Decisión nº 029-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27) de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3384-11 DECISION N° 029-11

JUEZ PROVISIORIO: DR. J.C.T.E..

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.A.O.P.

IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICA NO. 06: ABOG. S.B.

DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE

SECRETARIA: ABOG. P.O.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se presentó el ciudadano ABOG. F.A.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, con escrito de presentación de imputados en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E., y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. F.A.O.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana HEYGLYS DEL C.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.136.830. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente si cuenta con abogado de confianza, la cual indico al Tribunal que no por lo cual este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Defensora Pública del estado Zulia un defensor público de guardia recayendo en la abogada S.B. Defensora Pública No. 6, quien manifestó que acepta el cargo como defensora de la adolescente antes nombrada. En acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, adolescente esta que fue aprehendida el día 26 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:40 minutos de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, tal como se observa a los folios (3 y su vuelto y 4) de la presente causa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes nombrado, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose en el despacho del cuerpo policial antes referido el AGENTE P.A., adscrito a esa Sub-delegación, en el área de violencia familiar, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I-729.077, iniciada por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se presentó de manera espontánea la adolescente M.D., quien figura como victima en la presente causa, en compañía de su progenitora HEYGLIS FERNANDEZ, a los fines de aportar la dirección de la posible ubicación de los ciudadanos autores del presente hecho, seguidamente procedió a informarle al inspector Jefe ELKIS CUMARE, jefe del Área de Violencia Familiar, quien ordenó que se trasladaran con la adolescente en mención hacia los diferentes sectores donde residen los prenombrados ciudadanos, así como tratar de precisar el sitio del suceso haciendo uso de la memoria de la victima, constituyéndose con la victima una comisión integrada por los funcionarios AGENTE JANETHLY GERARDINO, BETTIN FRANCISCO y el suscrito, se dirigieron hacia el municipio San Francisco del estado Zulia, por las adyacencias del hospital Noriega Trigo y la Urbanización San Francisco, dirección señalada por la victima de la presente causa, una vez presentes en el referido lugar, la misma manifestó que dichos ciudadanos no vivían en el sector sino que los inmuebles estaban ubicados por las inmediaciones del Hospital Militar de Maracaibo, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar en mención donde luego de un arduo recorrido no fue posible ubicar el domicilio de las personas requeridas ni el sitio del hecho por lo que retornaron al despacho. Una vez en el mismo, encontrándose presente la representante de la adolescente victima esta misma manifestó de manera voluntaria que todo lo expuesto por su hija en su denuncia era incierto dado a que los hechos no sucedieron como ella lo había señalado y que desconocía completamente donde podía ser ubicados los ciudadanos denunciados, es mas, que en verdad algunos de ellos ni existían y que ella no fue objeto de ninguna violación por parte de sus amigos sino que el día lunes veinticuatro del presente mes y año, siendo las dos horas de la tarde había llamado a su amigo Nehomar solicitándole la fuera a buscar por cuanto ella no quería convivir más con sus progenitores, fue así cuando el ciudadano Nehomar fue en busca de ella el liceo Marista M.V., y juntos a sus amigos nombrados en la denuncia como supuestos autores del presente hecho se habían trasladado a una licorería en construcción del cual ella desconoce la dirección y luego de haber ingerido licor por espacio de dos días sostuvo relaciones voluntariamente con el ciudadano NEHOMAR, donde posteriormente este procedió a dejarla cerca de su residencia fue así que decidió inventar que habían abusado de ella todos sus amigos para evadir el castigo que le pudieran dar sus padres, por lo que encontrándose en la sede del despacho ubicado en la avenida Don M.B., vía Aeropuerto Maracaibo Estado Zulia, procedieron de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a manifestarle a la adolescente en presencia de su representante legal que quedaría aprehendida por hallarse incursa en la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Simulación de hecho Punible) imponiéndola de manera clara y precisa de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a hacer llamada telefónica al Abogado F.O., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la aprehensión de la adolescente y que sería remitida a la Policía Municipal de San Francisco quedando en calidad de resguardo. En este sentido los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 654 de la Ley especial. En consecuencia por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en vista del contenido del acta policial, del acta de entrevista de la adolescente lo cual amerita varias diligencias de investigación, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo requiero imponga a la adolescente imputada, de la medida cautelar contenida en los literales “b” y "c" del articulo 582 de la mencionada Ley Especial. Igualmente solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a la adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-97, de 13 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 28.003.472, manifiesta estudiante de Séptimo Grado, residenciada en: Barrio F.P., Sector Cuatricentenario Avenida 82ª, con calle 95H, Casa No. 82ª-17, cerca de la Residencia Las Acacias. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52, color de piel morena oscura, ojos marrones, cejas semi-pobladas, cabello castaño oscuro, contextura delgada, boca pequeña labios finos, nariz pequeña, orejas pequeñas. La adolescente no tiene tatuajes y presenta una cicatriz en la cara. Se deja constancia que la adolescente imputada se encuentra vestida de blusa color morada y pantalón Capri de color blanco. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que el juez le explicara en palabras sencillas los mismos manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien tomo la palabra y expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, esta defensa solicita se le otorgue a mi representada una medida cautelar menos gravosa contenida en los literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal presente en esta audiencia de presentación, solicito asimismo se me expida copia simple del acta de presentación y de todas las actuaciones que consta en la presente causa. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta de investigación penal que obra al folio tres (03) y su vuelto y (04) de la causa, se deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de la cual se expresa que la adolescente fue aprehendida el día el día 26 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:40 minutos de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, tal como se observa a los folios (3 y su vuelto y 4) de la presente causa, en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes nombrado, a través de la cual se dejó constancia que encontrándose en el despacho del cuerpo policial antes referido el AGENTE P.A., adscrito a esa Sub-delegación, en el área de violencia familiar, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa I-729.077, iniciada por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se presentó de manera espontánea la adolescente M.D., quien figura como victima en la presente causa, en compañía de su progenitora HEYGLIS FERNANDEZ, a los fines de aportar la dirección de la posible ubicación de los ciudadanos autores del presente hecho, seguidamente procedió a informarle al inspector Jefe ELKIS CUMARE, jefe del Área de Violencia Familiar, quien ordenó que se trasladaran con la adolescente en mención hacia los diferentes sectores donde residen los prenombrados ciudadanos, así como tratar de precisar el sitio del suceso haciendo uso de la memoria de la victima, constituyéndose con la victima una comisión integrada por los funcionarios AGENTE JANETHLY GERARDINO, BETTIN FRANCISCO y el suscrito, se dirigieron hacia el municipio San Francisco del estado Zulia, por las adyacencias del hospital Noriega Trigo y la Urbanización San Francisco, dirección señalada por la victima de la presente causa, una vez presentes en el referido lugar, la misma manifestó que dichos ciudadanos no vivían en el sector sino que los inmuebles estaban ubicados por las inmediaciones del Hospital Militar de Maracaibo, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el lugar en mención donde luego de un arduo recorrido no fue posible ubicar el domicilio de las personas requeridas ni el sitio del hecho por lo que retornaron al despacho. Una vez en el mismo, encontrándose presente la representante de la adolescente victima esta misma manifestó de manera voluntaria que todo lo expuesto por su hija en su denuncia era incierto dado a que los hechos no sucedieron como ella lo había señalado y que desconocía completamente donde podía ser ubicados los ciudadanos denunciados, es mas, que en verdad algunos de ellos ni existían y que ella no fue objeto de ninguna violación por parte de sus amigos sino que el día lunes veinticuatro del presente mes y año, siendo las dos horas de la tarde había llamado a su amigo Nehomar solicitándole la fuera a buscar por cuanto ella no quería convivir más con sus progenitores, fue así cuando el ciudadano Nehomar fue en busca de ella el liceo Marista M.V.0, y juntos a sus amigos nombrados en la denuncia como supuestos autores del presente hecho se habían trasladado a una licorería en construcción del cual ella desconoce la dirección y luego de haber ingerido licor por espacio de dos días sostuvo relaciones voluntariamente con el ciudadano NEHOMAR, donde posteriormente este procedió a dejarla cerca de su residencia fue así que decidió inventar que habían abusado de ella todos sus amigos para evadir el castigo que le pudieran dar sus padres, por lo que encontrándose en la sede del despacho ubicado en la avenida Don M.B., vía Aeropuerto Maracaibo Estado Zulia, procedieron de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a manifestarle a la adolescente en presencia de su representante legal que quedaría aprehendida por hallarse incursa en la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Simulación de hecho Punible) imponiéndola de manera clara y precisa de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a hacer llamada telefónica al Abogado F.O., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la aprehensión de la adolescente y que sería remitida a la Policía Municipal de San Francisco quedando en calidad de resguardo. En este sentido los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 654 de la Ley especial, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo en el momento de cometer el hecho que precalifica como constitutivo del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a la aplicación de la medida cautelar establecía en el literal “B” y “C” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que la adolescente dé fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que la adolescente sea autora del hecho que se le imputa, ello también encuentra su fundamento con la denuncia previamente realizada por la adolescente en fecha 25-01-20101 Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, en contra de los ciudadanos CRISTOFER, NEOMAR, GUSTAVO, LEVIN, DANNY, BRAYAN, ISARAEL, ALEXANDER, ENMANUEL, CARLOS, JOSE, FERNANDO, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, este Tribunal impone a la adolescente plenamente identificada en actas, las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B”: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, en este caso bajo el cuidado de su representante legal quien se encuentra presente en este despacho. Y “C”: La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, comenzando sus presentaciones el día de mañana Viernes Veintisiete (27) de Enero de 2011, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la referida adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia qpue este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia 31 del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m). Se registró la presente decisión bajo el Nº 029-11. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

DR. J.C.T.E..

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. F.A.O.P..

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. S.B.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

HEYGLYS DEL C.F.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.O.

JCTE/PO*

Causa: 2C-3384-11

Asunto: VP02-D-2011-000077

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