa que a juicio del Tribunal garantice las resultas del presente proceso penal. Por último, pido copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial, de fecha 02-02-2011, donde narran que (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector El Tránsito diagonal al comando policial que se encuentra ubicado en la Plaza Bicentenario, cuando se les acerca el ciudadano R.D. quien le manifiesta que su cuñado L.N. quien es chofer de tráfico en la línea La Limpia, iba a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, y que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo habían despojado del mismo y lo llevaban privado de su libertad, además que se encontraba en compañía de la ciudadana A.G., que lo siguieran para señalarles hacia donde se dirigía el referido vehículo, lo cual los funcionarios policiales proceden a hacer, una vez que se encuentran a la altura del Centro de Salud (Sanidad) en el Sector S.R.d. esta Ciudad, el ciudadano R.D. les señala el vehículo en cuestión, el cual se desplazaba en sentido Este, los funcionarios inician el seguimiento del mismo y les indican que detengan la marcha, y aquellos en exceso de velocidad toman por la calle 96 del Sector S.R., haciendo caso omiso al llamado tomado dirección hacia le cuerpo de bomberos del Sector Arismendi, y una vez que pasan la cancha que se encuentra en la parte de atrás del cuerpo de bomberos, específicamente en la calle 98ª, los funcionarios actuantes observan que exactamente diagonal a la casa N° 18B-21 descienden del vehículo tres ciudadanos, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la puerta delantera derecha, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la puerta trasera derecha, y le adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la puerta trasera derecha, observando igualmente los funcionarios actuantes que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue pisado en su pie derecho por el neumático trasero derecho cayendo al pavimento, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en ese instante acciona un arma de fuego que poseía en contra de la comisión policial, por lo cual los integrantes de la comisión reducen la velocidad del vehículo que conducían y desenfundan sus armas de reglamento a los fines de salvaguardar sus vidas, disparando estos en contra del adolescente agresor, logrando impactarlo a la altura de la pierna derecha, logran restringir a estos dos últimos, e inician una persecución a pie en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien logran darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente les practican a los detenidos la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un arma de fuego tipo pistola, con las marcas y los seriales limados de color plata con empuñadura de madera, color negro con su respectivo cargador, y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un collar de piedras de tunas de color vino tinto con dije de forma de mariposa, al verificar los funcionarios el interior del referido vehículo observan en el interior del mismo a los ciudadanos L.N. y A.G., quienes informaron que los sujetos que habían sido aprehendidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los tenían dando vueltas en el vehículo del cual los habían despojado, igualmente que la ciudadana A.G. la habían despojado del collar antes descrito ante tal circunstancia los funcionarios trasladan a los adolescentes en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. Es preciso en esta oportunidad traer a colación la Sentencia N° 318, de fecha 15-06-2007, Expediente N° C07-0105, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece: “…el delito de Robo y, en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición…”, la cual es claramente aplicable a los hechos que hoy nos ocupan, ya que ciertamente el vehículo salio de la disposición del ciudadano victima al momento en que es amenazado con un arma de fuego y obligado a conducir el mismo hasta sitios a donde este no había autorizado, así como del Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada al ciudadano RUDOLFO DELGADO, inserto al folio 08 de la presente causa; de las Actas de Denuncias Verbales, de fecha 01-02-2011, realizadas a los ciudadanos L.N. y A.G., insertas a los folios 09, 10 y 11 de la presente causa; del Acta de Inspección técnica, de fecha 02-02-2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al folio 12 de la presente causa; del Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 02-02-2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al folio 13 de la presente causa; del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-02-2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto al folio 14 de la presente causa y de la Constancias Médicas, de fecha 01-02-2011, emanadas por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, inserto al folio 16 y 17 de la presente causa; por lo que se concluye que la detención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se produjo a muy poco de haberse cometido el hecho que se les imputa, que se precalifican como constitutivos de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano L.N., 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G., 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N. y la ciudadana A.G., 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también se presenta e imputa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal, tal como antes lo señaló se ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8, en perjuicio del ciudadano L.N., 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.G., 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.N. y la ciudadana A.G., 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también se presenta e imputa al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen a los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron despojar a las víctimas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de los adolescentes 1.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 28-12-1994, estado civil soltero, hijo de F.M.P. y WILL BERNAL, de profesión u oficio Obrero, residenciado en LA AV. 19, CALLE 100, DIAGONAL A LA BOMBA, S/N LA CASA, COLOR DE LA CASA ROSADA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0261-523.42.86; 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 15 años de edad, no se sabe el numero de la cédula, fecha de nacimiento: 24-06-1995, estado civil soltero, hijo de G.E. y E.V., no tiene profesión, residenciado en LA AV. 19, CALLE 100, DIAGONAL A LA BOMBA, CASA 18B-68, COLOR DE LA CASA BLOQUE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0416-769.41.56 y 3.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.853.636, fecha de nacimiento: 13-06-1993, estado civil soltero, hijo de G.E. y E.V., no tiene profesión, residenciado en LA AV. 19, CALLE 100, DIAGONAL A LA BOMBA, CASA 18B-68, COLOR DE LA CASA BLOQUE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÈFONO: 0416-769.41.56, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en presencia de un delito que comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia como ya se indicó ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, dado a lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos, pudieron haber sido autores de los hechos que se les imputan, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en su contra, y que se evidencia en el Acta Policial que cursa en el folio 03 y su vuelto de la causa, la cual se da aquí por reproducida. Lo que es reforzado con el Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada al ciudadano RUDOLFO DELGADO; las Actas de Denuncias Verbales, de fecha 01-02-2011, realizadas a los ciudadanos L.N. y A.G.; el Acta de Inspección técnica, de fecha 02-02-2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 02-02-2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-02-2011, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de las Constancias Médicas, de fecha 01-02-2011, emanadas por el Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse a los imputados adolescentes, vale decir Privación de Libertad, y tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, para asegurarse las resultas del hecho, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se apoya en la Sentencia N° 318, de fecha 15-06-2007, Expediente N° C07-0105, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece: “…el delito de Robo y, en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la victima su uso, disfrute y disposición…”, la cual es claramente aplicable a los hechos que hoy nos ocupan, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto petición de una medida menos gravosa que la prisión preventiva; toda vez que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos sean autores o participes de los hechos punibles imputados y que por la naturaleza y gravedad de los hechos que se les imputa a los adolescentes, el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, debe prevalecer sobre el de presunción de inocencia del cual goza el adolescente afectándose su libertad de tal manera que los fines de este proceso se encuentran garantizados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del departamento del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo del estado Zulia, y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la presente decisión, así como al cuerpo aprehensor. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

Dr. J.C.T.E.

EL FISCAL Aux. 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. SUMY H.L.

LA DEFENSA PÚBLICA 07º (E) PENAL ESPECIALIZADA,

Abg. KIZZY BERRUETA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTANTES LEGALES

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ENDRIANA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS MOLINA

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

G.R.E.

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

JCT/ ypac.-

CAUSA 2C-3387-11

VP02-D-2011-000094

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