Decisión nº 33-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Doce (12) de Mayo de 2011.

201° y 152°

Causa: 1U-441-11.

JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abg. A.A..

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan estado Zulia, nacido el 16-01-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, Estudiante de octavo año de bachillerato, hijo de C.M. y de R.L., residenciado en el Mojan, Calle 8 por el atrás del Centro de Chóferes, Las Lomas, no recuerda el numero de su casa, del Estado Zulia. Teléfono 0426-6234635 (hermana).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal

FISCAL AUXILIAR 37° DEL PÚBLICOPÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. B.Y. RUEDA (E).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.G.B.S..

VICTIMAS: H.C. y F.A.F.F..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan estado Zulia, nacido el 16-01-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, Estudiante de octavo año de bachillerato, hijo de C.M. y de R.L., residenciado en el Mojan, Calle 8 por el atrás del Centro de Chóferes, Las Lomas, no recuerda el numero de su casa, del Estado Zulia. Teléfono 0426-6234635 (hermana), a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 12 de abril de 2011, y culminada el 05 de mayo del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, lo sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CINCO (05) AÑOS, establecidas en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 12 de abril de 2011, y culminada el 05 de mayo del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del Juicio Oral y reservado seguido contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por la Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día viernes veintiséis (26) de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos victimas H.C. Y F.A.F.F., se encontraban esperando un taxi en la Plaza Bolívar de la Población del Mojan, Parroquia San R.M.M.d.E.Z., cuando son abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), así como por los ciudadanos adultos J.L.M., Y.V. y otros dos sujetos aun por identificar, estos con piedras en sus manos lo amenazan de muerte y les indican que están atracados, luego los ciudadanos adultos J.L., Y.V. y otro de los sujetos aun por identificar rodean al ciudadano F.A.F.F. golpeándolo fuertemente, lo hacen caer al suelo y logran despojarlo de la cantidad de doscientos bolívares en efectivo (200,oo), mientras los ciudadanos adultos continuaban golpeando al ciudadano F.A.F.F., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se acerca al ciudadano H.C. y le propina un golpe en el estomago, acto seguido se le acerca uno de los sujetos aun por identificar y continúan ambos golpeándolo fuertemente para luego dejarlo tendido en el piso, y el adolescente imputado revisarlo y despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color blanco y negro, de un (01) reloj de brazalete, color dorado, marca seiko cinco, y la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) en efectivo, seguidamente huyen todos del sitio con las pertenencias y el dinero de los ciudadanos victimas H.C. Y F.A.F.F., seguidamente estos se dirigen al centro de coordinación Policial No. 13, Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo atendidos por los funcionarios Oficial Técnico Primero Reny Loaiza, credencial No. 3838 y Oficial Mayor A.P., credencial No. 2829, a quienes les manifiestan lo sucedido por lo que estos salen a realizar un recorrido por el sector, en compañía del ciudadano F.A.F.F. y al momento de encontrarse en la entrada del Barrio La Chinita, el ciudadano Victima logra observar a los cinco (05) sujetos que minutos antes lo habían despojado a el y al ciudadano H.C., de sus pertenencias y de dinero en efectivo, logrando los funcionarios actuantes aprehender solo a tres de ellos, siento estos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos adultos J.L. Y Y.V., para luego trasladarlos hasta la sede de dicho cuerpo policial. El Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F.F..

De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), representada en principio por el Defensor Privado Abg. E.B., quien manifestó: “En el presente juicio la defensa dirigirá su accionar con el propósito de desvirtuar los hechos que se le imputan a mi defendido, para lo cual tiene los testimonios que la Fiscal del Ministerio Público promovió y las victimas quienes corroboran si el adolescente participo o no en los hechos, ya que en este juicio no hubo una rueda de reconocimiento que determine la participación o no de mi defendido. Al momento de la aprehensión de mi defendido en su revisión corporal, dentro de sus pertenencias no se incauto ninguno de los objetos pertenecientes a las victimas. Por ultimo esta defensa promovió la como prueba la causa No. 10C-13216-10, y este juzgado oficio al Juzgado Décimo de Control en fecha 28 de marzo, y tal remisión no ha podido ser posible en virtud de que la causa ha sido remitida el 20 de diciembre del año pasado, la fiscalia 18 del Ministerio Público, que es quien conduce la investigación en tal sentido esta defensa plantea la renuncia de esta prueba documental por cuanto era necesario y pertinente ya que en esa causa fue presentada los dos mayores, por lo que renuncio a esta prueba y si existe alguna objeción se tendría que oficiar a la fiscalia a los fines de traerla a juicio y esta prueba esta vinculada a la admitida por el Tribunal de control como lo es el testimonio del ciudadano J.L.L.M., quien también fue detenido, esta declaración fue admitida y esta defensa mantiene dicho testimonio”.

En razón de la prueba documental a la que hizo referencia el mencionado defensor, y sobre la cual presentó expresa renuncia, la representación fiscal no objetó dicha renuncia y en tal sentido, el jurisdicente procedió a homologar la renuncia del aludido medio de prueba.

De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al Joven Adolescente del contenido de la acusación Fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se les solicito se identificaran, y manifestó llamarse : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan estado Zulia, nacido el 16-01-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, Estudiante de octavo año de bachillerato, hijo de C.M. y de R.L., residenciado en el Mojan, Calle 8 por el atrás del Centro de Chóferes, Las Lomas, no recuerda el numero de su casa, del Estado Zulia. Teléfono 0426-6234635 (hermana), a quien se le pregunto si deseaba declarar e indicó que no.

En fecha 14-04-2011, se APERTURA la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, por lo que el Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo (victima) ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: H.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identifico como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 3.264.367, nacido el 15-10-45, de 65 años de edad, de Oficio Comerciante, residenciado en el Mojan, sin parentesco con el adolescente acusado, y el mismo expuso: “ Resulta que el 26 de Noviembre, invite al policía Fernando que estaba conmigo a pintar una S.M. que tengo en los puestos y empezamos tarde, empezaríamos como a las siete por que no se podía pintar mas temprano para no manchar la ropa de los otros puestos, y terminamos como a las dos y media de la mañana, nos fuimos para la plaza a buscar carro y como no conseguimos nos quedamos esperando un rato, como estábamos sentados en la grama nos llegaron cinco tipos, entonces agarraron al policía nos maltrataron y me agarro uno por detrás y el otro me dio una patada en el estomago y quede privado, y salieron corriendo y se fueron, entonces el policía salio en busca de auxilio donde estábamos pintando que hay un puesto policial y salieron los policías en una moto para alcanzar a los cinco tipos y pudieron agarrar a tres, y de ahí se llevaron los presos pal comando de la policía, se escaparon dos, y a nosotros lo que nos quitaron fue a mi un reloj, un celular y mil quinientos bolívares que tenia en la cartera, producto de la venta del día”.

Posteriormente, se continua con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena el llamado del testigo (victima) promovido por el Ministerio Publico, ciudadano el F.A.F.F., quien fue juramentado por el Juez Profesional y se identifico venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.868.429, de 37 años de edad, nacido el 16-01-74, soltero, de ocupación funcionario publico, sargento de la Policía Regional, adscrito al Departamento Guajira No. 13, con 15 años en la institución, y sin parentesco con el adolescente acusado, y expuso: “Yo ese día me encontraba trabajando en el negocio del señor HELI pintándole una S.M., estábamos pintando desde las ocho de la noche, por que hay que esperar que cierren los locales por que es un centro comercial, un mercado, culminamos como a eso de las dos, dos y cinco y nos dirigimos a la Plaza B.d.M. a agarrar un taxi, estábamos esperando en la plaza y me arecuesto en la grama que esta ahí, de repente visualizo un ciudadano que se me para al lado mío notificándome me parara de ahí, y yo le dije que por que me voy a parar, y me dice párate que estas atracado y yo le dije me vas a atracar vos? cuando veo que me zampa una patada en la costilla, yo me levanto y cuando hago así me dijo que estoy atracado, agarro el teléfono mío para llamar y me lo quito de la mano y me cayo a golpes y de repente me salieron cuatro mas que no se de donde salieron, cuando me estaba golpeando veo a un chamo que yo reconozco y le pregunte chamo no sabes quien soy yo? vos sois el taxista que me llevaste al comando, y dijo chamo es policía, dice Cosito ¡ahh este es policía! a lo que yo hago así, dijo bueno si tiene la credencial lo matamos y me empezó a dar mas duro, en ese momento yo visualizo que ellos cargaban piedras, a lo que hago así, ellos estaban golpeando al señor Heli, el Cosito y los que estaban ahí, desde ahí ellos se fueron corriendo, despojándolo de lo que tenia, yo me había ganado doscientos mil, me lo quito el Cosito, al señor Heli le quitaron 1.500 bolívares, de la venta del día, un teléfono y un reloj, yo con esa rabia que tenia, ahí cerca de la plaza queda el Comando Policial del mercado, nosotros dos fuimos pero como yo soy mas joven que el yo llegue primero y le notifique al policía que nos habían atracado, y ellos ahí mismo me prestaron la colaboración y salimos en la moto de un policía que estaba por ahí, cuando estábamos por el barrio la Chinita, visualizamos a cinco ciudadanos que venían en fila india, donde los policías detuvieron a tres por que dos se volaron, se los llevaron pal comando, nosotros nos declararon y luego para acá.”

Acto seguido, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró la recepción de los medios de prueba, a petición de la Defensa Privada y sin oposición de la tolda fiscal, y en consecuencia el Tribunal procedió a llamar al Testigo de la Defensa, ciudadano J.L.L., quien fue juramentado por el Juez profesional y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 24.957.615, de 19 años de edad, nacido el 17-04-91, soltero, residenciado en las Lomas del Mojan en Mara, de ocupación estudiante del quinto año de bachillerato, en el liceo H.M.M., ubicado en las Cabimas, y expuso: “Todo empezó un 26 de noviembre del año pasado, cuando mi mamá me envió a buscar a mi hermano ya que ese día ella le había dado permiso para ir a un cumpleaños de mi hermana que ese día estaba cumpliendo años, luego al yo salir de la casa me encuentro con Eudomar López, hijo de mi hermana y le pregunto que si no había visto a mi hermano y el me responde que si que se encuentra en el muelle festejando el cumpleaños de su mamá y yo le pido de favor que si me podía llevar hasta el muelle, ya que el tenia una moto, luego al llegar al muelle, pude ver que con mi hermana habían varias personas que e.R., YORDAN, mi hermana un novio de mi hermana, mi hermano y otros muchachos que no conozco, luego al bajarme de la moto se monta REIFER con mi sobrino que le pide la cola que lo lleve para su casa y YORDAN también se quería ir pero mi sobrino le dijo que no cabía, entonces YORDAN se enojo, y entonces mi sobrino se fue con REIFER en la moto, y YORDAN decidió irse caminando con el otro muchacho que no conozco, luego yo le digo a mi hermano que nos fuéramos que mi mamá nos estaba llamando, y el me respondió que esperáramos que llegara mi sobrino para que nos diera la cola en la moto, y yo al ver que se tardaban el dije a mi hermano que nos fuéramos caminando, luego mi hermana y el novio de mi hermana también se levantan y nos fuimos caminando todos juntos hasta llegar a la Plaza, luego mi hermano y yo pudimos ver que YORDAN tenia una discusión con unos señores, entonces en eso llega mi sobrino en la moto, y le da la moto al novio de su mamá, o sea a mi hermana, entonces el novio de mi hermana se fue con mi hermana en la moto, y luego yo le digo a mi hermano que caminemos que ese problema no era con nosotros, entonces seguimos caminando y EUDOMAR se vino detrás de nosotros, al pasar como cuatro cuadras pude ver que YORDAN y el otro muchacho que no conozco venían detrás de nosotros y al pasar en eso de dos minutos llego la policía y nos dio la voz de alto y nos dijo que nos quedáramos quieto y de ahí EUDOMAR y el otro muchacho que no conozco corrieron y YORDAN mi hermano y yo no s quedamos parados, luego los policías llegaron hasta donde estábamos nosotros en moto y caminando y nos pusieron contra la pared, nos revisaron y de ahí nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de la Policía Regional, de ahí nos tuvieron detenidos como hasta las doce del mediodía que nos trasladaron hasta el Tribunal, de ahí yo salí en libertad. Yo lo único que le puedo decir es que mi hermano es inocente de todo lo que se le acusa ya que el en ningún momento se separo de mi y él no esa culpable de todo lo que se le acusa”.

Seguidamente, en razón de no existir mas testigos que evacuar en la mencionada fecha, se ordenó su suspensión y continuación posterior del debate oral y reservado para el JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2011 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación en la fecha ut supra indicada.

En la continuación del debate oral y publico en la fecha Veintiocho (28) de abril de 2011, relacionado con el caso de marras, se ordenó continuar con la recepciòn de los medios de pruebas, y atendiendo al espíritu contenido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró la recepciòn de los medios de prueba, a petición del Ministerio Público y sin oposición de la Defensa Privada, y en consecuencia el Tribunal procedió a llamar al estrado al ciudadano: YENFRY J.G.F., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-14.206.860, nacido el 16-08-80, de 30 años de edad, Inspector de la Policía Regional, Jefe del Departamento de Criminalistica de la Policía regional del Estado Zulia, con 10 años de servicio y sin parentesco con el adolescente acusado, y expuso:” El documento que se me muestra posee mi firma, también presenta el sello del departamento en el cual laboro y se refiere a una regulación prudencial la cual consiste en extraer los objetos según los datos que se puedan extraer de unos objetos plasmados en la denuncia, esta regulación se realiza previa solicitud de la Fiscalia, según causa No. 24-F37-0417. Los objetos descritos son los siguientes: numeral uno se hace mención de un artefacto electrónico, denominado como Teléfono, tipo móvil celular Marca blackberry y color blanco y negro, el cual se desconoce modelo, seriales de identificación, así como sus condiciones de uso y conservación se le otorgo una valor prudencial de 1.200 bolívares, el segundo objeto se trata de un instrumento diseñado para medir el tiempo denominado como reloj, marca seiko, modelo 5, de brazalete color dorado, del cual se desconocen otras características así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgo un valor prudencial de 1.500 bolívares y para finalizar se tomo en cuenta la información suministrada por el ciudadano H.C., cedula de Identidad No. 3.264.367 en su acta de denuncia ante la fiscalia 37 del Ministerio Publico la regulación se fijo en la cantidad de 1.700 bolívares y firma el Inspector YENFRY GLASGOW Y Oficial E.Q.”

Siendo la misma fecha, se continuo con la recepción de pruebas y se tomo la declaración del testigo de la Defensa, ciudadano RENY J.L.B., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.414.951, nacido el 13-02-72, de 39 años de edad, Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación Policial M.N.. 13, con 21 años de servicio, y manifestó ser P.L.d.A. de autos y que eso no le impedía cumplir sus funciones, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, atendiendo a lo conceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “El 26 de noviembre a las 3:30 de la madrugada, me encontraba de servicio en el modulo principal del mercado del Moján en compañía del oficial mayor A.P. cuando se presento el oficial mayor F.F. detrás venia el señor H.C., informando que habían sido objeto de robo en la plaza Bolívar de la población del Moján, que habían sido cinco jóvenes delgados y que los habían amenazado con piedras y los golpearon también, informaron que al señor H.C. le llevaron un reloj, un teléfono y 1.500 bolívares en efectivo y al oficial le habían quitado doscientos bolívares en efectivo, salimos a buscar a dichos ciudadanos en mi moto particular, salimos el oficial Polanco, Fernando que nos acompaño y yo a buscar a los muchachos que los habían robado, pasaron como diez minutos por el sector la Chinita logramos avistar cinco personas quienes venían en grupo y Fernando los identifico que eran los muchachos que los habían robado, dos de ellos al vernos huyen, se saltan por una casa, quedando tres de ellos e quines le damos captura, entre ellos estaba el joven aquí presente (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), estaba con un suéter de color verde y los trasladamos a la Coordinación Policial, quienes quedaron identificados el joven acá (OMITIDO), un hermano de nombre J.L. y otro Y.V., ahí es que me doy cuenta que son familia mía por que ellos me lo dicen, los llevamos hasta el departamento y se hizo todo el procedimiento“.

En esa misma fecha, correspondió seguidamente declarar al testigo de la Fiscalia, ciudadano A.E.P.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.012.097, nacido el 15-01-79, de 32 años de edad, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación Policial Guajira No. 13, con 11 años de servicio, y sin parentesco con el adolescente Acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, atendiendo a las pautas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Me encontraba de servicio en la Estación Policial del Mercado Principal del Moján, con el oficial RENY LOAIZA, eso fue el 26 de noviembre del 2010, a eso de las tres y media de la madrugada, cuando llego el oficial F.F., que se encontraba libre de servicio, nos informo que lo habían robado y golpeado cinco personas, por la plaza Bolívar a él y al ciudadano H.C., en el momento que nos informa esto Fuenmayor, yo le informo a RENY LOAIZA ya que tenia mas jerarquía que yo y le explico lo que me dijeron, y como no había unidad Policial en ese instante salimos en la moto personal de RENY LOAIZA, con nosotros se va Fuenmayor que nos informo que lo robaron y maltrataron cinco personas, salimos los tres en la moto y como a eso de seis a diez minutos conseguimos un grupo por el sector la chinita de cinco personas y es donde Fuenmayor nos indica que esas eran las personas que los habían golpeado y robado con H.C., cuando le damos la voz de alto a las cinco personas solamente pudimos agarrar a tres ya que dos se dieron la fuga, nos fuimos caminando por que el centro de coordinación queda como a cuatro cuadras de donde estaban ellos, Fuenmayor y el señor Heli reconocieron a los tres muchachos como las personas que los habían golpeado y robado un dinero, un teléfono y un reloj, cuando llegamos al centro de coordinación el señor Heli nos dijo que ellos tres mas los otros dos que se habían fugado eran los que los habían robado y les habían golpeado con piedras y con puños por la plaza Bolívar, uno se llamaba J.L.L., el otro Y.V. y el otro (OMITIDO), los tres que estuvieron detenidos en el centro de coordinación, esos eran los que señalaron en el momento el señor H.C. Y FUENMAYOR”.

Continuando con el orden de recepción de Pruebas, el Tribunal ordenó ingresara a Sala, el testigo promovido por la fiscalia, ciudadano: E.M.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.867.766, nacido el 06-06-75, de 35 años de edad, Abogado Oficial de Policial, adscrito a la Centro de Coordinación Policial No. 13 Goajiro, con siete años de servicio, y sin parentesco con al adolescente Acusado, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Inspección técnica de fecha 29 de noviembre de 2010, atendiendo a las pautas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “El día 29-11-2010 fui comisionado por la superioridad para realizar inspección ocular en un sitio del suceso donde ocurrió un hecho punible, así lo hice, me presente en el lugar puesto que para el momento fungía como encargado de llevar a cabo las realización de los autos de inicio de las diferentes fiscalia, llegando al sitio observe un lugar, de esparcimiento publico, denominado plaza bolívar de la población san R.d.M., había buena iluminación puesto que se hizo la inspección en horas del día, habían instalaciones propias de una plaza, brocales aceras, sillas y los pisos de granito proyectado de color naranja, eso fue frente a la carnicería la moderna y diagonal a la sede de la fiscalia 18 del MP, el sitio es una zona urbana de esa población, también en la plaza avían varios poste de alumbrado publico de menor tamaño para la plaza y a las afuera para llevar a cabo las instalaciones de cableado domestico, al final eso se realizo frente a un centro comercial que llaman la espiga y la carnicería, no observe en el lugar ya por el tiempo indicios de destrozos o que en la plaza haya ocurrido algo, eso fue lo que observe el día que fui comisionado. Es todo “.

Posteriormente el Tribunal acordó suspender la continuación del Juicio Oral y reservado, de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su continuación para el día JUEVES CINCO (05) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), por lo que llegada la fecha y hora de continuación del debate aludido, el Juez Profesional procedió a efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró la CONTINUACION de la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, imponiéndosele al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le dijo que puede declarar cuando lo desee, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando el adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan estado Zulia, nacido el 16-01-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, Estudiante de octavo año de bachillerato, hijo de C.M. y de R.L., residenciado en el Mojan, Calle 8 por el atrás del Centro de Chóferes, Las Lomas, querer rendir declaración, libre de todo apremio y sin coacción, sin juramento, y, en tal sentido expuso: “Todo comenzó un veinticinco de noviembre del año pasado, como a eso de las siete ya pa ocho, llego mi hermana diciéndome a ver si la podía acompañar que iba a celebrar su cumpleaños en un lugar llamado el Muelle, yo fui y le dije a mi mamá y me dijo que si, pero que no llegara tarde, yo fui me bañe y fui pa un negocio que tiene mi hermana que dijo que me iba a esperar ahí, cuando llegue al sitio, ahí se encontraba mi hermana, el novio de mi hermana, Eudomar López y yo que había llegado, y de ahí fuimos para el Muelle, cuando llegamos al Muelle habían varias personas, entre ellas se encontraban Yordán, Reifer, y el Morocho, y otra mas pero no me acuerdo su nombre, y a eso de la una ya pa dos, se termino la fiesta y cuando las personas se estaban yendo llego mi hermano diciéndome que mi mamá estaba preocupada que nos fuéramos y yo fui y le dije a mi hermana que era tarde y que ya yo me iba ya, ella dijo que me esperara que me iba a dar la cola en la moto, pero primero tenían que llevar a Reifer y le dieron la moto a Eudomar López, para que se fuera con Reifer y como Yordán también se quería ir se enojo y se fue caminando con el Morocho, nos quedamos en el sitio cuatro personas, mi hermana el novio de mi hermana, mi hermano y yo, y como vimos que se estaban tardando mucho decidimos caminar y como a una cuadra mas adelante vimos que Yordán y morocho tenían una discusión con dos personas que le estaban lanzando piedras, cuando dejaron de lanzar piedras fuimos al sitio donde estaban ellos en la esquina de la plaza Bolívar y cuando íbamos llegando en la esquina llego Eudomar López en la moto, y le quito la moto el novio de mi hermana y se monto mi hermana y nos dijo que lo esperáramos ahí que ahorita venia, pero como mi hermano dijo que ellos no iban a venir nos fuimos caminando, decidimos caminar, Eudomar López, mi hermano y yo, y atrás se quedo el Morocho y Yordán, cuando íbamos a una distancia no tan larga vimos que Yordán y el Morocho tenían una discusión con dos personas y mi hermano me llamo y me dijo que no le prestara atención que eso no era asunto mío y como a tres cuadras mas adelante nos alcanzaron ellos y ya llegamos como a la cuarta cuadra llego una moto con dos personas, una moto civil, cuando cruzamos la esquina dieron la voz de alto como yo no hice nada yo me pare y se paro mi hermano y Yordán intento correr y los demás huyeron, después nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y nos comenzaron a revisar y no nos encontraron nada, solo la cartera y unos billetitos que teníamos no pasaban de diez mil o veinte, después me dijeron que bajara las manos, y me dieron un cachazo en la mano y yo le dije que por que me pegaba que yo no le estaba haciendo nada que le podía aplicar la ley Guajira por que yo soy Guajiro y me agarro por el cogote, me tiro en el suelo y me dio de patadas, me golpeo, después nos pararon y nos dijeron que nos agarráramos de la mano los tres y nos llevaron para la comandancia” .

Acto seguido se procedió con la incorporación por su exhibición y lectura de las siguientes pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 29-11-10, suscrita por el Oficial E.R., inserta al folio doscientos quince (215) de la presente causa. 2.- Regulación Prudencial suscrita por los expertos YENFRY GLASGOW Y E.Q., inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa. Y la Prueba real: ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-10, suscrita por los funcionarios RENY LOAIZA Y A.P., inserta al folio uno de la presente causa. Acto seguido, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En primer lugar quedo fehacientemente demostrado después de las declaraciones y probanzas que el Ministerio Publico trajo a esta sala de audiencia la participación del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F.F., en esta sala se evidencio de la investigación que este adolescente el día 26 de Noviembre de 2010, en la plaza Bolívar en conjunto de cuatro personas mas con la finalidad de despojar a las victimas ciudadanos H.C. Y F.F., de sus pertenencia, portando piedras, se llega a la conclusión con la declaración del ciudadano H.C. quien manifestó que se encontraba pintando una S.M. con el funcionario F.F. y terminaron a altas horas de la madrugada por lo que se dirigieron a la Plaza Bolívar a tomar un taxi y estando ahí llegaron unos sujetos con piedras de manera agresiva y le quitaron el reloj, la cartera y dinero en efectivo, también manifestó que tenían piedras y un sujeto con suéter color verde, que no los podía reconocer pero si a el que lo golpeo tenia suéter verde y que fue capturado por Fernando. La declaración de la victima Fernando quien manifestó que se encontraba trabajando en el negocio del señor HELI que terminaron como a las dos de la mañana y se fueron a la plaza a buscar taxi y luego llegaron varias personas, que uno de ellos le llamaban el Cosito y uno de ellos golpeaba al señor HELI, que le habían quitado 200 bolívares, que había hecho el trabajo del señor HELI y que al señor HELI le quitaron un mil quinientos bolívares y sus pertenencias, de lo cual se evidencia que el adolescente fue el que golpeo al señor HELI que estaba vestido de verde y que no recuperaron los objetos por que supuestamente se lo llevaron los que huyeron, que iban cinco personas que eran las personas que los despojaron de sus cosas y que esas tres personas habían participado en los hechos, que el Cosito le dijo que si le encontraban la credencial lo mataban y que el ciudadano que esta aquí golpeo al señor HELI. Posteriormente la declaración del testigo promovido por la defensa que es hermano del acusado J.L.L.M. quien tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, por que además de ser hermano del adolescente también es coautor y participe de los hechos, quien también fue detenido el día de los hechos, y manifestó que Yordán a quien le dicen el Cosito y otros muchachos venían detrás de ellos, lo cual se pudiera tomar también como hilaciòn en el hecho narrado por el señor Fernando quien manifiesta que pudo reconocer al Cosito. Manifestó que iba Yordán y escucho que estaban hablando de una discusión pero casualmente ellos no le habían preguntado que había pasado, lo que es extraño por que lo conoce y no le pregunta que había sucedido; manifestó el señor J.L. que llegaron cuatro o cinco funcionarios y los detuvieron por robo, declaración contradictoria con la rendida en el día de hoy por el adolescente quien me manifestó que eran dos funcionarios y estaban uniformado, también manifiesto que su hermano tenia un suéter verde conteste con lo manifestado por las victimas, también resulta extraño como su hermana intercambia la moto y no se percata de lo que estaba sucediendo, dice que conoce al Cosito que lo conoce de vista y además estaba en la fiesta de su hermana como se explica como este ciudadano Yordán lo conoce solo de vista y estaba compartiendo en la fiesta de su hermana, por lo que esta fiscalia considera que esta declaración no puede ser valorada; así mismo manifestó que en el hecho no habían bebidas alcohólicas lo cual es contradictorio con la declaración del adolescente quien manifestó que su hermana estaba tomada y su hermano manifestó que habían bebidas alcohólicas, donde estaba su amigo Yordán, quien es su vecino compartiendo con ellos donde estaban su sobrino, su hermana, el novio de su hermana y él, lo cual se presume que estas personas eran íntimos amigos, y que habían bebidas alcohólicas lo que concatenado con lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que el adolescente estaba ebrio al momento de su detención y que destilaba aliento alcohólico. La declaración del funcionario Yenfry Glasgow, quien hizo la regulación prudencial la cual fue tomada de la denuncia donde se determino el valor prudencial de los objetos robados y no recuperados. La declaración del funcionario Reny Loaiza que de casualidad es primo lejano del adolescente, quien manifiesta que se apersonaron al modulo policial el señor Fuenmayor y mas atrás al señor HELI, que a su vez lograron darle captura a tres por que dos de ellos huyeron y que el joven estaba vestido de verde y que cuando lo identifica se da cuenta que eran familia, es importante esta declaración por que a pesar de que es familiar lejano su actuación fue como funcionario policial y no como familiar del acusado, manifestó que Fernando le dijo que eran las personas que los habían robado, que salieron en su moto por que no habían patrullas, que el adolescente se mostró agresivo al principio, que el señor HELI se queda en el modulo policial, y que las victimas manifestaron dolor por que los habían golpeados, que el adolescente estaba tomado por el olor y la forma que caminaba, que el adolescente estaba vestido con un suéter verde, concatenada esta declaración con el otro funcionario actuante A.P., quien manifestó que F.L. al modulo policial, que salen a la búsqueda de las personas que cometieron el robo y que luego de diez minutos encontraron un grupo de cinco personas y que Fuenmayor indica que eran las personas que los habían robado siendo reconocidos por las victimas, que la aprehensión fue en el barrio la Chinita, que iban caminando todos juntos, Yordán, el Morocho, J.L. el adolescente Nelson y su sobrino Eudomar, estas personas iban caminando juntos y no dispersos, que los otros corrieron, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que Fernando no participo en la aprehensión sino que actuó como victima, que el adolescente tenia suéter verde. Con la declaración del funcionario Rubio quien practico la Inspección Técnica del sitio quien manifestó que había alumbrado publico, suficiente como para que las victimas se dieran cuenta quienes los habían atacado, que a partir de las ocho de la noche se ponen los taxis en la plaza. Y en el día de hoy se Escucho la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien manifestó que Yordán se quedo con el Morocho, que tenían una discusión con unas personas y que se encontraban tirándose piedras diferente a lo expuesto por su hermano quien dijo que no se habían acercado a ellos, este dijo que si se habían acercado, señalo que caminaron hacia donde se encontraban Yordán y el Morocho y que luego que terminaron de lanzar las piedras se le acercaron contradictorio con lo expuesto por su hermano, que estuvieron dos funcionarios uniformados y que no estaban las victimas contradictorio a su hermano quien dijo que eran como cuatro o cinco funcionarios. Manifestó que en la reunión habían bebidas alcohólicas y su hermano manifestó que no habían; de todas las pruebas se determino que este joven en compañía de otras personas, arremetieron contra las victimas para despojarlos de sus pertenencias personales y que el adolescente golpeo al señor Heli para ser capturados posteriormente por funcionarios que es un delito pluriofensivo donde hubo amenazas con piedras ya que la jurisprudencia establece que no solo con arma de fuego sino con cualquier otro objeto que ponga en riesgo la vista de las personas, por lo que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F.F., por lo que le solicito que comprobada como ha sido la Responsabilidad Penal del adolescente se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimento de CINCO (05) AÑOS”.

Inmediatamente concluida la intervención de la ciudadana Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, interviniendo el Dr. E.B., quien depone: “Comenzó la recepción de las pruebas con la declaración de la victima H.C., que manifestó al Tribunal que había sido victima al ser agredido por cinco sujetos que de manera violenta lo habían despojado de sus pertenencias, y al interrogatorio realizado esta defensa le pregunto que si reconocía a las personas y manifestó que no era posible, que lo único que recordaba era la vestimenta en la parte superior de color verde: Luego rindió testimonio la victima F.F., quien manifestó ser victima del hecho y funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, con sede en la Delegación del Mojan y manifestó que luego de ocurrido los hechos se traslado hasta la Comandancia con el propósito de denunciar el mismo y que con posterioridad se traslado en compañía con los dos funcionarios que se encontraban de guardia para aprehender a unos ciudadanos entre los cuales se encontraba mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal debe observar este hecho ya que en el acta de denuncia suscrita por este funcionario en la misma sede donde presuntamente participo con los funcionarios a hacer el recorrido, puesto policial Guajira No. 13, suscrita a las 3:45 a.m. del mismo día 26 de noviembre a escaso quince minutos de ocurrido los hechos dice textualmente ….•”le dijimos a los funcionarios de servicio y ellos salieron a buscar los sujetos”; tal afirmación por parte de la victima que ellos los funcionarios del servicio fueron a buscar a los sujetos que cometieron el hecho punible debe ser adminiculada con el Acta Policial que dice: “…seguidamente salimos a realizar un recorrido en la moto de mi propiedad, en ninguna parte del acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que la victima se traslado con ellos hacia el lugar donde practican la detención del acusado, dice “salimos”, en ningún momento mencionan a otra persona, se presume que son los dos funcionarios, debe adminicularse con la declaración rendía por el ciudadano H.C. ante el mismo Comando, a las 3:40 minutos de la madrugada de ese mismo día , quien manifiesta de manera exacta que “…les comunicamos a los funcionarios lo que había pasado y ellos salieron a buscar a esas personas” y manifiesta la victima HELI que fueron los funcionarios actuantes, en ningún momento manifiesta que Fernando se traslado con los funcionarios actuantes. Que lógica tendría que F.F. expusiera algo diferente a lo que establecen las actas que presento el Ministerio Publico quien no hizo una rueda de reconocimiento donde las victimas pudieran identificar al hoy acusado, se necesitaba un reconocimiento del señor Fernando al momento de su detención, en ninguna de las actas consta un reconocimiento por parte de las victimas sobre el hoy acusado, sino en esta sala ya que la victima F.F. quien manifiesto que quien esta sentado a mi lado fue quien despojó al señor HELI de sus pertenencia. Esta Defensa considera totalmente contradictorio lo señalado por el señor F.F. con lo expuesto por el y las pruebas documentales con el Acta Policial y las actas de entrevistas realizadas a pocos momentos de haber sucedido los hechos suscrita por el ciudadano HELI Y FERNANDO. Con relación a la declaración del ciudadano J.L.L., es hermano del acusado y de tener interés es que fue detenido con su hermano y su investigación esta abierta y no hay acto conclusivo aun, la defensa solicita sea revisada la declaración por cuanto esta defensa no recuerda que haya manifestado que habían sido cinco o cuatro personas que los detuvieron, también que este ciudadano no participo en la fiesta así que no pudo saber si habían bebidas alcohólicas, que conoce al Cosito, se tiene que tomar en cuenta que es un pueblo y ahí casi todos se conocen. Que estaban compartiendo en el Muelle, este Tribunal tiene que reconocer que el Muelle es un lugar público, como el Paseo del Lago, y el hecho que el Morocho y el Cosito estuvieran ahí no quieres decir que estuvieran compartiendo con el adolescente y su hermana. Que iban en la misma dirección quedo demostrado que el Cosito vive cerca de la casa mi representado, es lógico que vayan en la misma dirección. Con relación a la ingesta de bebidas alcohólicas manifestado por los funcionarios tal afirmación no puede ser valorada por el Tribunal. Con respecto al avaluó Prudencial se debe observar que al momento de la detención del acusado los funcionarios actuantes manifestaron que de la revisión efectuada a mi Representado no le fue encontrada nada, ninguna evidencia de interés criminalistico. Con la Inspección Técnica del Sitio, de la mima se evidencia que es un lugar abierto, alumbrado y tal inspección fue practicada en el día, por lo que se desconoce la visualización en el lugar de los hechos, lo que corrobora el decir de la victima HELI que manifestó que no pudo identificar a la persona que lo agredió por el golpe y por que era de noche. Con relación al suéter de color verde, es cierto que mi defendido vestía con un suéter color verde, tenia un suéter verde, las victimas dijeron que mi representado estaban de color verde, la defensa considera que el hecho de tener un a prenda de vestir del mismo color que las personas que participaron en el hecho no compromete su responsabilidad Penal. Esta defensa solicita la no valoración del testimonio de la victima Fernando ya que en las documentales el mismo dijo que quienes salieron en búsqueda de estas personas fueron los funcionarios actuantes no él, por lo cual la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la presente sentencia sea ABSOLUTORIA con relación al acusado de autos, por no existir pruebas suficientes que puedan comprometer la responsabilidad Penal del mismo, no le fue incautado objeto alguno, no intento huir, debió ponerse nervioso es lógico es un adolescente de 16 años y el decir de la Victima F.F. es contradictorio con las documentales evacuadas por el Ministerio Público. Por lo que solicito la ABSOLUCION por falta de pruebas y por no encontrarse comprometida la conducta de mi defendido al momento de ocurrir los hechos”.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica haciendo uso del mismo, y posteriormente, y antes de declarar cerrado el Debate y proceder a deliberar, se dejó constancia que las victimas de la presenta causa no se encontraban en la sala. De seguidas, el Juez Profesional le indico al Adolescente se colocara de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), querer decir algo mas, para lo cual se le solicito al alguacil que retira al otro adolescente a ala sala contigua mientras este declare, y expuso: “Quiero dejar en claro una cosa que ese día en el momento yo me encontraba una fiesta celebrando el cumpleaños de mi hermana, si había licor pero solamente una caja de cerveza, era una reunión no una fiesta, y había también una persona con un suéter verde, el que le dicen el Morocho tenia un suéter verde manga larga yo no estaba solo con suéter verde ”; por lo que oída tal intervención por parte del citado adolescente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, se retiró el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convocó a las partes para el mismo día en horas de la tarde para continuar la fase respectiva, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el momento convocado por el Juez presidente, se constituye el Tribunal UNIPERSONAL, presentes todas las partes convocadas, y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo, 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F.F. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los adolescentes acusados de autos. El Tribunal, dado lo avanzado de la hora estimó que se hacía necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, como en efecto se hace en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Especial. Quedando notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al Juez de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el p.P. sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la Sección de Adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 12 de Abril de 2011 al 05 de Mayo de 2011, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional.

La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo Penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala Penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.

Expresado lo anterior, para este Juzgado Unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Para este Juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el día viernes veintiséis (26) de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos victimas H.C. Y F.A.F.F., se encontraban esperando un taxi en la Plaza Bolívar de la Población del Mojan, Parroquia San R.M.M.d.E.Z., cuando son abordados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), así como por los ciudadanos adultos J.L.M., Y.V. y otros dos sujetos aun por identificar, estos con piedras en sus manos lo amenazan de muerte y les indican que están atracados, luego los ciudadanos adultos J.L., Y.V. y otro de los sujetos aun por identificar rodean al ciudadano F.A.F.F. golpeándolo fuertemente, lo hacen caer al suelo y logran despojarlo de la cantidad de doscientos bolívares en efectivo (200,oo), mientras los ciudadanos adultos continuaban golpeando al ciudadano F.A.F.F., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se acerca al ciudadano H.C. y le propina un golpe en el estomago, acto seguido se le acerca uno de los sujetos aun por identificar y continúan ambos golpeándolo fuertemente para luego dejarlo tendido en el piso, y el adolescente imputado revisarlo y despojarlo de un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color blanco y negro, de un (01) reloj de brazalete, color dorado, marca seiko cinco, y la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) en efectivo, seguidamente huyen todos del sitio con las pertenencias y el dinero de los ciudadanos victimas H.C. Y F.A.F.F., seguidamente estos se dirigen al centro de coordinación Policial No. 13, Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo atendidos por los funcionarios Oficial Técnico Primero Reny Loaiza, credencial No. 3838 y Oficial Mayor A.P., credencial No. 2829, a quienes les manifiestan lo sucedido por lo que estos salen a realizar un recorrido por el sector, en compañía del ciudadano F.A.F.F. y al momento de encontrarse en la entrada del Barrio La Chinita, el ciudadano Victima logra observar a los cinco (05) sujetos que minutos antes lo habían despojado a el y al ciudadano H.C., de sus pertenencias y de dinero en efectivo, logrando los funcionarios actuantes aprehender solo a tres de ellos, siento estos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y los ciudadanos adultos J.L. Y Y.V., para luego trasladarlos hasta la sede de dicho cuerpo policial.

Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así:

Con la testimonial del ciudadano H.C., en su condición de victima testigo, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identifico como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 3.264.367, nacido el 15-10-45, de 65 años de edad, de Oficio Comerciante, residenciado en el Mojan, sin parentesco con el adolescente acusado, y el mismo expuso:” Resulta que el 26 de Noviembre, invite al policía Fernando que estaba conmigo a pintar una S.M. que tengo en los puestos y empezamos tarde, empezaríamos como a las siete por que no se podía pintar mas temprano para no manchar la ropa de los otros puestos, y terminamos como a las dos y media de la mañana, nos fuimos para la plaza a buscar carro y como no conseguimos nos quedamos esperando un rato, como estábamos sentados en la grama nos llegaron cinco tipos, entonces agarraron al policía nos maltrataron y me agarro uno por detrás y el otro me dio una patada en el estomago y quede privado, y salieron corriendo y se fueron, entonces el policía salio en busca de auxilio donde estábamos pintando que hay un puesto policial y salieron los policías en una moto para alcanzar a los cinco tipos y pudieron agarrar a tres, y de ahí se llevaron los presos pal comando de la policía, se escaparon dos, y a nosotros lo que nos quitaron fue a mi un reloj, un celular y mil quinientos bolívares que tenia en la cartera, producto de la venta del día”.

Seguidamente el referido testigo victima, fue sometido a interrogatorio, correspondiendo al Ministerio Público preguntar, a lo que a respondió a varias interrogantes así: ¿Que día sucedieron los hechos? Contesto: “El 26 empezamos y terminamos el 27 amaneciendo como a las dos y media de la mañana”. Otra: ¿Que tipo de labores realizaban en el local comercial? Contesto: “Pintando por que a esa hora es que se puede pintar, de día no se puede”. Otra: ¿Con quien se encontraba? Contesto: “Con Fernando”, Otra: ¿Quien le llego a usted? Contesto: “Uno de ellos me agarro por detrás mientras a Fernando lo estaban maltratando y luego me dieron una patada al estomago y me privaron”. Otra: ¿Lo despojaron de algo? Contesto: “Si de un reloj, de un teléfono blackberry y mil quinientos bolívares que tenia producto de la venta del día”, Otra: ¿Estaban armados? No, ahí habían unas piedras pero no se si las traían ellos”, ¿Recuerda como estaba vestida la persona que lo golpeo? Contesto: “El de atrás no lo vi, pero el que me dio tenia un suéter color verde”. Otra: ¿Después que lo golpean hacia donde se dirigen ustedes dos? Contesto: “Nosotros salimos al Mercadito al puesto Policial que hay ahí, F.l. primero, yo me fui poco a poco, ellos agarraron tres y se los llevaron al Comando” Otra: ¿El señor Fernando estaba con usted en el Comando Policial? Contesto: “El se fue pal Comando corriendo que esta por el Mercado y fue quien reconoció a la gente que nos maltrato y yo me fui caminando despacio para el Comando”. Otra: ¿A que gente se refiere? Contesto: “A los que nos habían maltratado”. Otra: ¿Y esas personas son las mismas personas que lo despojaron de sus cosas? Contesto: “Si esas misma es”.

Posteriormente fue emplazado por la Defensa Privada del Adolescente Acusado, y a preguntas varias expuso: ¿Puede informar como era la iluminación? Contesto: “No estaba muy oscuro, habían unas lámparas que estaban apagadas”. Otra: ¿La iluminación era clara o oscura? Contesto: “Mas o menos” Otra: ¿Donde se encontraba usted al momento que se entero de la detención de estas personas? Contesto: “En el Puesto Policial” Otra: ¿Si usted tuviera de frente a la persona que los despojo de sus pertenencias lo reconocería? Contesto: “No por que no le vi la cara, yo lo único que le vi fue el suéter”.

Acto seguido el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: ¿El señor Fernando con la policía llego a detener a alguna persona? Contesto: “Si a tres personas”. Otra: ¿Dentro de esas personas que detuvieron se encontraba las personas que los atracaron? Contesto: “Si, por que ahí estaba el que me dio la patada, el que tenia el suéter verde”. Otra: ¿Manifestó al Tribunal que no recuerda la cara de la persona que lo ataco, pero menciona que si estaba entre los detenidos el de suéter verde que fue quien lo golpeo? Contesto: “Si, así fue”.

Para quien emite el fallo, la anterior declaración fue rendida de manera clara, precisa, contundente, incluso, durante el desarrollo del iter contradictorio, el testigo victima le indicó al Tribunal que ciertamente el no recordaba el rostro de quienes lo agredieron esa noche, pero que si esta seguro que quien lo ataca y lo somete, es un joven vestido con suéter verde; este testigo le deja saber al Tribunal que los hechos se desarrollaron en la plaza B.d.E.M., misma en la que se encontraba en compañía de F.F., luego que este le pintara su local comercial, ubicado en el mercado de la citada población zuliana, y también hace ver al Sentenciador que la hora en que se suceden los eventos es entre 2 y 2:30 de la mañana. De la misma forma, tanto a preguntas del Ministerio Público, como de la defensa pública y privada y del Tribunal, como ya se dijo, el testigo víctima fue claro al señalar que quien lo somete y despoja de sus cosas, fue un joven vestido con franela verde, siendo que de la misma manera hace ver al Juez que fue despojado de 1500 Bs., los cuales se correspondían con las ventas del día, de un celular marca Blackberry de un reloj marca seiko.

Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el animo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del ciudadano F.A.F.F., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.868.429, de 37 años de edad, nacido el 16-01-74, soltero, de ocupación funcionario publico, sargento de la Policía Regional, adscrito al Departamento Guajira No. 13, con 15 años en la institución, y sin parentesco con el adolescente acusado y el mismo expuso: : “Yo ese día me encontraba trabajando en el negocio del señor HELI pintándole una S.M., estábamos pintando desde las ocho de la noche, por que hay que esperar que cierren los locales por que es un centro comercial, un mercado, culminamos como a eso de las dos, dos y cinco y nos dirigimos a la Plaza B.d.M. a agarrar un taxi, estábamos esperando en la plaza y me arecuesto en la grama que esta ahí, de repente visualizo un ciudadano que se me para al lado mío notificándome me parara de ahí, y yo le dije que por que me voy a parar, y me dice párate que estas atracado y yo le dije me vas a atracar vos? cuando veo que me zampa una patada en la costilla, yo me levanto y cuando hago así me dijo que estoy atracado, agarro el teléfono mío para llamar y me lo quito de la mano y me cayo a golpes y de repente me salieron cuatro mas que no se de donde salieron, cuando me estaba golpeando veo a un chamo que yo reconozco y le pregunte chamo no sabes quien soy yo? vos sois el taxista que me llevaste al comando, y dijo chamo es policía, dice Cosito ¡ahh este es policía! a lo que yo hago así, dijo bueno si tiene la credencial lo matamos y me empezó a dar mas duro, en ese momento yo visualizo que ellos cargaban piedras, a lo que hago así, ellos estaban golpeando al señor Heli, el Cosito y los que estaban ahí, desde ahí ellos se fueron corriendo, despojándolo de lo que tenia, yo me había ganado doscientos mil, me lo quito el Cosito, al señor Heli le quitaron 1.500 bolívares, de la venta del día, un teléfono y un reloj, yo con esa rabia que tenia, ahí cerca de la plaza queda el Comando Policial del mercado, nosotros dos fuimos pero como yo soy mas joven que el yo llegue primero y le notifique al policía que nos habían atracado, y ellos ahí mismo me prestaron la colaboración y salimos en la moto de un policía que estaba por ahí, cuando estábamos por el barrio la Chinita, visualizamos a cinco ciudadanos que venían en fila india, donde los policías detuvieron a tres por que dos se volaron, se los llevaron pal comando, nosotros nos declararon y luego para acá.”

A la intervención anterior del referido ciudadano, testigo victima también, se le formularon las respectivas preguntas y en tal sentido, el Ministerio Público preguntó y el exponente declaró así: ¿A que hora comenzó los trabajos de pintura? Contesto: “El me fue a buscar como a las cinco, pero tuvimos que esperar que cerraran, comenzaríamos como a las ocho de la noche aproximadamente”, ¿Hacia donde se dirigieron? Contesto: “Hacia la Plaza Bolívar”. Otra: ¿En esa Plaza que tipo de carro llegan? Contesto: “Ahí llegan los taxista pero no había ni uno”. ¿Que sucedió? Contesto: “Yo estaba recostado y llego el ciudadano alias el Cosito y me dijo que estaba atracado y yo le dije que por que me voy a parar, y me dice párate que estas atracado y yo le dije me vas a atracar vos? cuando veo que me zampa una patada en la costilla, yo me levanto y cuando hago así me dijo que estoy atracado, agarro el teléfono mío para llamar y me lo quito de la mano y me cayo a golpes y de repente me salieron cuatro mas que no se de donde salieron”, ¿Lo amenazaron con algo? Contesto: “Con piedras” ¿Que le decían? Contesto: “Que estábamos atracados y me daban golpes”. ¿A usted lo agarra el Cosito y al señor HELI? Contesto: “A mi me estaban golpeando y de repente vi que lo estaban golpeando y yo les decía que no que ese señor podía ser su padre”. Otra: ¿Que le hicieron? Contesto: “Lo golpearon y le quitaron el teléfono, el reloj y el dinero”. Otra: ¿Quien se lo quito? Contesto: “El de camisa verde”: ¿Luego que estas personas logran su cometido para donde se fueron estas personas? Contesto: “Por los ranchos y yo me fui al Comando”. Otra: ¿Quienes se encontraban allí? Contesto: “Los oficiales de guardia”. Otra: ¿Que hacen ellos? Contesto: “Yo les hable claro y ellos salieron a buscarlo y yo fui con ellos”. Otra: ¿Que pasa luego? Contesto: “Salimos en la moto los tres y nos metimos por el Banco Provincial por el barrio la Chinita y ellos venían en fila india”. Otra: ¿Quienes? Contesto: “Los tres que agarramos y los dos que escaparon”. Otra: ¿Dentro de las personas que le señalo esta la persona que lo despojo de sus pertenencias? Contesto: “No”. Otra: ¿Dentro de las personas que le señalo a los policías se encuentra la persona que despojo al señor HELI de sus pertenencias? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien es esta persona? Contesto: “El”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) Otra: ¿El señor HELI se encontraba en el Comando? Contesto: “El llego después”. Otra: ¿El observo cuando llegaron los detenidos? Contesto: “No, los detenidos estaban en el calabozo”. Otra: ¿Lograron recuperar las pertenencias o el dinero? Contesto: “No, se las llevarían los que se escaparon”

La Defensa Privada, interrogó al testigo victima en los siguientes términos: ¿Puede informarle al Tribunal como era la iluminación del sitio? Contesto: “Había buena iluminación, es lo que caracteriza la Plaza Bolívar”, Otra: ¿El Cosito es el adolescente? Contesto: “No” Otra: ¿Quienes andaban al momento? Contesto: “Los oficiales de servicio, dos y yo tres personas”. Posteriormente el Tribunal interroga y el exponente declara así a preguntas varias: ¿Del Comando de la Policía, al barrio la Chinita queda distanciado? Contesto: “Hay como cuatro cuadras”. Otra: ¿Cuanto tiempo tardaron el llegar del Comando al barrio la Chinita? Contesto: “Como diez minutos” Otra: ¿Te golpearon con la mano o tenían algún objeto contundente? Contesto: “Me golpearon con las manos pero tenían piedras”. Otra: ¿Te amenazaron con las piedras? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que fue lo que dijo el Cosito cuando dijiste que eras policía? Contesto: “Que si me conseguían la credencial me mataban, el Cosito, el Morocho”. Otra: ¿Quien golpeo al señor HELI con la patada? Contesto: “El chamo, el ciudadano que esta ahí”. (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) ¿Quien despojo al señor HELI de sus cosas? Contesto: “Debió ser ellos dos, el cosito y él (El Tribunal deja constancia que señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)) que lo estaba golpeando”.

De todo lo anterior, en su análisis el Sentenciador de mérito colige en que efectivamente concuerda lo que señala F.F. con lo aportado por el ciudadano H.C., en el sentido de que es cierto que ambos estaban desde las 8 de la noche aproximadamente en el local del Señor Castro, toda vez que Fuenmayor se lo estaba pintando, y que dicha actividad la efectuaba en esa hora nocturna porque antes no podían en razón de que los demás locales estaban abiertos, son coincidentes en que ellos estaban en la plaza B.d.E.M., luego de las 2 de la mañana del día 26 de noviembre, cuando llegaron 5 personas a atracarlos, pues tanto el Señor H.C. como el Exponente evaluado así lo afirmaron en sus declaraciones, es coherente igualmente en advertir que quien atacó al señor H.C. es un joven que cargaba franela verde, tal como lo dijo el propio señor H.C. cuando le indicó al Tribunal que el no podría reconocer a los atacantes, pero que si sabía que quien lo golpeo y lo despojo de sus pertenencias fue uno que andaba vestido de franela verde, siendo que esto mismo, como se pudo detallar de las preguntas formuladas, también fue expuesto por el ciudadano F.F., cuando destaca que Cosito y el adolescente acusado, al cual señaló de forma espontánea, clara y precisa en la sala, fueron las personas que atacaron al señor H.c. y que además este adolescente acusado, al cual lo vuelve a señalar de manera espontánea y contundente, es la persona que cargaba franela verde; y es necesario para quien sentencia dejar claro que si bien el señor H.C. en su exposición dijo que no recordaba si los sujetos estaban o no armados, pero que en el sitio había piedras, el ciudadano F.F. si fue muy preciso al indicar que los sujetos llegaron con piedras en la mano y los amenazaron, siendo importante destacar que el Señor H.C. fue golpeado y sometido, y que a quien primero le llegaron para amenazar fue a F.F., de allí que el mismo tuviere una mayor y mejor visión de quienes eran los que actuaban en la comisión del delito. Vease pues que concatenando las exposiciones tanto del anterior testigo victima, H.C., como la del testigo victima, F.F., se colige que en efecto, esa madrugada del día 26 de noviembre de 2010, ocurrió un hecho delictivo en la plaza B.d.E.M., donde un grupo de muchachos, armados con piedras, les atacaron y les sometieron, obligándolos a entregar sus pertenencias, las cuales, tal como lo dijo el señor H.c., y así fue confirmado por F.F., fueron 1500 Bolívares en efectivo, producto de las ventas del día, un reloj, y un celular blackberry, y al deponente Fuenmayor, 200 bolívares en efectivo, siendo que en apreciación de quien juzga, se concatenan y se hilvanan de manera perfecta las exposiciones anteriores para llevar al Sentenciador a arribar a la decisión proferida, pues incluso, en apreciación de quien sentencia, si se llegare a considerar que no hay consistencia por cuanto la victima testigo H.C., dijo en sala que no recuerda quien lo ataco, solo sabe que cargaba franela verde, es menester resaltar que la victima en cuestión fue golpeada, y sometido, que es una persona de edad avanzada, pues tiene mas de 60 años y esta siendo objeto de un atraco, y que en todo caso, el ciudadano F.F., por su condición física, su experiencia como funcionario policial de la misma zona, pues si acredita al adolescente como el de franela verde que le quito sus cosas al señor H.C., y que estas personas se hallaban armadas con piedras y de esta forma les sometieron, pues incluso le amenazaron con matarlo en el caso de que le consiguieran su credencial policial, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

Continuando en la acreditación de los elementos de convicción para el Tribunal, se valoró la exposición del ciudadano RENY J.L.B., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.414.951, nacido el 13-02-72, de 39 años de edad, Oficial Técnico Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación Policial M.N.. 13, con 21 años de servicio, y manifestó ser P.L.d.A. de autos y que eso no le impedía cumplir sus funciones, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010, atendiendo a lo conceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “El 26 de noviembre a las 3:30 de la madrugada, me encontraba de servicio en el modulo principal del mercado del Mojan en compañía del oficial mayor A.P. cuando se presento el oficial mayor F.F. detrás venia el señor H.C., informando que habían sido objeto de robo en la plaza Bolívar de la población del Mojan, que habían sido cinco jóvenes delgados y que los habían amenazado con piedras y los golpearon también, informaron que al señor H.C. le llevaron un reloj, un teléfono y 1.500 bolívares en efectivo y al oficial le habían quitado doscientos bolívares en efectivo, salimos a buscar a dichos ciudadanos en mi moto particular, salimos el oficial Polanco, Fernando que nos acompaño y yo a buscar a los muchachos que los habían robado, pasaron como diez minutos por el sector la Chinita logramos avistar cinco personas quienes venían en grupo y Fernando los identifico que eran los muchachos que los habían robado, dos de ellos al vernos huyen, se saltan por una casa, quedando tres de ellos e quines le damos captura, entre ellos estaba el joven aquí presente (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)), estaba con un suéter de color verde y los trasladamos a la Coordinación Policial, quienes quedaron identificados el joven acá (OMITIDO), un hermano de nombre J.L. y otro Y.V., ahí es que me doy cuenta que son familia mía por que ellos me lo dicen, los llevamos hasta el departamento y se hizo todo el procedimiento”

Seguidamente el mismo fue interrogado, correspondiendo por mandato de ley efectuar las preguntas al Ministerio Público, siendo que respondió a preguntas varias así: Otra: ¿Para ese momento estaba realizando labores de madrugada? Contesto: “Si montamos turnos”. Otra: ¿En compañía de quien se encontraban? Contesto: “El funcionario Mayor A.P.”. Otra: ¿Manifiesta que estando en el modulo se le acercaron dos personas quienes son estas? Contesto: “El señor Fernando y Heli quienes se encontraban pintando una s.m. y Fernando se la estaba pintando ¿Que le dijeron estas personas? Contesto: “Fernando dijo que cinco muchachos lo habían golpeado, robado le habían dado patadas y que después de haberles quitado lo que le quitaron emprendieron veloz huida”. Otra: ¿Usted salio con la victima a buscar estos sujetos? Contesto: “Si, con mi moto particular por que en ese momento las patrullas estaban en otro procedimiento por los lados de Santa Cruz”. Otra: ¿Con quien salio usted? Contesto: “Con el oficial A.P. y F.F. una de las victimas”. ¿Donde logra capturar a las personas que detuvo? Contesto: “En el sector La Chinita”. ¿Estas cinco personas venían juntas o dispersas? Contesto: “Venían conversando” Otra: ¿Que le dice el señor F.F. cuando observa a estas cinco personas? Contesto: “Que ellos eran los que lo habían robado”. Otra: ¿En que condiciones observo a estas personas? Contesto: “Ninguna, el único que se porto agresivo fue el joven acá al principio (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (OMITIDO) Otra: ¿Estas personas colocan alguna denuncia en contra de los sujetos que usted capturo? Contesto: “Si”.

Interroga seguidamente la Defensa privada, y responde así: ¿Puede informarle al Tribunal como se desplazo usted en compañía del denunciante oficial mayor Fernando en compañía del otro funcionario oficial Polanco hacia el sitio donde fue aprehendido mí representado? Contesto: “En mi moto particular”. Otra: ¿Los tres en una moto? Contesto: “Si”: ¿Puede informarle al Tribunal lo que señalo como conducta agresiva del acusado al momento de practicar su detención? Contesto: “Que el decía que iba a buscar a sus tíos por que sus tíos eran guajiros y ellos se arreglaban así, de forma alterada, quiero decir que el andaba bebido…rascado”. Otra: ¿Como lo sabe? Contesto: “Por el aroma, por la forma como hablaba y caminaba”.

Acto seguido lo interrogo el Tribunal y a preguntas varias contestó así: ¿A que hora tomo su turno ese día? Contesto: “Hasta las dos de la mañana, es un modulo Policial y estamos de servicio y en la noche nos turnamos”. Otra: ¿Quien fue el funcionario que tomo tu turno después de lasa dos de la mañana? Contesto: “A.P.”. Otra: ¿Recuerda como estaban vestidas las personas que capturo? Contesto: “El estaba con un suéter verde y un Jean, el otro con un suéter color vino y el otro con una camisa blanca”.

¿Que observa quien juzga de lo anterior? La declaración del Funcionario Reny Loaiza, aprehensor de las personas que actuaron en contra de los ciudadanos H.C. Y F.F., y entre las cuales se encuentra el adolescente acusado, fue rendida de forma coherente, y sin titubeos de alguna naturaleza, incluso, el mismo deponente indicó al Tribunal su parentesco, lejano, con el acusado de marras, mas sin embargo le hizo ver que ello no le impediría realizar sus funciones.

Y es que en sentido de lo anterior, la exposición de este funcionario policial, adscrito como el mismo hizo referencia, a la coordinación policial numero 13, que es el puesto policial del El Mojan, guarda total coherencia con lo que en sala dijeron las victimas H.c. y F.F., pues ciertamente el mismo tiene conocimiento porque así se lo refirieron estas victimas y así lo expuso el en sala, que Fuenmayor había estado pintando el local comercial de H.C. en horas de la noche y que luego ambos estaban en la Plaza B.d.E.M., esperando taxi, siendo pasadas las 2 de la mañana, cuando aparecieron 5 personas y atracaron a H.C. Y F.F., quitándoles sus pertenencias ( A H.C. un reloj Seiko, un Celular blackberry y 1500 Bolívares y 200 Bolívares a F.F.), siendo que luego que F.F. llega a la coordinación Policial y les dice lo acontecido, se van tanto Fuenmayor, como el y su compañero de guardia de esa noche, A.P., en la moto de Loaiza, a buscar a los autores del hecho, siendo estos capturados, 3 de ellos, en el sector llamado Barrio Chinita, y es que tal aseveración también fue indicada por el propio Fuenmayor cuando advierte al Tribunal que son 5 sujetos, que armados con piedras, los amenazan y les quitan sus pertenencias, siendo que al Señor H.C. le quitan 1500 Bolívares, un reloj y un celular Blackberry, coincidiendo también en cuanto a que el aludido hecho fue luego de las 2 de la mañana en la plaza B.d.E.M., y que, una vez atracados, el se va al comando policial y allí luego sale a tratar de ubicar a los sujetos, en la moto de Loaiza, y que en la misma también iba el funcionario Polanco, coincidiendo además que el sitio de detención del adolescente de autos, es precisamente en el barrio Chinita de El Mojan; y en todo caso, coincide también en indicar, como lo dijeron H.C. y F.F., que el adolescente acusado estaba vestido con franela verde, pues ciertamente H.C. dijo en sala que quien lo golpea y le quita sus pertenencias era un joven que cargaba franela verde, F.F. destacó que el adolescente cargaba franela verde y fue uno de los que ataco a H.C. y Reny Loaiza le indica al Tribunal que cuando detienen al adolescente en el sector o barrio Chinita ( lo cual también lo dijo Fuenmayor cuando dijo que los detuvieron en el Barrio Chinita), iban los 3 en la moto de Loaiza, y el adolescente acusado cargaba esa noche una franela de color verde.

Coincide la declaración de Loaiza con lo que dijo incluso el ciudadano H.C., quien en sala dijo que el hecho fue luego de las 2 de la mañana en la Plaza B.d.e.M., que una vez que sucede el hecho se va corriendo F.F. a colocar la denuncia y por eso llega primero que el y que quien lo ataca es un chico de franela verde, lo cual se relaciona con lo señalado por el Funcionario Loaiza cuando deja establecido que el hecho delictivo se desarrollo en la plaza Bolívar, de El Mojan, luego de las 2 de la mañana, que F.F. fue el primero en llegar a la Comisaría a colocar la denuncia, y que el adolescente acusado, al cual atraparon en el barrio Chinita, cargaba una franela verde, siendo que en consecuencia, todo lo anterior, a juicio del Sentenciador de mérito, se relaciona entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

Igualmente se escucho y se valora el testimonio del funcionario A.E.P.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.012.097, nacido el 15-01-79, de 32 años de edad, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación Policial Guajira No. 13, con 11 años de servicio, y sin parentesco con el adolescente Acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2010 inserta al folio tres de la presente causa, la cual es puesto a la vista de las partes y del Testigo quien expuso: “Me encontraba de servicio en la Estación Policial del Mercado Principal del Mojan, con el oficial RENY LOAIZA, eso fue el 26 de noviembre del 2010, a eso de las tres y media de la madrugada, cuando llego el oficial F.F., que se encontraba libre de servicio, nos informo que lo habían robado y golpeado cinco personas, por la plaza Bolívar a él y al ciudadano H.C., en el momento que nos informa esto Fuenmayor, yo le informo a RENY LOAIZA ya que tenia mas jerarquía que yo y le explico lo que me dijeron, y como no había unidad Policial en ese instante salimos en la moto personal de RENY LOAIZA, con nosotros se va Fuenmayor que nos informo que lo robaron y maltrataron cinco personas, salimos los tres en la moto y como a eso de seis a diez minutos conseguimos un grupo por el sector la chinita de cinco personas y es donde Fuenmayor nos indica que esas eran las personas que los habían golpeado y robado con H.C., cuando le damos la voz de alto a las cinco personas solamente pudimos agarrar a tres ya que dos se dieron la fuga, nos fuimos caminando por que el centro de coordinación queda como a cuatro cuadras de donde estaban ellos, Fuenmayor y el señor Heli reconocieron a los tres muchachos como las personas que los habían golpeado y robado un dinero, un teléfono y un reloj, cuando llegamos al centro de coordinación el señor Heli nos dijo que ellos tres mas los otros dos que se habían fugado eran los que los habían robado y les habían golpeado con piedras y con puños por la plaza Bolívar, uno se llamaba J.L.L., el otro Y.V. y el otro N.L., los tres que estuvieron detenidos en el centro de coordinación, esos eran los que señalaron en el momento el señor H.C. Y FUENMAYOR”.

El anterior funcionario fue interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, y en tal sentido expuso: ¿Que horario tiene normalmente en el Comando Policial del Mojan? Contesto: “En ese instante trabajamos veinticuatro, horas yo estaba montando el segundo turno”. Otra: ¿A que hora comienza el segundo turno? Contesto: “A las dos de la madrugada”. Otra: ¿A que hora se apersono al Comando el señor Fuenmayor? Contesto: “Como a las tres y treinta de la mañana, el llego primero y luego llego el señor H.C. que es el mayor”. ¿Donde sucedieron los hechos denunciados? Contesto: “El sitio que los robaron fue en la plaza Bolívar frente a la fiscalia 18”, ¿Donde logra la aprehensión de las personas que nombro en su declaración? Contesto: “En el Barrio la Chinita cerca”. ¿A cuantas personas logra capturar? Contesto: “Eran cinco pero en el momento de dar la voz de alto dos se pudieron escapar”. Otra: ¿Esas personas estaban juntas? Contesto: “Si, ellos iban caminando juntos”. Otra: ¿De esas personas que detuvo son parientes? Contesto: “Mías no. Otra: ¿Entre ellos? Contesto: “Creo que dos son hermanos.

Posteriormente a preguntas varias de la Defensa respondió así: ¿Por que en el acta Policial que suscribe de fecha 26 de noviembre de 2010, no dejo constancia de la participación de Fernando en la aprehensión del adolescente? Contesto: “El nunca actuó como oficial de policía el solamente nos señalo que ellos eran”. Otra: ¿Puede informar por que no dejo expresa constancia de la presencia del ciudadano Fernando en la aprehensión? Contesto: “Por que el no actuó como funcionario sino que nos señalo quienes eran las personas que lo habían robado y golpeado por que nosotros no sabíamos quienes eran y el si y nos indico quienes eran las personas”. Otra: ¿Por que no dejo expresa constancia que el ciudadano Fernando victima se traslado con ustedes al lugar de la aprehensión? Contesto: “Yo me imagino que ahí tiene que estar escrito que el se embarco con nosotros en la moto”.

Inmediatamente el Tribunal lo emplazó y sobre sus preguntas varias, respondió: ¿Dice que estaban cinco personas de las cuales salen dos y agarran tres como estaban vestidas? Contesto: “Uno con un suéter vino, otro con una camisa blanca y uno de suéter verde”. Otra: ¿Quienes participan en la detención del adolescente? Contesto: “Reny y mi persona”. Otra: ¿Donde los capturaron? Contesto: “En el sector llamado Barrio la Chinita”. Otra: ¿Donde le dijeron las victimas que sucedieron los hechos? Contesto: “En la plaza B.d.M.”.

La anterior exposición del Funcionario A.P., al ser analizada, se constata que es totalmente coherente y se enlaza con lo aportado por las victimas H.C. y F.F., así como con lo expresado por el otro Funcionario Aprehensor, Reny Loaiza, y es que la exposición de este funcionario policial, adscrito como el mismo hizo referencia, a la coordinación policial numero 13, que es el puesto policial del El Mojan, guarda total coherencia con lo que en sala dijeron las victimas H.c. y F.F., pues ciertamente el mismo tiene conocimiento del hecho porque así se lo refirieron estas victimas y así lo expuso el en sala, que Fuenmayor junto con el señor H.C.e.P.B.d.E.M., esperando taxi, siendo pasadas las 2 de la mañana, cuando aparecieron 5 personas y atracaron a H.C. Y F.F., quitándoles sus pertenencias ( A H.C. un reloj Seiko, un Celular blackberry y 1500 Bolívares y 200 Bolívares a F.F.), siendo que luego que F.F. llega a la coordinación Policial y les dice a el y a Reny Loaiza lo acontecido, se van tanto Fuenmayor, como el y su compañero de guardia de esa noche, Reny Loaiza, en la moto de este ultimo, a buscar a los autores del hecho, siendo estos capturados, 3 de ellos, en el sector llamado Barrio Chinita, y es que tal aseveración también fue indicada por el propio Fuenmayor cuando advierte al Tribunal que son 5 sujetos, que armados con piedras, los amenazan y les quitan sus pertenencias, siendo que al Señor H.C. le quitan 1500 Bolívares, un reloj y un celular Blackberry, coincidiendo también en cuanto a que el aludido hecho fue luego de las 2 de la mañana en la plaza B.d.E.M., y que, una vez atracados, el se va al comando policial y allí luego sale a tratar de ubicar a los sujetos, en la moto de Loaiza, y que en la misma también iba el funcionario Polanco, coincidiendo además que el sitio de detención del adolescente de autos, es precisamente en el barrio Chinita de El Mojan; y en todo caso, coincide también en indicar, como lo dijeron H.C. y F.F., que el adolescente acusado estaba vestido con franela verde, pues ciertamente H.C. dijo en sala que quien lo golpea y le quita sus pertenencias era un joven que cargaba franela verde, F.F. destacó que el adolescente cargaba franela verde y fue uno de los que ataco a H.C., lo cual también lo reflejo en su declaración Reny Loaiza, pues el mismo destaca que cuando detienen a los sujetos en el barrio Chinita, el adolescente acusado estaba vestido con franela verde y a su vez también lo señala el declarante A.P., cuando señala que el adolescente capturado en el sector Chinita, cargaba una franela verde, siendo que, en todo caso, son totalmente coincidentes, las declaraciones de F.F., Reny Loaiza y el propio A.P., en el sentido de que el hecho sucedió en la Plaza B.d.E.M., que eso fue luego de las 2 de la mañana cuando se encontraban en tal plaza Fuenmayor y H.C. esperando Taxi, que fueron 5 los sujetos que atracaron, que es Fuenmayor quien llega primero a la comisaría y les indica que habían sido objeto de un robo, que se fueron en la moto de Loaiza y que en el sector o barrio Chinita, vieron a 5 sujetos que iban juntos, le dan la voz de alto, capturan a 3 y el adolescente acusado es uno de ellos y cargaba un suéter verde.

Coincide la asimismo la declaración de Polanco con lo que dijo incluso el ciudadano H.C., quien en sala dijo que el hecho fue luego de las 2 de la mañana en la Plaza B.d.E.M., que una vez que sucede el hecho quien se va adelante a la comisaría es F.F. a colocar la denuncia y por eso llega primero que el y que quien lo ataca es un chico de franela verde, lo cual se relaciona con lo señalado por el Funcionario Loaiza cuando deja establecido que el hecho delictivo se desarrollo en la plaza Bolívar, de El Mojan, luego de las 2 de la mañana, que F.F. fue el primero en llegar a la Comisaría a colocar la denuncia, y que el adolescente acusado, al cual atraparon en el barrio Chinita, cargaba una franela verde, coincidente ello con lo que en sala expreso Reny Loaiza cuando dijo que el capturado y juzgado adolescente, cargaba esa noche un suéter verde, y es una de las personas que Fuenmayor identifico como uno de los autores del Robo a mano armada, siendo que en consecuencia, todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del adolescente acusado y así se decide.

En el desarrollo del análisis que acredita la convicción de quien juzga, se vierte ahora lo indicado en sala por el ciudadano YENFRY J.G.F., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-14.206.860, nacido el 16-08-80, de 30 años de edad, Inspector de la Policía Regional, Jefe del Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, con 10 años de servicio y sin parentesco con el adolescente acusado, a quien se le puso de manifiesto el Avaluó Prudencia, el cual es puesto a la vista de las partes y del Testigo quien expuso: “El documento que se me muestra posee mi firma, también presenta el sello del departamento en el cual laboro y se refiere a una regulación prudencial la cual consiste en extraer los objetos según los datos que se puedan extraer de unos objetos plasmados en la denuncia, esta regulación se realiza previa solicitud de la Fiscalia, según causa No. 24-F37-0417. Los objetos descritos son los siguientes: numeral uno se hace mención de un artefacto electrónico, denominado como Teléfono, tipo móvil celular Marca blackberry y color blanco y negro, el cual se desconoce modelo, seriales de identificación, así como sus condiciones de uso y conservación se le otorgo una valor prudencial de 1.200 bolívares, el segundo objeto se trata de un instrumento diseñado para medir el tiempo denominado como reloj, marca seiko, modelo 5, de brazalete color dorado, del cual se desconocen otras características así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgo un valor prudencial de 1.500 bolívares y para finalizar se tomo en cuenta la información suministrada por el ciudadano H.C., cedula de Identidad No. 3.264.367 en su acta de denuncia ante la fiscalia 37 del Ministerio Público la regulación se fijo en la cantidad de 1.700 bolívares y firma el Inspector YENFRY GLASGOW Y Oficial E.Q.”.

Sobre lo rendido por este funcionario en relación al Juicio Oral y reservado llevado a cabo, no se le sometió al ejercicio del contradictorio, pues su exposición fue muy concluyente y le dejo claro al Sentenciador que una experticia de Regulación Prudencial versa sobre objetos no recuperados y ello en el caso de marras, se refiere al celular y reloj no encontrados y pertenecientes a la victima H.C., siendo que, el aporte de esos datos provienen de lo que precisamente señaló la victima en su declaración el día de los hechos, y que con base a ello, se le da un valor aproximado al objeto señalado por la victima como robado. Y se relaciona con el asunto que nos ocupa pues la misma versa sobre un avaluó prudencial hecha sobre los objetos que la victima H.C. señalo le robaron el día 26 de noviembre de 2010, cuando fue atracado en la plaza bolívar junto con F.F., mediante uso de piedras, y allí despojado de un reloj seiko y un celular Black Berry, por parte de varios sujetos, uno de los cuales cargaba franela verde, siendo ello coincidente con lo que dijo en sala F.F., sobre que al señor H.C. le quitaron un reloj y un celular, y que esto lo hicieron 5 personas, armadas con piedras, uno de los cuales cargaba franela verde, siendo señalado como tal persona el adolescente acusado, coincidiendo también esto a su vez, con lo declarado en sala por parte de los funcionarios Loaiza y Polanco, quienes destacaron que al señor H.C. le quitaron 1500 Bolívares en efectivo, un celular Black Berry y un reloj seiko, y que esto aconteció cuando H.C. y F.F., estaban en la plaza bolívar a esperar un taxi y les llegaron 5 personas y los atracaron, por lo que en consecuencia, todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se suma entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal de quien es juzgado y así se decide.

De seguidas se oyó y se ponderó la intervención del ciudadano, E.M.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identificó como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.867.766, nacido el 06-06-75, de 35 años de edad, Abogado Oficial de Policial, adscrito a la Centro de Coordinación Policial No. 13 Goajiro, con siete años de servicio, y sin parentesco con al adolescente Acusado, a quien se le puso de manifiesto el Acta de Inspección técnica presentada por el Ministerio Público se le pone de manifiesto a la defensa Privada y se ordena agregarlo a las actas constante de un (01) folio útil, y expuso: “El día 29-11-2010 fui comisionado por la superioridad para realizar inspección ocular en un sitio del suceso donde ocurrió un hecho punible, así lo hice, me presente en el lugar puesto que para el momento fungía como encargado de llevar a cabo la realización de los autos de inicio de las diferentes fiscalia, llegando al sitio observe un lugar, de esparcimiento publico, denominado plaza Bolívar de la población San R.d.M., había buena iluminación puesto que se hizo la inspección en horas del día, habían instalaciones propias de una plaza, brocales aceras, sillas y los pisos de granito proyectado de color naranja, eso fue frente a la carnicería la moderna y diagonal a la sede de la fiscalia 18 del Ministerio Publico, el sitio es una zona urbana de esa población, también en la plaza habían varios poste de alumbrado publico de menor tamaño para la plaza y a las afuera para llevar a cabo las instalaciones de cableado domestico, al final eso se realizo frente a un Centro Comercial que llaman la Espiga y la Carnicería que ya mencione, no observe en el lugar ya por el tiempo transcurrido indicios de destrozos o que en la plaza haya ocurrido algo, eso fue lo que observe el día que fui comisionado”.

Sobre el punto anterior el testigo experto, a preguntas de la representación fiscal, declaro así: ¿Señala que a pesar que la realizo en horas de la mañana habían poste de electricidad? Contesto: “Habían poste de electricidad dentro de la plaza que alumbran el interior de la plaza y aparte hay poste con luces blancas para el cableado eléctrico”. Otra: ¿Que forma tiene esta plaza? Contesto: “De forma rectangular” Otra: ¿Esos locales comerciales tienen avisos con iluminación? Contesto: “Unos si y otros no”. Otra: ¿Tiene conocimiento si en esa área de la plaza hay transporte publico? Contesto: “De noche se colocan los carritos de las Cabimas y pasadas las ocho de la noche se ponen taxis alrededor de la plaza”.

Acto seguido le correspondía ser interrogado por la defensa quien no hizo uso de tal mecanismo, siendo entonces interpelado por el Tribunal y a preguntas del Juzgado, contesto así: ¿El sitio donde realizo la inspección es? Contesto: “La plaza Bolívar de la población del Mojan”.

La intervención anterior se valora en el sentido de que versa sobre una inspección hecha al sitio del suceso y ello forzosamente se relaciona con lo analizado hasta ahora, es decir, con las declaraciones de las victimas H.C. y F.F., pues ambos coinciden en señalar que los hechos se sucedieron en la plaza B.d.e.M., el día 26 de noviembre de 2010, luego de las 2 de la mañana, cuando ambos esperaban taxi y fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), lo cual a su vez se adecua a lo que en sala dijeron los funcionarios aprehensores sobre cual había sido el sitio que las victimas o en este caso la victima F.F. había dicho donde les habían atracado, que es la plaza B.d.E.M., sitio en el cual fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias ( reloj, celular y dinero en efectivo), concatenandose ello a su vez con lo indicado en Sala por el Funcionario Experto Yenfry Glasgow, quien expuso sobre una experticia de Regulación Prudencial practicada sobre objetos no recuperados y que verso sobre un celular Blackberry y un reloj Seiko, los cuales pertenecian a la Victima H.C., y de los cuales fue despojado cuando fue atracado en compañia de F.F., en la Plaza B.d.E.M., sitio este donde precisamente se realizo la inspeccion tecnica por parte del Funcionario cuyo testimonio de valora, por lo que en consecuencia, todo lo anterior, a juicio de quien emite el fallo, se adminicula entre si y genera total convicción para quien juzga en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

Necesario para el Tribunal hacer la acotacion de que la Representación Fiscal en el devenir del debate oral y reservado prescindiò del testimonio del testigo experto E.Q., por considerar que el mismo declararìa sobre los mismos puntos que abordo la exposición del funcionario Yenfry Glasgow, lo cual fue aceptado así por la defensa tecnica y homologado en consecuencia, por el Tribunal.

Ahora bien, para quien debe proferir la sentencia de merito, todo lo hasta ahora analizado, hilvana de manera precisa, y es que cada testimonio fue rendido de forma concluyente, sin dudas y con autentica contundencia, de forma que para quien juzga, no hay dudas sobre todo lo indicado ut supra, y se encuentran perfectamente definidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y como consecuencia, ello, a juicio del Sentenciador de mérito, todo lo evacuado se adminicula entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la INDUDABLE responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

NO HAY DUDAS PARA EL SENTENCIADOR DE MERITO, VALORADAS TODAS LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO, SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, SIN EMBARGO A ELLO DEBE SUMARSELE LO CONTENIDO EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y ASI TENEMOS QUE EN SALA SE INCORPORARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-11-10. suscrita por el oficial Segundo E.R., credencial No. 2903, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, en la Plaza S.B.d. la Población del Mojan, Parroquia San R.M.M.d.E.Z., la cual destaca que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con área de esparcimiento y recreación (Plaza Bolívar), con aceras y brocales de cemento, una banca empotrada en una estructura de mayor tamaño que funge como jardinera, con poste de alumbrado de mediano tamaño, y que frente al lugar inspeccionado hay una vía publica, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario E.R., mismo que dejó claro al Tribunal que la inspección antes mencionada se efectuó en el sitio denominado Plaza B.d.E.M., que la misma tenia aceras y brocales, que tenia iluminación natural y también tenia poste de alumbrado interno de mediano tamaño, lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspeccion que aquí se valora, siendo que ello a su vez se concatena y se relaciona con lo dicho por la Victima H.C., quien sostuvo en Sala de juicio, que fue en la Plaza B.d.E.M. donde fue atracado el día 26 de noviembre de 2010, luego de las 2 am, hallándose en compañía del ciudadano F.f. y que quien lo despoja a el de sus pertenencias en la mencionada plaza, en la fecha indicada y en la hora referida, es un joven de franela verde; relacionándose también lo contenido en la aludida inspeccion con lo narrado en sala por F.F., victima del hecho, el cual destaca que fue en la Plaza Bolívar, el día 26 de noviembre de 2010, que tanto el como H.C. fueron objeto de un Robo a mano armada (piedras), por parte de 5 sujetos, uno de los cuales (que es el que golpea a H.C.) cargaba un suéter verde, siendo que ello a su vez también se relaciona incluso con lo dicho en sala por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y A.P., pues los mismos también coincidieron en afirmar que la victima F.F. les había indicado cuando llegó al comando policial donde laboraban y les dijo que en la Plaza B.d.E.M. los habían atracado 5 sujetos armados con piedras; siendo que además de todo lo ut supra mencionado, también se relaciona tal experticia, incluso, con el dicho del experto Yenfry Glasgow, pues si bien el mismo hizo referencia a la regulación prudencial de objetos robados no recuperados, la misma se refería a un reloj marca Seiko y un celular marca Blackberry, los cuales, según los datos ofrecidos por las victimas, le fueron robados al señor H.C. en el momento en que se cometió el Robo a mano Armada en la Plaza B.d.E.M., por lo que puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, la hilación absolutamente coherente que guarda la inspeccion analizada con el resto del acervo probatorio debatido y controlado por las partes, por lo que se valora tal inspeccion tecnica del sitio como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado de autos y así se decide.

  2. - Avaluó Prudencial, suscrita por los Expertos Reconocedores INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL MAYOR EDINXON QUINTERO, credencial 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado AVALUO PRUDENCIAL a: 1.- Un (01) Celular marca Blackberry, color blanco y negro, 2.- Un (01) reloj marca seiko cinco, de brazalete color dorado, y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos que fue despojado el ciudadano victima y que no fueron recuperados, la cual per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario experto, Yenfry Glasgow, el cual le indicó al Tribunal, en forma muy clara y precisa que no dejo lugar a dudas, que se trataba de una experticia de Regulación Prudencial, la cual versa sobre objetos no recuperados y que en el caso de marras, ello se refiere al celular y reloj no encontrados y pertenecientes a la victima H.C., siendo que, el aporte de esos datos provienen de lo que precisamente señaló la victima H.C. en su declaración en sala, sobre el día de los hechos y lugar donde se sucedieron los mismos y los objetos que le fueron robados ( reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), siendo que ello coincide también con lo que en sala dijo la victima F.F. pues el mismo refirió que en la plaza B.d.E.M. fueron robados por 5 sujetos, con uso de piedras, y despojaron a H.C.d. sus pertenencias (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), quien destacó además que quien roba a H.C. es el que cargaba suéter verde. De la misma manera guarda coherencia también la regulación prudencial antes descrita con lo indicado en sala por los funcionarios aprehensores, pues los mismos dejan saber al juzgado que los objetos robados a H.C. en la Plaza B.d.E.M., fueron 1500 bolívares en efectivo, un reloj y un celular, y ello lo indican por cuanto así se los hizo saber la Victima F.F. cuando llegó a la Comisaría a indicar que los habían robado en la citada plaza, unos adolescentes mediante uso de piedras; relacionándose a su vez tal experticia de regulación prudencial con la declaración del funcionario E.R., quien practico la inspeccion tecnica del sitio del evento, pues destaca que realizo la misma en la Plaza B.d.E.M., sitio en el cual ocurrió el hecho donde fueron robadas las victimas H.C. y F.F., y donde fue despojado de un reloj seiko y un celular blackberry la victima H.C., siendo también concatenada la precitada experticia con la propia acta de inspeccion in situ, valorada en punto anterior, pues dicha acta de inspeccion destaca que se trata de un sitio abierto con iluminación natural con lugar de recreación y esparcimiento, que es la plaza B.d.E.M., el cual resulta ser el sitio donde despojan del reloj seiko y celular blackberry, a la victima H.C., siendo ello coherente entonces con lo que arroja la valoración o regulación prudencial practicada por el experto Yenfry Glasgow, siendo menester para el Sentenciador entonces dejar sentado que tal como lo ha dicho la Sala Penal, en reciente sentencia del 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, numerada sentencia 300, que en el delito de robo la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, y no es imprescindible para la verificación del hecho punible la exhibición del objeto sustraído, siendo por ello que en apreciación de quien profiere el fallo, todo lo anterior le resulta coherente, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

Corresponde ahora al Tribunal valorar la Prueba Real ofrecida e incorporada a juicio como lo es el Acta policial de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y A.P., donde se destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del adolescente acusado, la cual establece que en el sector chinita vieron a 5 sujetos, dieron la voz de alto, huyeron 2 y agarraron a 3, los cuales tenían aliento etílico, entre los cuales estaba el adolescente N.L., dejándose constancia igual de la identificación de las victimas, H.C. y F.F., siendo que en tal sentido dicha acta se valora pues la misma se concatena con lo dicho en sala por las Victima H.C. y F.F., quienes manifestaron haber sido robados a las 2 de la mañana en la Plaza B.d.E.M., que fueron 5 jóvenes armados con piedras, que los agrarraron en el sector chinita de El Mojan, que los despojaron de sus pertenencias consistentes en reloj seiko, celular blackberry y dinero en efectivo, siendo ello coincidente con lo que en sala también expusieron los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y A.P., mismo que deponen sobre el acta policial precisamente, y es que tales funcionarios advierten que en efecto eso sucedió el 26 de noviembre, en la plaza b.d.E.M., siendo las 3,30 de la mañana, que las victimas, F.F., que fue quien primero llego a la comisaría, les dijo que los habían atracado en la Plaza Bolívar 5 chamos, que les quitaron sus pertenencias, un reloj, un celular, dinero en efectivo, que salieron a buscarlos y los detienen en el sector chinita de El Mojan, concatenandose lo anterior con lo narrado en sala por el experto Yenfry Glasgow, quien efectuó la regulación prudencial sobre objetos robados y no recuperados, versando la misma sobre un reloj seiko y un celular blackberry, objetos estos que fueron los robados a las victimas, según se pudo apreciar anteriormente, hilándose también lo anterior con la declaración que sobre el sitio del suceso, inspeccionado, rindió en sala el Funcionario E.R., el cual señalo que hizo una examinación in situ de la Plaza B.d.E.M., sitio donde su sucedieron los hechos, y compaginándose a su vez el acta policial valorada con la prueba documental ya valorada de experticia de regulación prudencial sobre los objetos delatados por la victima como robados, los cuales son reloj seiko y celular blackberry, y con la inspeccion tecnica del sitio del suceso, la cual se realizó en la Plaza B.d.E.M., tal como lo recoge la mencionada acta, pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

Es necesario acotar que la Defensa Privada aportó la prueba testimonial del ciudadano J.L.L., hermano del acusado, por lo que es impretermitible razonar sobre cual es el valor que le da el Sentenciador de mérito a tal exposición rendida?

La actividad del juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina Penal venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el ilustre ex magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. J.E.R., es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, lo cual debe realizarse en tiempo útil.

Como bien se expresa en la interrogante, en la precitada audiencia, LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE ACUSADO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presento como medio de prueba, la declaración del ciudadano J.L.L., hermano del acusado, y es menester para quien profiere el fallo, entrar a conocer y determinar el valor de dicha exposición.

Ciertamente el joven J.L.L., en su oportunidad de expresarse señalo lo siguiente: “Todo empezó un 26 de noviembre del año pasado, cuando mi mamá me envió a buscar a mi hermano ya que ese día ella le había dado permiso para ir a un cumpleaños de mi hermana que ese día estaba cumpliendo años, luego al yo salir de la casa me encuentro con Eudomar López, hijo de mi hermana y le pregunto que si no había visto a mi hermano y el me responde que si que se encuentra en el muelle festejando el cumpleaños de su mamá y yo le pido de favor que si me podía llevar hasta el muelle, ya que el tenia una moto, luego al llegar al muelle, pude ver que con mi hermana habían varias personas que e.R., YORDAN, mi hermana un novio de mi hermana, mi hermano y otros muchachos que no conozco, luego al bajarme de la moto se monta REIFER con mi sobrino que le pide la cola que lo lleve para su casa y YORDAN también se quería ir pero mi sobrino le dijo que no cabía, entonces YORDAN se enojo, y entonces mi sobrino se fue con REIFER en la moto, y YORDAN decidió irse caminando con el otro muchacho que no conozco, luego yo le digo a mi hermano que nos fuéramos que mi mamá nos estaba llamando, y el me respondió que esperáramos que llegara mi sobrino para que nos diera la cola en la moto, y yo al ver que se tardaban el dije a mi hermano que nos fuéramos caminando, luego mi hermana y el novio de mi hermana también se levantan y nos fuimos caminando todos juntos hasta llegar a la Plaza, luego mi hermano y yo pudimos ver que YORDAN tenia una discusión con unos señores, entonces en eso llega mi sobrino en la moto, y le da la moto al novio de su mamá, o sea a mi hermana, entonces el novio de mi hermana se fue con mi hermana en la moto, y luego yo le digo a mi hermano que caminemos que ese problema no era con nosotros, entonces seguimos caminando y EUDOMAR se vino detrás de nosotros, al pasar como cuatro cuadras pude ver que YORDAN y el otro muchacho que no conozco venían detrás de nosotros y al pasar en eso de dos minutos llego la policía y nos dio la voz de alto y nos dijo que nos quedáramos quieto y de ahí EUDOMAR y el otro muchacho que no conozco corrieron y YORDAN mi hermano y yo no s quedamos parados, luego los policías llegaron hasta donde estábamos nosotros en moto y caminando y nos pusieron contra la pared, nos revisaron y de ahí nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de la Policía Regional, de ahí nos tuvieron detenidos como hasta las doce del mediodía que nos trasladaron hasta el Tribunal, de ahí yo salí en libertad. Yo lo único que le puedo decir es que mi hermano es inocente de todo lo que se le acusa ya que el en ningún momento se separo de mi y él no esa culpable de todo lo que se le acusa”

Seguidamente el referido joven fue sometido a un interrogatorio y siendo testigo de la defensa, la misma le formulo una preguntas varias, las cuales fueron así contestadas ¿A que hora salio usted de su casa en busca de su hermano? Contesto: “Como a eso de las doce y media y el hecho sucedió en la plaza B.d.M.” ¿Cuando llega al muelle que personas se encuentran ahí? Contesto: “REIFER, YORDAN, mi hermana, el novio de mi hermana, mi hermano y otro muchacho que no conozco”, ¿Se encontraba en el muelle alguien apodado el Cosito? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien de las personas que nombra es el Cosito? YORDAN ¿Que sucedió al momento que pasaron por la plaza Bolívar camino a su casa? Contesto: “Pude ver que YORDAN tenia problemas con unos señores”.

Acto seguido lo interrogó el Ministerio Público, a cuyas preguntas varias, le respondió de la siguiente manera: ¿En ese hecho que narra resulto detenido? Contesto: “Si”. Otra: ¿Fue presentado ante un Tribunal? Contesto: “Si”. Otra: ¿Ante que Tribunal de Control? Contesto: “No recuerdo”. Otra: ¿Que resolvieron? Contesto: “Me dieron libertad”. Otra: ¿Libertad plena o cautelar? Contesto: “Cautelar”. Otra: ¿Se presenta ante ese Tribunal? Contesto: “Si”. ¿La fiscalia cerró su causa con un sobreseimiento o algo que lo exculpe a usted para que usted no se siga presentando? Contesto: “No” Otra: ¿Como estaba vestido su hermano el día de la reunión? Contesto: “Tenia un suéter verde y unas gomas como marrones con beig no recuerdo nada mas”.

Posteriormente fue interrogado por el Tribunal y en tal sentido a preguntas varias, expuso: Otra: ¿Tu hermano y tu acostumbran a estar hasta altas horas de la noche en la calle? Contesto: “No”. ¿Que hecho sucedió en la plaza B.d.M.? Contesto: “Lo que yo vi es que estaban discutiendo YORDAN con un señor que no conozco y otro muchacho más que no conozco”. YORDAN también fue detenido junto contigo y tu hermano? Contesto: “Si”.

De todo lo anterior, se colige lo siguiente: es palmario que el exponente también estaba en el sitio de aprehensión del adolescente, y de hecho, como el mismo lo afirmo a preguntas de la fiscalia, aun se está presentando por los mismos hechos, ante un Tribunal con competencia en la jurisdicción adulta. De ello el Sentenciador advierte que en efecto, se denota un claro interés en el asunto, pues no solo se trata del hermano del acusado, sino que además el mismo es también procesado, en la competencia ordinaria, por los mismos hechos, y resulta claro que su exposición necesariamente debe tender a exculparse y por vía de consecuencia, rescatar de toda responsabilidad Penal a su hermano, por lo que es lógico colegir, que su testimonio deba ser desechado, pues se desprende indiscutiblemente su clara tendencia a favorecerse ambos hermanos de los hechos que se juzgan en esta sede, pues la consecuencia que de aquí se derive tendrá, indudablemente, repercusión en la sede ordinaria, en la cual se investiga la participación del adulto declarante.

Sin embargo es forzoso hacer notar lo siguiente, y es que el propio hermano del adolescente, único testigo de descargo para la defensa procurar probar la tesis de inocencia de su auspiciado, coincide, con el resto de los anteriores exponentes, es decir con las victimas y con los funcionarios aprehensores, que el día 26 de noviembre de 2010, luego de la una de la madrugada, en la Plaza Bolívar se sucedió el hecho ( mismo que el mismo a preguntas formuladas por el Tribunal sobre que hecho acontecía, manifestó que Yordan y el otro chamo discutían con unos señores) y que su hermano, ciertamente andaba vestido con un suéter verde, lo que en consecuencia coincide con lo aportado en sala por la victima H.C., que destaco que el que lo golpea y lo despoja de su reloj seiko y su blackberry, es un joven vestido con franela verde, coincide con lo dicho por F.F. que destaca que el adolescente acusado andaba vestido de verde y que el fue junto con Yordan quien despojo de sus pertenencias al señor H.C., coincide también con lo declarado por los 2 funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y A.P., quienes manifestaron que el adolescente cargaba la franela verde en el momento que los capturaron en el sector llamado Chinita, al darles la voz de alto posterior a su identificación como los autores del robo con uso de piedras por parte del testigo victima F.F.; es decir, que todo lo anterior apunta de manera inequívoca a que, casualmente, hasta el propio hermano del adolescente acusado, único testigo, como ya se dijo, del descargo de la defensa, indica que el acusado portaba esa noche una franela de color verde, casualmente el mismo color de franela que mencionan con claridad y contundencia las victimas, tenia la persona que le quito las pertenencias a H.C., resultando tales argumentos como elementos de configuración de responsabilidad Penal en el animo del Sentenciador, una vez hilvanado con los medios anteriores, y así se decide.

QUE VALOR PUEDE ATRIBUIRSELE A LA DECLARACION DEL ACUSADO DE AUTOS, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)?

El acusado en la fecha de cierre del debate oral y reservado, y antes de declarar cerrado la recepción de pruebas, prestó su declaración, de forma espontánea, sin juramento y libre de toda coacción y apremio, siendo que el mismo le expreso al Tribunal lo siguiente: Todo comenzó un veinticinco de noviembre del año pasado, como a eso de las siete ya pa ocho, llego mi hermana diciéndome a ver si la podía acompañar que iba a celebrar su cumpleaños en un lugar llamado el Muelle, yo fui y le dije a mi mamá y me dijo que si, pero que no llegara tarde, yo fui me bañe y fui pa un negocio que tiene mi hermana que dijo que me iba a esperar ahí, cuando llegue al sitio, ahí se encontraba mi hermana, el novio de mi hermana, Eudomar López y yo que había llegado, y de ahí fuimos para el Muelle, cuando llegamos al Muelle habían varias personas, entre ellas se encontraban Yordán, Reifer, y el Morocho, y otra mas pero no me acuerdo su nombre, y a eso de la una ya pa dos, se termino la fiesta y cuando las personas se estaban yendo llego mi hermano diciéndome que mi mamá estaba preocupada que nos fuéramos y yo fui y le dije a mi hermana que era tarde y que ya yo me iba ya, ella dijo que me esperara que me iba a dar la cola en la moto, pero primero tenían que llevar a Reifer y le dieron la moto a Eudomar López, para que se fuera con Reifer y como Yordán también se quería ir se enojo y se fue caminando con el Morocho, nos quedamos en el sitio cuatro personas, mi hermana el novio de mi hermana, mi hermano y yo, y como vimos que se estaban tardando mucho decidimos caminar y como a una cuadra mas adelante vimos que Yordán y morocho tenían una discusión con dos personas que le estaban lanzando piedras, cuando dejaron de lanzar piedras fuimos al sitio donde estaban ellos en la esquina de la plaza Bolívar y cuando íbamos llegando en la esquina llego Eudomar López en la moto, y le quito la moto el novio de mi hermana y se monto mi hermana y nos dijo que lo esperáramos ahí que ahorita venia, pero como mi hermano dijo que ellos no iban a venir nos fuimos caminando, decidimos caminar, Eudomar López, mi hermano y yo, y atrás se quedo el Morocho y Yordán, cuando íbamos a una distancia no tan larga vimos que Yordán y el Morocho tenían una discusión con dos personas y mi hermano me llamo y me dijo que no le prestara atención que eso no era asunto mío y como a tres cuadras mas adelante nos alcanzaron ellos y ya llegamos como a la cuarta cuadra llego una moto con dos personas, una moto civil, cuando cruzamos la esquina dieron la voz de alto como yo no hice nada yo me pare y se paro mi hermano y Yordán intento correr y los demás huyeron, después nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y nos comenzaron a revisar y no nos encontraron nada, solo la cartera y unos billetitos que teníamos no pasaban de diez mil o veinte, después me dijeron que bajara las manos, y me dieron un cachazo en la mano y yo le dije que por que me pegaba que yo no le estaba haciendo nada que le podía aplicar la ley Guajira por que yo soy Guajiro y me agarro por el cogote, me tiro en el suelo y me dio de patadas, me golpeo, después nos pararon y nos dijeron que nos agarráramos de la mano los tres y nos llevaron para la comandancia”.

Seguidamente el mismo fue sometido a preguntas por parte del defensor, toda vez que el Ministerio Publico no interpelo al acusado, en tal sentido respondió a preguntas varias así: ¿Como se retiro del Muelle? Contesto: “Caminando”. Otra: ¿En compañía de quien? Contesto: “De mi hermana, mi hermano, el novio de mi hermana y yo”. Otra: ¿Hacia donde se dirigieron? Contesto: “Hacia la plaza Bolívar” ¿Que pudo observar en la plaza Bolívar cuando transito por ella? Contesto: “Que el Morocho y Yordán se estaban tirando piedras con unas personas que estaban ahí ¿Que hizo usted cuando observo esa situación? Contesto: “Nosotros esperamos que terminaran de lanzar piedras y caminamos hasta donde estaban ellos”. ¿Cuantos funcionarios participaron al momento de su detención? Contesto: “Dos”. Otra: ¿Estaban uniformados? Contesto: “Si”. ¿Como fue trasladado usted al comando de la policía? Contesto: “Caminando”.

A preguntas varias del Tribunal respondió así: ¿Estaban tomando? Contesto: “Mi hermana si pero yo no”. Otra: ¿Que fue lo que viste en la plaza Bolívar cuando ibas con tu hermano, tu hermana, el novio de tu hermana y Eudomar? Contesto: “Vi que Yordán y el Morocho estaban tirándose piedras con unas personas que estaban ahí”. Otra: ¿Como estabas vestido ese día? Contesto: “Un suéter verde y un blue Jean”. Otra: ¿Sabes como se llama el sitio donde los detuvieron a ustedes? Contesto: “Le llaman el barrio la Chinita”.

A ello también se le debe sumar la intervención final del adolescente, luego de expresadas las conclusiones en la cual expresó: “Quiero dejar en claro una cosa que ese día en el momento yo me encontraba una fiesta celebrando el cumpleaños de mi hermana, si había licor pero solamente una caja de cerveza, era una reunión no una fiesta, y había también una persona con un suéter verde, el que le dicen el Morocho tenia un suéter verde manga larga yo no estaba solo con suéter verde”.

De todo lo anterior resulta necesario para quien sentencia resaltar la teoría procesal de que todo aquel que alegue un hecho debe probarlo, y que los medios de probanza, para generar una convicción en el animo de quien decide, forzosamente, deben adminicularse, ser contestes, coherentes, cohesionados, engranados en unidad indivisible, de forma tal que quien emita el fallo no tengo resquicio de duda alguna sobre lo que va a decidir.

En el particular caso, observa quien sentencia que desafortunadamente la tesis de inocencia del acusado corre suerte fatal, pues no hay ni siquiera una hilación consistente con la única prueba de descargo, que fue el testimonio de su hermano J.L.L., mismo cuya declaración se desestimo por ser manifiestamente infundada y abiertamente interesada, dado que también se procesa por el mismo hecho pero en la sede ordinaria, y es que el hermano del acusado, único testigo de la defensa, dijo en sala que en la celebración del cumpleaños de su hermana NO HABIAN BEBIDAS ALCOHOLICAS y el adolescente acusado manifiesta que SI LAS HABIA, e incluso luego reitera que su hermana era la que tomaba y que lo que había era solo una caja de cerveza. Coliden las exposiciones de ambos hermanos cuando uno manifiesta que vieron a Yordan y otro chamo discutir con unos señores en la plaza b.d.e.m. (José L.L.), pero el otro (acusado) expresa que ellos vieron como Yordan y el morocho lanzaban piedras a unas personas en la Plaza B.d.E.M., y que ellos esperaron a que terminaran de lanzar piedras para seguir su camino a casa; y el testigo de descargo manifestó que su hermano cargaba un suéter verde, lo cual también lo aseveró el acusado a preguntas que le hiciere el Tribunal, y posteriormente N.L., en su intervención final le destacó al Juzgado que el no era el único que tenia suéter verde, sino que también el morocho cargaba una franela de igual color, por lo que el Tribunal se pregunta: En que momento el único testigo de descargo de la defensa hizo advertencia al Tribunal sobre la existencia de otro sujeto vestido con franela de igual color a la del acusado, aun cuando ello le fue preguntado por el Tribunal? ¿Como certifica el acusado su tesis sobre la vestimenta de otra persona similar a la suya? No hay elementos que sobre tal punto hagan siquiera dudar al Sentenciador sobre los aspectos de identificación del Coautor del robo agravado, pues es forzoso colegir por todo lo analizado y vertido anteriormente, que N.L., vestido con un suéter verde, mediante uso de piedras, sometió a las victimas y las despojo de sus pertenencias, como lo fueron celular blackberry, reloj seiko y 1500 bolívares al Señor H.C. y 200 Bolívares al señor F.F., por lo que , al ser inconsistente el argumento del acusado se desecha el mismo, y en todo caso, tal exposición lo que hace es robustecer la convicción sobre la participación del acusado en el hecho investigado, juzgado y sentenciado, y así se decide.

DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?

Como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito Penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por parte del ciudadano H.C., en su condición de victima testigo, quien le indicó al Tribunal que ciertamente el no recordaba el rostro de quienes lo agredieron esa noche, pero que si esta seguro que quien lo ataca y lo somete, es un joven vestido con suéter verde; y le deja saber al Tribunal que los hechos se desarrollaron en la plaza B.d.E.M. el día 26 de noviembre de 2010, misma en la que se encontraba en compañia de F.F., luego que este le pintara su local comercial, ubicado en el mercado de la citada población zuliana, y también hace ver al Sentenciador que la hora en que se suceden los eventos es entre 2 y 2,30 de la mañana. De la misma forma, tanto a preguntas del Ministerio Público, como de la defensa pública y privada y del Tribunal, como ya se dijo, el testigo víctima fue claro al señalar que quien lo somete y despoja de sus cosas, fue un joven vestido con franela verde, siendo que de la misma manera hace ver al Juez que fue despojado de 1500 Bs, los cuales se correspondían con las ventas del día, de un celular marca Blackberry de un reloj marca seiko, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, fue expresado por la víctima de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, y guarda una hilación absolutamente coherente, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, F.F., pues ello se concatena con lo aportado por el ciudadano H.C., en el sentido de que es cierto que ambos estaban desde las 8 de la noche aproximadamente en el local del Señor Castro, toda vez que Fuenmayor se lo estaba pintando, y que dicha actividad la efectuaba en esa hora nocturna porque antes no podían en razón de que los demás locales estaban abiertos, son coincidentes en que ellos estaban en la plaza B.d.E.M., luego de las 2 de la mañana del día 26 de noviembre, cuando llegaron 5 personas a atracarlos, es coherente igualmente en advertir que quien atacó al señor H.C. es un joven que cargaba franela verde, tal como lo dijo el propio señor H.C. cuando le indicó al Tribunal que el no podría reconocer a los atacantes, pero que si sabía que quien lo golpeo y lo despojo de sus pertenencias fue uno que andaba vestido de franela verde, siendo que esto mismo, como se pudo detallar de las preguntas formuladas, también fue expuesto por el ciudadano F.F., cuando destaca que cosito y el adolescente acusado, al cual señaló de forma espontánea, clara y precisa en la sala, fueron las personas que atacaron al señor H.c. y que además este adolescente acusado, al cual lo vuelve a señalar de manera espontánea y contundente, es la persona que cargaba franela verde; y es necesario para quien sentencia dejar claro que si bien el señor H.C. en su exposición dijo que no recordaba si los sujetos estaban o no armados, pero que en el sitio había piedras, el ciudadano F.F. si fue muy preciso al indicar que los sujetos llegaron con piedras en la mano y los amenazaron, siendo importante destacar que el Señor H.C. fue golpeado y sometido, y que a quien primero le llegaron para amenazar fue a F.F., de allí que el mismo tuviere una mayor y mejor visión de quienes eran los que actuaban en la comisión del delito. Vease pues que concatenando las exposiciones tanto del anterior testigo victima, H.C., como la del testigo victima, F.F., se colige que en efecto, esa madrugada del día 26 de noviembre de 2010, ocurrió un hecho delictivo en la plaza B.d.E.M., donde un grupo de muchachos, armados con piedras, les atacaron y les sometieron, obligándolos a entregar sus pertenencias, las cuales, tal como lo dijo el señor H.c., y así fue confirmado por F.F., fueron 1500 Bolívares en efectivo, producto de las ventas del día, un reloj, y un celular blackberry, y al deponente Fuenmayor, 200 bolívares en efectivo, siendo que en apreciación de quien juzga, se concatenan y se hilvanan de manera perfecta las exposiciones anteriores para llevar al Sentenciador a arribar a la decisión proferida, pues incluso, en apreciación de quien sentencia, si se llegare a considerar que no hay consistencia por cuanto la victima testigo H.C., dijo en sala que no recuerda quien lo ataco, solo sabe que cargaba franela verde, siendo menester resaltar que la victima en cuestión fue golpeada, y sometido, que es una persona de edad avanzada, pues tiene mas de 60 años y esta siendo objeto de un atraco, y que en todo caso, el ciudadano F.F., por su condición física, su experiencia como funcionario policial de la misma zona, pues si acredita al adolescente como el de franela verde que le quito sus cosas al señor H.C., y que estas personas se encontraban armadas con piedras y de esta forma les sometieron, pues incluso le amenazaron con matarlo en el caso de que le consiguieran su credencial policial, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado

Y es que todo lo previo se concatena a su vez con lo expuesto por los funcionarios aprehensores RENY LOAIZA Y A.P., pues ambos coinciden en afirmar que F.F. llego a la comisaría y les indico que habían sido robados en la Plaza B.d.E.M., el día 26 de noviembre de 2010, en horas de las 3,30 am, y que los habían atracado 5 sujetos, armados con piedras y bajo amenazas, despojándolos de sus pertenencias, mismas que eran un blackberry, un reloj seiko, y dinero en efectivo, siendo que salieron a perseguir a estos sujetos, encontrándoles en el barrio o sector Chinita, y resaltando que el adolescente acusado cargaba ese día una franela de color verde, casualmente el mismo color de franela que dice H.C. tenia quien lo agredió y despojo de sus cosas, precisamente el mismo color que dijo F.f. que tenia la franela del adolescente acusado, a quien señalo como la persona que ataco junto Yordan al señor H.C., concatenandose ello a su vez con la declaración del experto Yenfry Glasgow, quien depone sobre la experticia de avalúo prudencial, misma que se realizo sobre objetos no recuperados y que son un celular Blackberry y un reloj Seiko, precisamente las prendas que las victimas H.C. y F.F. dicen le quitaron a H.C., el adolescente acusado, el cual era el que cargaba franela verde, según lo dicho por las victimas, H.C. y F.F., y por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y A.P., los cuales manifestaron que detuvieron al adolescente acusado en el sector chinita y que este cargaba un suéter verde y fue señalado por las victimas como uno de los autores del hecho delictivo armado con piedras.

Todo lo anterior, a su vez se enlaza con la exposición que en sala rindiera también el funcionario E.R., quien realiza la Inspeccion Tecnica en el sitio y ello a su vez forzosamente se relaciona con lo analizado hasta ahora, es decir, con las declaraciones de las victimas H.C. y F.F., pues ambos coinciden en señalar que los hechos se sucedieron en la plaza B.d.e.M., luego de las 2 de la mañana, cuando ambos esperaban taxi y fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), lo cual a su vez se adecua a lo que en sala dijeron los funcionarios aprehensores sobre cual había sido el sitio que las victimas o en este caso la victima F.F. había dicho donde les habían atracado, que es la plaza B.d.E.M., sitio en el cual fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), concatenandose ello a su vez con lo indicado en Sala por el Funcionario Experto Yenfry Glasgow, quien expuso sobre una experticia de Regulación Prudencial practicada sobre objetos no recuperados y que verso sobre un celular Blackberry y un reloj Seiko, los cuales pertenecian a la Victima H.C., y de los cuales fue despojado cuando fue atracado en compañia de F.F., en la Plaza B.d.E.M., sitio este donde precisamente se realizo la inspeccion tecnica por parte del Funcionario cuyo testimonio de valora, por lo que en consecuencia, todo lo anterior, a juicio de quien emite el fallo, se adminicula entre si y genera total convicción para quien juzga en la Responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

Y no hay dudas que todo lo anterior se concatena con las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura y las cuales una vez valoradas arrojan lo siguiente: Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-11-10. suscrita por el oficial Segundo E.R., credencial No. 2903, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, en la Plaza S.B.d. la Población del Mojan, Parroquia San R.M.M.d.E.Z., la cual destaca que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con área de esparcimiento y recreación (plaza Bolívar), con aceras y brocales de cemento, una banca empotrada en una estructura de mayor tamaño que funge como jardinera, con poste de alumbrado de mediano tamaño, y que frente al lugar inspeccionado hay una vía publica, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario E.R., mismo que dejó claro al Tribunal que la inspección antes mencionada se efectuó en el sitio denominado Plaza B.d.E.M., que la misma tenia aceras y brocales, que tenia iluminación natural y también tenia poste de alumbrado interno de mediano tamaño, lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspeccion que aquí se valora, siendo que ello a su vez se concatena y se relaciona con lo dicho por la Victima H.C., quien sostuvo en Sala de juicio, que fue en la Plaza B.d.E.M. donde fue atracado el día 26 de noviembre de 2010, luego de las 2 am, hallándose en compañía del ciudadano F.f. y que quien lo despoja a el de sus pertenencias en la mencionada plaza, en la fecha indicada y en la hora referida, es un joven de franela verde; relacionándose también lo contenido en la aludida inspeccion con lo narrado en sala por F.F., victima del hecho, el cual destaca que fue en la Plaza Bolívar, el día 26 de noviembre de 2010, que tanto el como H.C. fueron objeto de un Robo a mano armada (piedras), por parte de 5 sujetos, uno de los cuales (que es el que golpea a H.C.) cargaba un suéter verde, siendo que ello a su vez también se relaciona incluso con lo dicho en sala por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y A.P., pues los mismos también coincidieron en afirmar que la victima F.F. les había indicado cuando llegó al comando policial donde laboraban y les dijo que en la Plaza B.d.E.M. los habían atracado 5 sujetos armados con piedras; siendo que además de todo lo ut supra mencionado, también se relaciona tal experticia, incluso, con el dicho del experto Yenfry Glasgow, pues si bien el mismo hizo referencia a la regulación prudencial de objetos robados no recuperados, la misma se refería a un reloj marca Seiko y un celular marca Blackberry, los cuales, según los datos ofrecidos por las victimas, le fueron robados al señor H.C. en el momento en que se cometió el Robo a Mano Armada en la Plaza B.d.E.M., por lo que puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, la hilación absolutamente coherente que guarda la inspeccion analizada con el resto del acervo probatorio debatido y controlado por las partes, por lo que se valora tal Inspección Técnica del sitio como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado de autos y así se decide.

Siendo que todo el acervo anterior encuentra adecuación coherente con el Avaluó Prudencial, suscrita por los Expertos Reconocedores INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL MAYOR EDINXON QUINTERO, credencial 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado AVALUO PRUDENCIAL a: 1.- Un (01) Celular marca Blackberry, color blanco y negro. 2.- Un (01) reloj marca seiko cinco, de brazalete color dorado, y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos que fue despojado el ciudadano victima y que no fueron recuperados, la cual per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario experto, Yenfry Glasgow, el cual le indicó al Tribunal, en forma muy clara y precisa que no dejo lugar a dudas, que se trataba de una experticia de Regulación Prudencial, la cual versa sobre objetos no recuperados y que en el caso de marras, ello se refiere al celular y reloj no encontrados y pertenecientes a la victima H.C., siendo que, el aporte de esos datos provienen de lo que precisamente señaló la victima H.C. en su declaración en sala, sobre el día de los hechos y lugar donde se sucedieron los mismos y los objetos que le fueron robados (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), siendo que ello coincide también con lo que en sala dijo la victima F.F. pues el mismo refirió que en la plaza B.d.E.M. fueron robados por 5 sujetos, con uso de piedras, y despojaron a H.C.d. sus pertenencias (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), quien destacó además que quien roba a H.C. es el que cargaba suéter verde. De la misma manera guarda coherencia también la regulación prudencial antes descrita con lo indicado en sala por los funcionarios aprehensores, pues los mismos dejan saber al juzgado que los objetos robados a H.C. en la Plaza B.d.E.M., fueron 1500 bolívares en efectivo, un reloj y un celular, y ello lo indican por cuanto así se los hizo saber la Victima F.F. cuando llegó a la Comisaría a indicar que los habían robado en la citada plaza, unos adolescentes mediante uso de piedras; relacionándose a su vez tal experticia de regulación prudencial con la declaración del funcionario E.R., quien practico la inspeccion tecnica del sitio del evento, pues destaca que realizo la misma en la Plaza B.d.E.m., sitio en el cual ocurrió el hecho donde fueron robadas las victimas H.C. y F.F., y donde fue despojado de un reloj seiko y un celular blackberry la victima H.C., siendo también concatenada la precitada experticia con la propia acta de inspeccion in situ, valorada en punto anterior, pues dicha acta de inspeccion destaca que se trata de un sitio abierto con iluminación natural con lugar de recreación y esparcimiento, que es la plaza B.d.E.M., el cual resulta ser el sitio donde despojan del reloj seiko y celular blackberry, a la victima H.C., siendo ello coherente entonces con lo que arroja la valoración o regulación prudencial practicada por el experto Yenfry Glasgow, siendo menester para el Sentenciador entonces dejar sentado que tal como lo ha dicho la Sala Penal, en reciente sentencia del 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, numerada sentencia 300, que en el delito de robo la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, y no es imprescindible para la verificación del hecho punible la exhibición del objeto sustraído, siendo por ello que en apreciación de quien profiere el fallo, todo lo anterior le resulta coherente, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

Igualmente se acredita la comisión del hecho sancionado, con la incorporación a juicio de la Prueba Real relacionada con el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y A.P., donde se destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del adolescente acusado, la cual establece que en el sector chinita vieron a 5 sujetos, dieron la voz de alto, huyeron 2 y agarraron a 3, los cuales tenían aliento etílico, entre los cuales estaba el adolescente N.L., dejándose constancia igual de la identificación de las victimas, H.C. y F.F., siendo que en tal sentido dicha acta se valora pues la misma se concatena con lo dicho en sala por las Victima H.C. y F.F., quienes manifestaron haber sido robados a las 2 de la mañana en la Plaza B.d.E.M., que fueron 5 jóvenes armados con piedras, que los agrarraron en el sector chinita de El Mojan, que los despojaron de sus pertenencias consistentes en reloj seiko, celular blackberry y dinero en efectivo, siendo ello coincidente con lo que en sala también expusieron los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y A.P., mismo que deponen sobre el acta policial precisamente, y es que tales funcionarios advierten que en efecto eso sucedió el 26 de noviembre, en la Plaza B.d.E.M., siendo las 3,30 de la mañana, que las victimas, F.F., que fue quien primero llego a la comisaría, les dijo que los habían atracado en la Plaza Bolívar 5 chamos, que les quitaron sus pertenencias, un reloj, un celular, dinero en efectivo, que salieron a buscarlos y los detienen en el sector chinita de El Mojan, concatenandose lo anterior con lo narrado en sala por el experto Yenfry Glasgow, quien efectuó la regulación prudencial sobre objetos robados y no recuperados, versando la misma sobre un reloj seiko y un celular blackberry, objetos estos que fueron los robados a las victimas, según se pudo apreciar anteriormente, hilándose también lo anterior con la declaración que sobre el sitio del suceso, inspeccionado, rindió en sala el Funcionario E.R., el cual señalo que hizo una examinación in situ de la Plaza B.d.E.M., sitio donde su sucedieron los hechos, y compaginándose a su vez el acta policial valorada con la prueba documental ya valorada de experticia de regulación prudencial sobre los objetos delatados por la victima como robados, los cuales son reloj seiko y celular blackberry, y con la inspeccion tecnica del sitio del suceso, la cual se realizó en la Plaza B.d.E.M., tal como lo recoge la mencionada acta, , pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal de los acusados en autos y así se decide.

La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.P.v., y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.

Ahora bien, el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que los ciudadanos H.C. Y F.F., fueron despojados de sus pertenencias, es decir, un celular blackberry, un reloj seiko, 1500 bolívares en efectivo (H.C.) y otros 200 bolívares en efectivo (F.F.), mediante uso de piedras y amenazas, y que este hecho se aconteció en la Plaza B.d.E.M., el día 26 de noviembre, luego de las 2 de la mañana, siendo posteriormente capturados 3 de los 5 que participaron en el Robo Agravado, en el sector denominado Chinita, teniendo el adolescente acusado una franela verde, que es precisamente la vestimenta que las victimas señalan que tenia aquel que golpeo y despojo de sus cosas a H.C., por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Quedo acreditado con lo expresado por parte del ciudadano H.C., en su condición de victima testigo, quien le indicó al Tribunal que ciertamente el no recordaba el rostro de quienes lo agredieron esa noche, pero que si esta seguro que quien lo ataca y lo somete, es un joven vestido con suéter verde; y le deja saber al Tribunal que los hechos se desarrollaron en la plaza B.d.E.M. el día 26 de noviembre de 2010, misma en la que se encontraba en compañia de F.F., luego que este le pintara su local comercial, ubicado en el mercado de la citada población zuliana, y también hace ver al Sentenciador que la hora en que se suceden los eventos es entre 2 y 2,30 de la mañana. De la misma forma, tanto a preguntas del Ministerio Público, como de la defensa pública y privada y del Tribunal, como ya se dijo, el testigo víctima fue claro al señalar que quien lo somete y despoja de sus cosas, fue un joven vestido con franela verde, siendo que de la misma manera hace ver al Juez que fue despojado de 1500 Bs., los cuales se correspondían con las ventas del día, de un celular marca Blackberry de un reloj marca seiko, siendo que todo lo anterior, como puede observarse, fue expresado por la víctima de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, y guarda una hilación absolutamente coherente, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE CON LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA EN SALA, F.F., pues ello se concatena con lo aportado por el ciudadano H.C., en el sentido de que es cierto que ambos estaban desde las 8 de la noche aproximadamente en el local del Señor Castro, toda vez que fuenmayor se lo estaba pintando, y que dicha actividad la efectuaba en esa hora nocturna porque antes no podían en razón de que los demás locales estaban abiertos, son coincidentes en que ellos estaban en la plaza B.d.E.M., luego de las 2 de la mañana del día 26 de noviembre, cuando llegaron 5 personas a atracarlos, es coherente igualmente en advertir que quien atacó al señor H.C. es un joven que cargaba franela verde, tal como lo dijo el propio señor H.C. cuando le indicó al Tribunal que el no podría reconocer a los atacantes, pero que si sabía que quien lo golpeo y lo despojo de sus pertenencias fue uno que andaba vestido de franela verde, siendo que esto mismo, como se pudo detallar de las preguntas formuladas, también fue expuesto por el ciudadano F.F., cuando destaca que cosito y el adolescente acusado, al cual señaló de forma espontánea, clara y precisa en la sala, fueron las personas que atacaron al señor H.c. y que además este adolescente acusado, al cual lo vuelve a señalar de manera espontánea y contundente, es la persona que cargaba franela verde; y es necesario para quien sentencia dejar claro que si bien el señor H.C. en su exposición dijo que no recordaba si los sujetos estaban o no armados, pero que en el sitio había piedras, el ciudadano F.F. si fue muy preciso al indicar que los sujetos llegaron con piedras en la mano y los amenazaron, siendo importante destacar que el Señor H.C. fue golpeado y sometido, y que a quien primero le llegaron para amenazar fue a F.F., de allí que el mismo tuviere una mayor y mejor visión de quienes eran los que actuaban en la comisión del delito. Vease pues que concatenando las exposiciones tanto del anterior testigo victima, H.C., como la del testigo victima, F.F., se colige que en efecto, esa madrugada del día 26 de noviembre de 2010, ocurrió un hecho delictivo en la plaza B.d.E.M., donde un grupo de muchachos, armados con piedras, les atacaron y les sometieron, obligándolos a entregar sus pertenencias, las cuales, tal como lo dijo el señor H.c., y así fue confirmado por F.F., fueron 1500 Bolívares en efectivo, producto de las ventas del día, un reloj, y un celular blackberry, y al deponente Fuenmayor, 200 bolívares en efectivo, siendo que en apreciación de quien juzga, se concatenan y se hilvanan de manera perfecta las exposiciones anteriores para llevar al Sentenciador a arribar a la decisión proferida, pues incluso, en apreciación de quien sentencia, si se llegare a considerar que no hay consistencia por cuanto la victima testigo H.C., dijo en sala que no recuerda quien lo ataco, solo sabe que cargaba franela verde, siendo menester resaltar que la victima en cuestión fue golpeada, y sometido, que es una persona de edad avanzada, pues tiene mas de 60 años y esta siendo objeto de un atraco, y que en todo caso, el ciudadano F.F., por su condición física, su experiencia como funcionario policial de la misma zona, pues si acredita al adolescente como el de franela verde que le quito sus cosas al señor H.C., y que estas personas se encontraban armadas con piedras y de esta forma les sometieron, pues incluso le amenazaron con matarlo en el caso de que le consiguieran su credencial policial, por lo que todo ello, a juicio del Sentenciador de mérito, se hila entre si y genera convicción para quien emite el fallo en la responsabilidad Penal del acusado.

Y es que todo lo previo se concatena a su vez con lo expuesto por los funcionarios aprehensores RENY LOAIZA Y A.P., pues ambos coinciden en afirmar que F.F. llego a la comisaría y les indico que habían sido robados en la Plaza B.d.E.M., el día 26 de noviembre de 2010, en horas de las 3:30 am, y que los habían atracado 5 sujetos, armados con piedras y bajo amenazas, despojándolos de sus pertenencias, mismas que eran un blackberry, un reloj seiko, y dinero en efectivo, siendo que salieron a perseguir a estos sujetos, encontrándoles en el barrio o sector Chinita, y resaltando que el adolescente acusado cargaba ese día una franela de color verde, casualmente el mismo color de franela que dice H.C. tenia quien lo agredió y despojo de sus cosas, precisamente el mismo color que dijo F.f. que tenia la franela del adolescente acusado, a quien señalo como la persona que ataco junto Yordan al señor H.C., concatenandose ello a su vez con la declaración del experto Yenfry Glasgow, quien depone sobre la experticia de avalúo prudencial, misma que se realizo sobre objetos no recuperados y que son un celular Blackberry y un reloj Seiko, precisamente las prendas que las victimas H.c. y F.F. dicen le quitaron a H.C., el adolescente acusado, el cual era el que cargaba franela verde, según lo dicho por las victimas, H.C. y F.F., y por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y A.P., los cuales manifestaron que detuvieron al adolescente acusado en el sector chinita y que este cargaba un suéter verde y fue señalado por las victimas como uno de los autores del hecho delictivo armado con piedras.

Todo lo anterior, a su vez se enlaza con la exposición que en sala rindiera también el funcionario E.R., quien realiza la Inspeccion Tecnica en el sitio y ello a su vez forzosamente se relaciona con lo analizado hasta ahora, es decir, con las declaraciones de las victimas H.C. y F.F., pues ambos coinciden en señalar que los hechos se sucedieron en la plaza B.d.e.M., luego de las 2 de la mañana, cuando ambos esperaban taxi y fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), lo cual a su vez se adecua a lo que en sala dijeron los funcionarios aprehensores sobre cual había sido el sitio que las victimas o en este caso la victima F.F. había dicho donde les habían atracado, que es la plaza B.d.E.M., sitio en el cual fueron atracados, mediante amenazas y piedras por un grupo de 5 sujetos, despojándolos de sus pertenencias (reloj, celular y dinero en efectivo), concatenandose ello a su vez con lo indicado en Sala por el Funcionario Experto Yenfry Glasgow, quien expuso sobre una experticia de Regulación Prudencial practicada sobre objetos no recuperados y que verso sobre un celular Blackberry y un reloj Seiko, los cuales pertenecian a la Victima H.C., y de los cuales fue despojado cuando fue atracado en compañia de F.F., en la Plaza B.d.E.M., sitio este donde precisamente se realizo la inspeccion tecnica por parte del Funcionario cuyo testimonio de valora, por lo que en consecuencia, todo lo anterior, a juicio de quien emite el fallo, se adminicula entre si y genera total convicción para quien juzga en la responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

Y no hay dudas que todo lo anterior se concatena con las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura y las cuales una vez valoradas arrojan lo siguiente: Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-11-10. suscrita por el oficial Segundo E.R., credencial No. 2903, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya utilidad y pertinencia es haber practicado INSPECCION TECNICA, en la Plaza S.B.d. la Población del Mojan, Parroquia San R.M.M.d.E.Z., la cual destaca que se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con área de esparcimiento y recreación (plaza Bolívar), con aceras y brocales de cemento, una banca empotrada en una estructura de mayor tamaño que funge como jardinera, con poste de alumbrado de mediano tamaño, y que frente al lugar inspeccionado hay una vía publica, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario E.R., mismo que dejó claro al Tribunal que la inspección antes mencionada se efectuó en el sitio denominado Plaza B.d.E.M., que la misma tenia aceras y brocales, que tenia iluminación natural y también tenia poste de alumbrado interno de mediano tamaño, lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspeccion que aquí se valora, siendo que ello a su vez se concatena y se relaciona con lo dicho por la Victima H.C., quien sostuvo en Sala de juicio, que fue en la Plaza B.d.E.M. donde fue atracado el día 26 de noviembre de 2010, luego de las 2 am, hallándose en compañía del ciudadano F.f. y que quien lo despoja a el de sus pertenencias en la mencionada plaza, en la fecha indicada y en la hora referida, es un joven de franela verde; relacionándose también lo contenido en la aludida inspeccion con lo narrado en sala por F.F., victima del hecho, el cual destaca que fue en la Plaza Bolívar, el día 26 de noviembre de 2010, que tanto el como H.C. fueron objeto de un Robo a mano armada (piedras), por parte de 5 sujetos, uno de los cuales (que es el que golpea a H.C.) cargaba un suéter verde, siendo que ello a su vez también se relaciona incluso con lo dicho en sala por los funcionarios aprehensores, Reny Loaiza y A.P., pues los mismos también coincidieron en afirmar que la victima F.F. les había indicado cuando llegó al comando policial donde laboraban y les dijo que en la Plaza B.d.E.M. los habían atracado 5 sujetos armados con piedras; siendo que además de todo lo ut supra mencionado, también se relaciona tal experticia, incluso, con el dicho del experto Yenfry Glasgow, pues si bien el mismo hizo referencia a la regulación prudencial de objetos robados no recuperados, la misma se refería a un reloj marca Seiko y un celular marca Blackberry, los cuales, según los datos ofrecidos por las victimas, le fueron robados al señor H.C. en el momento en que se cometió el Robo a mano Armada en la Plaza B.d.E.M., por lo que puede observarse, de manera clara y sin situaciones oscuras o ambiguas, la hilación absolutamente coherente que guarda la inspeccion analizada con el resto del acervo probatorio debatido y controlado por las partes, por lo que se valora tal inspeccion tecnica del sitio como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado de autos y así se decide.

Todo el acervo anterior encuentra adecuación coherente con el Avaluó Prudencial, suscrita por los Expertos Reconocedores INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL MAYOR EDINXON QUINTERO, credencial 0320, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado AVALUO PRUDENCIAL a: 1.- Un (01) Celular marca Blackberry, color blanco y negro, 2.- Un (01) reloj marca seiko cinco, de brazalete color dorado, y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características de los objetos que fue despojado el ciudadano victima y que no fueron recuperados, la cual per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario experto, Yenfry Glasgow, el cual le indicó al Tribunal, en forma muy clara y precisa que no dejo lugar a dudas, que se trataba de una experticia de Regulación Prudencial, la cual versa sobre objetos no recuperados y que en el caso de marras, ello se refiere al celular y reloj no encontrados y pertenecientes a la victima H.C., siendo que, el aporte de esos datos provienen de lo que precisamente señaló la victima H.C. en su declaración en sala, sobre el día de los hechos y lugar donde se sucedieron los mismos y los objetos que le fueron robados (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), siendo que ello coincide también con lo que en sala dijo la victima F.F. pues el mismo refirió que en la plaza B.d.E.M. fueron robados por 5 sujetos, con uso de piedras, y despojaron a H.C.d. sus pertenencias (reloj seiko, celular Blackberry, 1500 bolívares en efectivo), quien destacó además que quien roba a H.C. es el que cargaba suéter verde. De la misma manera guarda coherencia también la regulación prudencial antes descrita con lo indicado en sala por los funcionarios aprehensores, pues los mismos dejan saber al juzgado que los objetos robados a H.C. en la Plaza B.d.E.M., fueron 1500 bolívares en efectivo, un reloj y un celular, y ello lo indican por cuanto así se los hizo saber la Victima F.F. cuando llegó a la Comisaría a indicar que los habían robado en la citada plaza, unos adolescentes mediante uso de piedras; relacionándose a su vez tal experticia de regulación prudencial con la declaración del funcionario E.R., quien practico la inspeccion tecnica del sitio del evento, pues destaca que realizo la misma en la Plaza B.d.E.M., sitio en el cual ocurrió el hecho donde fueron robadas las victimas H.C. y F.F., y donde fue despojado de un reloj seiko y un celular blackberry la victima H.C., siendo también concatenada la precitada experticia con la propia acta de inspeccion in situ, valorada en punto anterior, pues dicha acta de inspeccion destaca que se trata de un sitio abierto con iluminación natural con lugar de recreación y esparcimiento, que es la plaza B.d.E.M., el cual resulta ser el sitio donde despojan del reloj seiko y celular blackberry, a la victima H.C., siendo ello coherente entonces con lo que arroja la valoración o regulación prudencial practicada por el experto Yenfry Glasgow, siendo menester para el Sentenciador entonces dejar sentado que tal como lo ha dicho la Sala Penal, en reciente sentencia del 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, numerada sentencia 300, que en el delito de robo la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, y no es imprescindible para la verificación del hecho punible la exhibición del objeto sustraído, siendo por ello que en apreciación de quien profiere el fallo, todo lo anterior le resulta coherente, por lo que se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la responsabilidad Penal del acusado en autos y así se decide.

Igualmente se acredita la comisión del hecho sancionado, con la incorporación a juicio de la Prueba Real relacionada con el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y A.P., donde se destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del adolescente acusado, la cual establece que en el sector chinita vieron a 5 sujetos, dieron la voz de alto, huyeron 2 y agarraron a 3, los cuales tenían aliento etílico, entre los cuales estaba el adolescente N.L., dejándose constancia igual de la identificación de las victimas, H.C. y F.F., siendo que en tal sentido dicha acta se valora pues la misma se concatena con lo dicho en sala por las Victima H.C. y F.F., quienes manifestaron haber sido robados a las 2 de la mañana en la Plaza B.d.E.M., que fueron 5 jóvenes armados con piedras, que los agrarraron en el sector chinita de El Mojan, que los despojaron de sus pertenencias consistentes en reloj seiko, celular blackberry y dinero en efectivo, siendo ello coincidente con lo que en sala también expusieron los funcionarios aprehensores Reny Loaiza y A.P., mismo que deponen sobre el acta policial precisamente, y es que tales funcionarios advierten que en efecto eso sucedió el 26 de noviembre, en la plaza b.d.E.M., siendo las 3,30 de la mañana, que las victimas, F.F., que fue quien primero llego a la comisaría, les dijo que los habían atracado en la Plaza Bolívar 5 chamos, que les quitaron sus pertenencias, un reloj, un celular, dinero en efectivo, que salieron a buscarlos y los detienen en el sector chinita de El Mojan, concatenandose lo anterior con lo narrado en sala por el experto Yenfry Glasgow, quien efectuó la regulación prudencial sobre objetos robados y no recuperados, versando la misma sobre un reloj seiko y un celular blackberry, objetos estos que fueron los robados a las victimas, según se pudo apreciar anteriormente, hilándose también lo anterior con la declaración que sobre el sitio del suceso, inspeccionado, rindió en sala el Funcionario E.R., el cual señalo que hizo una examinación in situ de la Plaza B.d.E.M., sitio donde su sucedieron los hechos, y compaginándose a su vez el acta policial valorada con la prueba documental ya valorada de experticia de regulación prudencial sobre los objetos delatados por la victima como robados, los cuales son reloj seiko y celular blackberry, y con la inspeccion tecnica del sitio del suceso, la cual se realizó en la Plaza B.d.E.M., tal como lo recoge la mencionada acta, , pues precisamente hilvana lo indicado ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, SIENDO QUE ELLO COINCIDE Y ENGRANA TOTALMENTE y en consecuencia se valora como elemento de convicción y plena prueba para la determinación de la Responsabilidad Penal del acusado en auto y así se decide.

Resulta impretermitible en quien juzga dejar establecido que el hecho de el Robo se cometa con un arma diferente o que no es de prohibido porte, no implica que el mismo sea simple, pues necesariamente el empleo de armas no tipificadas como tal en la ley, implican una agravante en el hecho pues se le infunde el mismo temor a la victima sobre su integridad o bienes, y ello ha sido así establecido por la Doctrina Penal en sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha del 11-08-2005, expediente C06-0266, cuando deja saber que la circunstancia agravante se deriva de la influencia en el animo de la victima de sentirse constreñida a entregar sus cosas, ante el riesgo inminente de su propia vida.

En el caso de marras, al haber usado los autores del hecho, entre los cuales se encontraba el adolescente acusado, piedras para constreñir la voluntad de las victimas, y obligarlas a entregar sus cosas, pues de lo contrario les harían daño e incluso matarían, agrava el Robo, siendo que ello quedo acreditado con los medios antes descritos, muy especialmente con lo dicho por la victima H.C. quien dijo que en el sitio habían piedras, con lo dicho por F.F., quien dijo que los 5 sujetos llegaron armados con piedras y así los sometieron, e incluso con lo que en sala dijo el propio acusado, cuando libre de apremios, dijo que Yordan y el morocho, que estaban en la reunión del cumpleaños de su hermana junto con el, discutían con unas personas y se lanzaban piedras, quedando así configurada la agravante del robo y así se decide.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que en fecha 26 de noviembre de 2010, a las 2 am aproximadamente, mediante uso de piedras, como arma impropia, participo como coautor en la acción de despojar despojó de sus pertenencias a las víctimas H.C. y F.A.F.F., con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicado y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado de las victimas H.C. y F.F., quienes en Sala advirtieron que estaban el día 26 de noviembre de 2010 en la Plaza B.d.E.M., esperando taxi, a eso de las 2 a 2:30 am, cuando llegaron 5 sujetos, y con piedras en mano, amanezandoles incluso, los sometieron y los despojaron de sus pertenencias, específicamente a H.C.d. 1500 Bs., en efectivo, un reloj Seiko y un celular Blackberry, y a F.F., 200 Bs., por lo que se dio parte al comando policial que estaba cercano al sitio del suceso, siendo que tal novedad la participo el que primero llego al comando que fue F.F., siendo que el mismo salio en búsqueda de los infractores junto con los 2 funcionarios aprehensores; Reny Loaiza y A.P., capturándolos en el Barrio Chinita, siendo uno de los detenidos el adolescente acusado, el cual cargaba una franela verde, casualmente la vestimenta que dijo la victima H.C. que tenia aquel que lo dio la patada y le quito sus cosas, misma vestimenta que dijo también la víctima F.f. sobre la persona que atacó y despojo de sus cosas a H.C., siendo que el propio Fuenmayor en sala, de forma espontánea, reconoció al adolescente como tal infractor.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió el ilícito Penal, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER PRESTADO SU CONCURSO NECESARIO PARA COMETER EL ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS H.C. y F.A.F.F., por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual fueron victimas los ciudadanos antes mencionados.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que con ocasión de haber participado en forma activa, en el acto de despojar de sus pertenencias a las victimas, cuando los sometieron mediante uso de piedras y amenazas, todo lo cual ocurre el 26 de noviembre de 2010, a las 2 de la madrugada aproximadamente, en la plaza B.d.E.M., con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que EL ADOLESCENTE in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente en todo momento se consideró inocentes y no manifestó al Tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema Penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, el Sentenciador estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en su articulo 628, parágrafo segundo, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte del adolescente acusado y ahora sancionado en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y reservado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participo de manera totalmente clara en el hecho de no solo atacar a la victima H.C. sino también despojándola de sus pertenencias, por lo que evidentemente que ante una acometida tan ágil, pues no queda otra alternativa para quien emite el fallo, en imponer la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido…omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan estado Zulia, nacido el 16-01-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.957.598, Estudiante de octavo año de bachillerato, hijo de C.M. y de R.L., residenciado en el Mojan, Calle 8 por el atrás del Centro de Chóferes, Las Lomas, no recuerda el numero de su casa, del Estado Zulia. Teléfono 0426-6234635 (hermana), por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal , y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.C. y F.A.F.F., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo la adolescente acusada de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Jueza Profesional, es por lo se acoge la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que considera que la misma es totalmente pertinente no solo en derecho sino en justicia, con lo cual se puede lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes, se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de noviembre de 2010 por la Sanción antes indicada. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. A.A. BLANCO.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 33-11 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. A.A. BLANCO.

Causa No. 1U-441-11

JCT/aracely.

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