Decisión nº 031-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Enero de 2011

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3386-11 DECISION Nº 031-11

JUEZ PROVISORIO: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. P.O.

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.L..

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PUBLICA Nº 04: LUISETTE JIMENEZ.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA.

VICTIMA: M.G.A.A.

En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno de Enero de 2011, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Provisorio Dr. J.C.T.E., y la Secretaria Abg. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Nº 04. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.013, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A.A., quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día 30-01-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en la sede de la cuarta Compañía del destacamento antes referido, ubicada en la avenida Francia de la C.M.J.E.L.d.E.Z., donde se presentó una ciudadana quien dijo llamarse M.G.A. titular de la Cédula de Identidad No. 18.372.691, quien se encontraba nerviosa en el momento alegando que su concubino la había golpeado, observándose que presentaba signos de haber sido maltratada, en virtud de la denuncia interpuesta y basados en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de inmediato se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana denunciante con la finalidad de procesar la información recibida y con destino al sector los Rosales callejón Loa Balnearios final de la calle, casa sin número (última casa del lado derecho), diagonal al poste de alumbrado público No. 1604P13 de la empresa Corpoelec, la C.E.Z., a fin de ubicar este ciudadano, al llegar a la vivienda propiedad de la ciudadana Mosquera G.A.J., C.I. No. 12.216.013. Seguidamente, se entrevistaron con esta señora quien manifestó ser la progenitora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), C.I. 24.751.211, de 15 años de edad, a quien se le informó sobre los hechos denunciados, accediendo esta ciudadana a nuestra solicitud de trasladar al adolescente a nuestro Comando en virtud de lo ocurrido con su hijo, así mismo les permitió ingresar a la vivienda y observaron a una persona de sexo masculino, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el presunto agresor. En virtud las denuncias verbales de la victima y basados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal procedieron a su detención y traslado su comando donde se procedió a darle lectura a los derechos que lo asisten como imputado según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como se tomó denuncia a la victima y posteriormente se trasladó a la ciudadana al Hospital Dr. J.M.V. de la C.d.E.Z., donde fue atendida por el médico de guardia quien la valoró emitiendo constancia medica al respecto y se informó vía telefónica al Fiscal de guardia. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C, E y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural del S.B.d.Z., nacido en fecha 12-11-1994, titular de la Cédula de Identidad No. 24.751.211, de 16 años de edad, hijo de A.M.G. y J.G.S.; residenciado en La Concepción, vía palito blanco, Sector Los Rosales, Casa sin número, calle sin numero, al fondo de la cancha Los rosales, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfonos 0466-668566. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello escaso, año, ojos color miel, cejas semi- pobladas, piel m.c., orejas pequeñas, nariz pequeña, boca gruesa, labios finos, el adolescente presenta cicatriz en la ceja derecha y una en el brazo derecho. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color celeste, Jean de color azul, y gomas de color negro. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia. Finalmente, solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, el día 30-11-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, quienes encontrándose de servicio en la sede de la cuarta Compañía del destacamento antes referido, ubicada en la avenida Francia de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., donde se presentó una ciudadana quien dijo llamarse M.G.A. titular de la Cédula de Identidad No. 18.372.691, quien se encontraba nerviosa en el momento alegando que su concubino la había golpeado, observándose que presentaba signos de haber sido maltratada, en virtud de la denuncia interpuesta y basados en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de inmediato se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana denunciante con la finalidad de procesar la información recibida y con destino al sector los Rosales callejón Loa Balnearios final de la calle, casa sin número (última casa del lado derecho), diagonal al poste de alumbrado público No. 1604P13 de la empresa Corpoelec, la C.E.Z., a fin de ubicar este ciudadano, al llegar a la vivienda propiedad de la ciudadana Mosquera G.A.J., C.I. No. 12.216.013,. seguidamente, se entrevistaron con esta señora quien manifestó ser la progenitora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), C.I. 24.751.211, de 15 años de edad, a quien se le informó sobre los hechos denunciados, accediendo esta ciudadana a nuestra solicitud de trasladar al adolescente a nuestro Comando en virtud de lo ocurrido con su hijo, así mismo les permitió ingresar a la vivienda y observaron a una persona de sexo masculino, el cual fue señalado por la ciudadana denunciante como el presunto agresor. En virtud las denuncias verbales de la victima y basados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal procedieron a su detención y traslado su comando donde se procedió a darle lectura a los derechos que lo asisten como imputado según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como se tomó denuncia a la victima y posteriormente se trasladó a la ciudadana al Hospital Dr. J.M.V. de la C.d.E.Z., donde fue atendida por el médico de guardia quien la valoró emitiendo constancia medica al respecto y se informó vía telefónica al Fiscal de guardia. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A.A.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.S. MOSQUERA. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” “E” y “F”, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.A.A.. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial aludida, la cual se da aquí por reproducida, así como también las actas de Denuncia verbal rendidas por la ciudadana M.G.A.A., interpuesta ante el Destacamento de Fronteras No. 36 Cuarta Compañía del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas, quien vio afectado su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal siendo en este acto la ciudadana O.M. VELZQUEZ PAYAREZ, C: Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por ante la Oficina de Presentación de imputados del Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, “E”: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en el presente caso donde se encuentre la victima y “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi mama, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de mañana Martes 01-02-2011. 4. A concurrir a determinadas reuniones o lugares, donde se encuentre la victima. 5.- A no comunicarme ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m,.) horas de la mañana Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. J.C.T.E..

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE,

A.J.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

JCTE/PO.-*

Causa: 2C-3386-11.-

VP02-D-2011-000074.-

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