Decisión nº 006-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de abril de 2011.

200° y 152°

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-3391-11 SENTENCIA Nº 006-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.166.112, hijo de J.P. y Yunaris Guedez, de profesión u oficio manifestó estudiar 9no grado en la Unidad Educativa B.S., residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector Pomona, Calle 105B, casa N° 20-33, a una cuadra del puesto policial, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña).

FISCAL: ABOG. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.S.R.V..

DELITO: VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según destacó la Representación del Ministerio Público, los hechos por los cuales se acusó al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los siguientes:

El día Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle 105B, casa 20-33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa viendo televisión, en ese instante ingresa al mismo el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le indica que se acueste con el en una de las camas que allí habían, acto seguido aprovechando que estaban solo en el cuarto, mete a la niña victima debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuesta de lado, a espalda del adolescente imputado a fin de seguir viendo televisión, es cuando el adolescente saca su pene de su pantalón y comienza a rozar este sus glúteos de la niña victima, para luego introducirlo en su ano, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., quien es madrina de la niña victima, llega a la referida vivienda, en compañía de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a fin de darle de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la misma la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale del cuarto y le manifiesta insistentemente a su abuela la ciudadana I.M.G. que le dolía el su parte anal, por lo que la ciudadana M.C.M.F., la lleva hasta una de la habitaciones de la casa y se percata de que la misma presentaba en el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esto la ciudadana M.C.M.F., llama a las ciudadanas I.M.G. y Yunaris Guedez , abuela y tía de la niña victima, respectivamente, y les muestra la lesión que presentaba la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando esta desconocer lo que le había sucedido a la misma, la ciudadana M.C.M.F., sale nuevamente hacia la sala, y las niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se van hasta el cuarto e donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a poco tiempo la ciudadana M.C.M.F., se asoma a la referida habitación y observa que las niñas e4staban acostadas en la cama con el adolescente imputado una a cada lado de êl, seguidamente regresa a la sala, y es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecha de sacar nuevamente su pene y mostrándoselo a las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que no les fueran a decir nada por que de hacerlo las regañarían, seguidamente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale de la habitación hasta donde se encuentra su progenitora la ciudadana M.C.N.F., a fin de pedirle que la acompañara al baño, esta la lleva y una vez allí le manifiesta, que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dicho a ella y a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a dar duro con el pene, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., se dispone a llevar a la niña al otro bañote la casa para bañarlas, y una vez que se encuentra allí dicha ciudadana se percata de que se le había olvidado el champú, se devuelve a buscarlo en una de la s habitaciones de la casa, y al regresar escucha que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a contar a su mama lo que lo que ella le había dicho, mientras la niña victima le indicaba que no por cuanto temía que le fuesen a pegar, en ese instante entra la ciudadana M.C.M.F., y les dice que les cuenten, procediendo la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a contarle lo sucedido, indicándole el por que le dolía el ano, ante tal circunstancia, la ciudadana antes mencionada baña a las niñas y las envía al colegio, una vez que regresan de la misma la ciudadana M.C.M.F., le señala a la niña victima que debe contarle lo sucedido a su progenitora la ciudadana D.S.G., al día siguiente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momento de estar en su residencia le cuenta lo sucedido a su madre, quien procede a contárselo al ciudadano L.J.P.M., quien se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Modulo Policial El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar, Parroquia M.D. de esta ciudad, en donde denuncia lo acontecido y bajo engaño lleva al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez allí la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo señala como autor del hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los oficiales adscrito al Departamento Policial aprehenden al adolescente imputado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya declaración fue realizada de manera totalmente espontánea, por cuanto al mismo, tal como se refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, le fue informado por el sentenciador sobre las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley especial que rige la materia, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, dicha voluntad deberá expresarla luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y que la misma obedece a una manifestación de voluntad libre de todo apremio , por lo que, pronunciada tal exposición por parte del adolescente, junto con la evaluación de las actas del asunto, se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle 105B, casa 20-33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa viendo televisión, y en ese instante ingresa al mismo el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le indica que se acueste con el en una de las camas que allí habían, acto seguido aprovechando que estaban solo en el cuarto, mete a la niña victima debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuesta de lado, a espalda del adolescente imputado a fin de seguir viendo televisión, es cuando el adolescente saca su pene de su pantalón y comienza a rozar con este los glúteos de la niña victima, para luego introducirlo en su ano, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., quien es madrina de la niña victima, llega a la referida vivienda, en compañía de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a fin de darle de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la misma la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale del cuarto y le manifiesta insistentemente a su abuela la ciudadana I.M.G. que le dolía el su parte anal, por lo que la ciudadana M.C.M.F., la lleva hasta una de la habitaciones de la casa y se percata de que la misma presentaba en el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esto la ciudadana M.C.M.F., llama a las ciudadanas I.M.G. y Yunaris Guedez, abuela y tía de la niña victima, respectivamente, y les muestra la lesión que presentaba la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando esta desconocer lo que le había sucedido a la misma, la ciudadana M.C.M.F., sale nuevamente hacia la sala, y las niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se van hasta el cuarto e donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a poco tiempo la ciudadana M.C.M.F., se asoma a la referida habitación y observa que las niñas estaban acostadas en la cama con el adolescente imputado una a cada lado de él, seguidamente regresa a la sala, y es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecha de sacar nuevamente su pene y mostrándoselo a las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que no les fueran a decir nada por que de hacerlo las regañarían, seguidamente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale de la habitación hasta donde se encuentra su progenitora la ciudadana M.C.N.F., a fin de pedirle que la acompañara al baño, esta la lleva y una vez allí le manifiesta, que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dicho a ella y a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a dar duro con el pene, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., se dispone a llevar a la niña al otro bañote la casa para bañarlas, y una vez que se encuentra allí dicha ciudadana se percata de que se le había olvidado el champú, se devuelve a buscarlo en una de la s habitaciones de la casa, y al regresar escucha que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a contar a su mama lo que lo que ella le había dicho, mientras la niña victima le indicaba que no por cuanto temía que le fuesen a pegar, en ese instante entra la ciudadana M.C.M.F., y les dice que les cuenten, procediendo la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a contarle lo sucedido, indicándole el por que le dolía el ano, ante tal circunstancia, la ciudadana antes mencionada baña a las niñas y las envía al colegio, una vez que regresan de la misma la ciudadana M.C.M.F., le señala a la niña victima que debe contarle lo sucedido a su progenitora la ciudadana D.S.G., al día siguiente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momento de estar en su residencia le cuenta lo sucedido a su madre, quien procede a contárselo al ciudadano L.J.P.M., quien se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Modulo Policial El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar, Parroquia M.D. de esta ciudad, en donde denuncia lo acontecido y bajo engaño lleva al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez allí la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo señala como autor del hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los oficiales adscrito al Departamento Policial aprehenden al adolescente imputado. y, como ya se dijo, lo anterior, junto con la previa manifestación verbal realizada por el adolescente con apego al marco constitucional ( articulo 49.5 de la carta magna) durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día Treinta (30) de Marzo de 2011, de declararse responsable de las acciones desplegadas ( al Admitir el hecho tanto al principio o inicio de la audiencia preliminar, cuando aun era imputado o una vez que la acusación fue admitida por el Tribunal, previo examen formal y material de tal acusación), narradas estas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estima que los hechos como tal, en consecuencia, están perfectamente acreditados y demostrados tanto con las pruebas ofrecidas y aportadas por el ministerio publico como con la exposición espontánea del adolescente de admitir los hechos, por lo que el sentenciador considera que la calificación jurídica a aplicar en el presente asunto, atendiendo a la participación del imputado, es la de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y así fue establecido, y así fue impuesto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que ante tal calificación dada por el sentenciador a los hechos, el mismo manifestó su inquebrantable voluntad de admitir los hechos, y como ya se ha dicho con anticipación, ello, junto con los hechos narrados y las pruebas aportadas por la representante fiscal, conllevan inequívocamente al Juez a dar por confirmado los eventos investigados, acusados y admitidos, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realice la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que lo hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si así fuere pertinente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y

DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se observa que siendo el día Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle 105B, casa 20-33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa viendo televisión, y en ese instante ingresa al mismo el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le indica que se acueste con el en una de las camas que allí habían, acto seguido aprovechando que estaban solo en el cuarto, mete a la niña victima debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuesta de lado, a espalda del adolescente imputado a fin de seguir viendo televisión, es cuando el adolescente saca su pene de su pantalón y comienza a rozar con este los glúteos de la niña victima, para luego introducirlo en su ano, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., quien es madrina de la niña victima, llega a la referida vivienda, en compañía de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a fin de darle de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la misma la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale del cuarto y le manifiesta insistentemente a su abuela la ciudadana I.M.G. que le dolía el su parte anal, por lo que la ciudadana M.C.M.F., la lleva hasta una de la habitaciones de la casa y se percata de que la misma presentaba en el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esto la ciudadana M.C.M.F., llama a las ciudadanas I.M.G. y Yunaris Guedez , abuela y tía de la niña victima, respectivamente, y les muestra la lesión que presentaba la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando esta desconocer lo que le había sucedido a la misma, la ciudadana M.C.M.F., sale nuevamente hacia la sala, y las niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se van hasta el cuarto e donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a poco tiempo la ciudadana M.C.M.F., se asoma a la referida habitación y observa que las niñas estaban acostadas en la cama con el adolescente imputado una a cada lado de él, seguidamente regresa a la sala, y es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecha de sacar nuevamente su pene y mostrándoselo a las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que no les fueran a decir nada por que de hacerlo las regañarían, seguidamente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale de la habitación hasta donde se encuentra su progenitora la ciudadana M.C.N.F., a fin de pedirle que la acompañara al baño, esta la lleva y una vez allí le manifiesta, que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dicho a ella y a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a dar duro con el pene, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., se dispone a llevar a la niña al otro bañote la casa para bañarlas, y una vez que se encuentra allí dicha ciudadana se percata de que se le había olvidado el champú, se devuelve a buscarlo en una de la s habitaciones de la casa, y al regresar escucha que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a contar a su mama lo que lo que ella le había dicho, mientras la niña victima le indicaba que no por cuanto temía que le fuesen a pegar, en ese instante entra la ciudadana M.C.M.F., y les dice que les cuenten, procediendo la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a contarle lo sucedido, indicándole el por que le dolía el ano, ante tal circunstancia, la ciudadana antes mencionada baña a las niñas y las envía al colegio, una vez que regresan de la misma la ciudadana M.C.M.F., le señala a la niña victima que debe contarle lo sucedido a su progenitora la ciudadana D.S.G., al día siguiente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momento de estar en su residencia le cuenta lo sucedido a su madre, quien procede a contárselo al ciudadano L.J.P.M., quien se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Modulo Policial El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar, Parroquia M.D. de esta ciudad, en donde denuncia lo acontecido y bajo engaño lleva al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez allí la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo señala como autor del hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los oficiales adscrito al Departamento Policial aprehenden al adolescente imputado; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, la representación fiscal consideró que los mismos se adecuaban a la figura de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, hechos estos que son claros y palmarios, y sobre ellos el propio adolescente en sala, en presencia de sus representantes legales y bajo la asistencia jurídica debida ( como lo exige el articulo 49. 1 del texto fundamental), aceptó al inicio de la audiencia su participación ( y la corroboro posteriormente cuando fue admitida la Acusación), y por tanto considera el Juzgador que tales hechos, revestidos de gravedad , encuadran perfectamente en el tipo penal enunciado por la representación fiscal, es decir, VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido este en perjuicio (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña), siendo igualmente admitidos los hechos por el adolescente, una vez que el tribunal le impuso la Acusación admitida totalmente, con la calificación indicada por el Ministerio Publico y aceptada como tal por el Juzgado, y es que para arribar a dicha conclusión ( la admisión de la acusación), el administrador de justicia al efectuarle el examen material a la Acusación Fiscal ( tal como lo ha dejado de manera diuturna la doctrina constitucional patria, y muy especialmente la sentencia 1676 del 03 de agosto del año 2997, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) constata que los hechos sucedidos en la forma indicada por el Ministerio Publico, se subsumen en el tipo penal acogido por el tribunal, (VIOLACION en calidad de AUTOR), en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, siendo por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta se traduce en forma negativa, al haber participado en calidad de autor en el delito de VIOLACION el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuando constriñó al niño victima a tener relaciones sexuales per anum con el mismo, concluyéndose que ello es contrario a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva así, de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, y que a juicio del sentenciador, respaldan la calificación jurídica que se le atribuyeron a los hechos, siendo éstas pruebas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES:

  1. -Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficiales E.G., placa 0325 y R.G., placa 1802, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adulto JOBINSON PUENTES ROJAS.

  2. -Declaración Testimonial, del funcionario R.G., placa #1802, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/02/2011.

  3. -Declaración Testimonial, del funcionario L.G., placa #0325, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03/02/2011.

  4. -Declaración Testimonial, del funcionario A.M., placa #0396, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07/02/2011

  5. - Declaración Testimonial, de la Doctora Hilda Ling Yanez, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual la misma suscribe el EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 97000-168-556, practicado a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  6. - Declaración Testimonial, de la Doctora E.T., Psiquiatra Forense y la Doctora M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual la misma suscribe el EXAMEN MEDICO FORENSE PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO, practicado a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  7. - Declaración de la niña, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) años de edad, rendida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  8. - Declaración de la ciudadana, D.S.L.G., rendida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  9. - Declaración de la ciudadana, M.C.M.F., rendida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

  10. - Declaración de la niña, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), rendida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. -Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-02-2011, suscrita por el Oficial L.G. placa #0325, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia M.D., Modulo Policial el Pinar, ubicada en la Urbanización El Pinar, específicamente en la parte interna del modulo.

  12. -Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 03-02-2011, suscrita por el Oficial R.G. placa #1802, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el Municipio Maracaibo, Parroquia M.D., Sector los Pinos, avenida 33D, específicamente en industria Gil, local 18B-55.

  13. -Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-02-2011, suscrita por el Oficial A.M. placa #0396, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Pomona, Sector Valle, Fresco, calle 105, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  14. - Examen Medico Forense Ginecológico y ano-rectal, Nº 9700-168-556, de fecha 04/02/10, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña victima CAMILA DE LOS NAGELES PUERTA LEON.

  15. - Examen Medico Forense Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por la Dra. M.A.F. y la Dra. E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña victima CAMILA DE LOS NAGELES PUERTA LEON

    PRUEBAS REALES:

  16. -Acta Policial, de fecha 03-02-2011, suscrita por los funcionarios Oficiales L.G., placa 0325 y R.G., placa 1802, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adulto JOBINSON PUENTES ROJAS.

  17. - Fijación Fotográfica del Lugar de los hechos, de fecha 07-02-2011, suscrita por el funcionario Oficial A.M., placa 0396, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Pomona, Sector Valle Frío, Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

    Siendo que a todo el contexto probatorio anterior se le suma la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha Treinta (30) de Marzo de 2011, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y de la calificación jurídica determinada por el Tribunal en el decurso de la citada audiencia, que es el de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo lo cual basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    Ciertamente el adolescente en sala, de manera voluntaria, y una vez que le fue explicado por el Tribunal sobre los medios alternativos para la prosecución del proceso, entre los cuales encontramos la institución de la ADMISION DE HECHOS, el mismo hizo uso de tal facultad y a ello, sin duda alguna debe sumársele el valor del acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente, y en donde se indica que el mismo aparece como presunto autor de un delito contra la niña victima, y debe también ser concatenado con el acta de inspección del lugar donde fue aprehendido el adolescente así como el acta de inspección técnica del sitio donde se sucedieron los hechos, lo cual ciertamente concuerda con lo expresado por la Representación Fiscal, adminiculado ello a su vez con el examen médico forense ginecológico y ano rectal practicado a la niña victima, el cual arrojó como resultado Desagarro en los pliegues anales en horas siete, doce y uno según las agujas del reloj, siendo estas lesiones descritas producidas por el roce o introducción vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar con una data menor de 5 días , siendo todo ello de perfecto engranaje y coherencia, con lo expuesto por el propio adolescente en sala, CUANDO ADMITIO LOS HECHOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, sumándose todo lo anterior, con las demás pruebas documentales que se relacionan con el asunto, y no dejando espacios para una duda razonable a quien emite el fallo y asi se decide.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA Y SU ADECUACION EN LOS HECHOS ADMITIDOS.

    Previo al análisis de la calificación jurídica a imponer a los hechos narrados por el Ministerio Publico en el presente asunto, es menester establecer que la tolda fiscal, en su escrito acusatorio calificó los hechos acontecidos ( y sobre los cuales no hay discusión alguna, pues incluso así los admitió y asumió su responsabilidad de manera espontánea el adolescente acusado) como propios del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; por lo que quien emite el fallo, al efectuar una revisión minuciosa, al realizar la subsuncion tanto de los hechos narrados por la representación fiscal ( aceptados y no controvertidos) , como de las pruebas aportadas para probar su tesitura y la declaración espontánea, no coaccionada, rendida por el adolescente de asumir los hechos en sala, suficientes para identificar la participación de este en los sucesos delatados, colige en que al mismo le es aplicable, dada su participación en el evento investigado, admitido y por consecuencia, sancionado ( tal como podrá observarse en próximo capitulo), la calificación jurídica de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo esta atribución, precisamente, por la que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos.

    Ahora bien, establecen los artículos 374 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

    Artículo 374 CPV: “Quien por medio de la violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Ciertamente, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha Treinta (30) de Marzo hogaño, la participación del mismo en el hecho imputado, se desprende precisamente de la conducta desplegada por el, por cuanto este adolescente en fecha Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle 105B, casa 20-33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa viendo televisión, ingresó en ese instante al cuarto el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le indica que se acueste con el en una de las camas que allí habían, acto seguido aprovechando que estaban solo en el cuarto, mete a la niña victima debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuesta de lado, a espalda del adolescente imputado a fin de seguir viendo televisión, es cuando el adolescente saca su pene de su pantalón y comienza a rozar con este los glúteos de la niña victima, para luego introducirlo en su ano, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., quien es madrina de la niña victima, llega a la referida vivienda, en compañía de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a fin de darle de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la misma la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale del cuarto y le manifiesta insistentemente a su abuela la ciudadana I.M.G. que le dolía el su parte anal, por lo que la ciudadana M.C.M.F., la lleva hasta una de la habitaciones de la casa y se percata de que la misma presentaba en el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esto la ciudadana M.C.M.F., llama a las ciudadanas I.M.G. y Yunaris Guedez , abuela y tía de la niña victima, respectivamente, y les muestra la lesión que presentaba la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando esta desconocer lo que le había sucedido a la misma, la ciudadana M.C.M.F., sale nuevamente hacia la sala, y las niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se van hasta el cuarto e donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a poco tiempo la ciudadana M.C.M.F., se asoma a la referida habitación y observa que las niñas estaban acostadas en la cama con el adolescente imputado una a cada lado de él, seguidamente regresa a la sala, y es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecha de sacar nuevamente su pene y mostrándoselo a las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que no les fueran a decir nada por que de hacerlo las regañarían, seguidamente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale de la habitación hasta donde se encuentra su progenitora la ciudadana M.C.N.F., a fin de pedirle que la acompañara al baño, esta la lleva y una vez allí le manifiesta, que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dicho a ella y a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a dar duro con el pene, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., se dispone a llevar a la niña al otro bañote la casa para bañarlas, y una vez que se encuentra allí dicha ciudadana se percata de que se le había olvidado el champú, se devuelve a buscarlo en una de la s habitaciones de la casa, y al regresar escucha que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a contar a su mama lo que lo que ella le había dicho, mientras la niña victima le indicaba que no por cuanto temía que le fuesen a pegar, en ese instante entra la ciudadana M.C.M.F., y les dice que les cuenten, procediendo la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a contarle lo sucedido, indicándole el por que le dolía el ano, ante tal circunstancia, la ciudadana antes mencionada baña a las niñas y las envía al colegio, una vez que regresan de la misma la ciudadana M.C.M.F., le señala a la niña victima que debe contarle lo sucedido a su progenitora la ciudadana D.S.G., al día siguiente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momento de estar en su residencia le cuenta lo sucedido a su madre, quien procede a contárselo al ciudadano L.J.P.M., quien se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Modulo Policial El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar, Parroquia M.D. de esta ciudad, en donde denuncia lo acontecido y bajo engaño lleva al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez allí la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo señala como autor del hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los oficiales adscrito al Departamento Policial aprehenden al adolescente imputado, y todo ello queda acreditado para quien juzga con la aportación de las inspecciones tanto aquella que refleja cómo fue detenido el adolescente, pues allí se indica que el joven (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue aprehendido en la parte interna del módulo policial, lo cual se relaciona con lo que aporta el ministerio publico cuando señala que el adolescente acusado fue llevado hasta dicho módulo bajo engaño, como con la inspección al sitio del suceso, dado que la misma refleja que se trata de un lugar de suceso abierto, donde se indica las características de la vivienda donde acontecieron los eventos acusados y admitidos por el adolescente, siendo que en tal examinacion se determina la existencia de 2 habitaciones, por lo que se adecua a la tesis sostenida por la representación fiscal sobre que el adolescente acusado se introdujo en la habitación donde se hallaba la niña víctima y allí le penetró vía anal con su pene, perpetrándose así el delito sexual, lo que a su ves guarda coherencia e hilacion pertinente con el examen medico forense efectuado a la niña victima, mismo que decantó, como ya se dijo, en un Desagarro en los pliegues anales en horas siete, doce y uno según las agujas del reloj, siendo estas lesiones descritas producidas por el roce o introducción vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar con una data menor de 5 días, lo que a su vez se compagina con lo expresado en el acta policial que narra como fue aprehendido el adolescente y los motivos de ello, y evidentemente, termina de configurar la percepción judicial sobre el hecho cometido en perjuicio de la niña citada, con la exposición franca e inequívoca del adolescente de asumir responsabilidad en el hecho que nos ocupa, quedando asi perfectamente definido el delito acusado, del cual no hay dudas que el responsable del mismo es el adolescente acusado y así se decide.

    La conducta del adolescente es totalmente contraria a derecho, absolutamente reprochable, tal y como lo indicó la representante de la victima, la propia victima de manera directa en las entrevista sostenida en la fase de investigación y hasta el mismo acusado cuando manifestó su inquebrantable voluntad de admitir el hecho, lo que delato el ministerio publico en su escrito acusatorio, ciertamente aconteció, por lo que obviamente tal accionar termina adecuándose al tipo penal calificado, es decir, VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, pues se logró el objetivo del delito el cual fue realizar un acto sexual anal con la victima del hecho, aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

    Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto este adolescente el día Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle 105B, casa 20-33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa viendo televisión, y en ese instante ingresa al mismo el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le indica que se acueste con el en una de las camas que allí habían, acto seguido aprovechando que estaban solo en el cuarto, mete a la niña victima debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuesta de lado, a espalda del adolescente imputado a fin de seguir viendo televisión, es cuando el adolescente saca su pene de su pantalón y comienza a rozar con este los glúteos de la niña victima, para luego introducirlo en su ano, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., quien es madrina de la niña victima, llega a la referida vivienda, en compañía de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a fin de darle de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la misma la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale del cuarto y le manifiesta insistentemente a su abuela la ciudadana I.M.G. que le dolía el su parte anal, por lo que la ciudadana M.C.M.F., la lleva hasta una de la habitaciones de la casa y se percata de que la misma presentaba en el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esto la ciudadana M.C.M.F., llama a las ciudadanas I.M.G. y Yunaris Guedez , abuela y tía de la niña victima, respectivamente, y les muestra la lesión que presentaba la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando esta desconocer lo que le había sucedido a la misma, la ciudadana M.C.M.F., sale nuevamente hacia la sala, y las niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se van hasta el cuarto e donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a poco tiempo la ciudadana M.C.M.F., se asoma a la referida habitación y observa que las niñas estaban acostadas en la cama con el adolescente imputado una a cada lado de él, seguidamente regresa a la sala, y es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecha de sacar nuevamente su pene y mostrándoselo a las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que no les fueran a decir nada por que de hacerlo las regañarían, seguidamente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale de la habitación hasta donde se encuentra su progenitora la ciudadana M.C.N.F., a fin de pedirle que la acompañara al baño, esta la lleva y una vez allí le manifiesta, que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dicho a ella y a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a dar duro con el pene, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., se dispone a llevar a la niña al otro bañote la casa para bañarlas, y una vez que se encuentra allí dicha ciudadana se percata de que se le había olvidado el champú, se devuelve a buscarlo en una de la s habitaciones de la casa, y al regresar escucha que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a contar a su mama lo que lo que ella le había dicho, mientras la niña victima le indicaba que no por cuanto temía que le fuesen a pegar, en ese instante entra la ciudadana M.C.M.F., y les dice que les cuenten, procediendo la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a contarle lo sucedido, indicándole el por que le dolía el ano, ante tal circunstancia, la ciudadana antes mencionada baña a las niñas y las envía al colegio, una vez que regresan de la misma la ciudadana M.C.M.F., le señala a la niña victima que debe contarle lo sucedido a su progenitora la ciudadana D.S.G., al día siguiente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momento de estar en su residencia le cuenta lo sucedido a su madre, quien procede a contárselo al ciudadano L.J.P.M., quien se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Modulo Policial El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar, Parroquia M.D. de esta ciudad, en donde denuncia lo acontecido y bajo engaño lleva al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez allí la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo señala como autor del hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los oficiales adscrito al Departamento Policial aprehenden al adolescente imputado, por lo que la conducta desplegada por el mismo, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le acreditó el Tribunal, una vez admitida la Acusación, es decir, de ser actor principal en el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, pues el mismo ingresó al cuarto donde se hallaba (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña), la metió debajo de la sabana, le quitó los shores y su ropa interior, y de espalda la penetró por la zona ano rectal, produciéndole lesiones, obligándola así a tener relaciones sexuales con el, siendo que todo ello queda acreditado para quien juzga con la aportación de las inspecciones tanto de cómo fue detenido el adolescente, pues allí se indica que el joven (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue detenido en la parte interna del módulo policial, lo cual se relaciona con lo que aporta el ministerio publico cuando señala que el adolescente acusado fue llevado hasta dicho módulo bajo engaño, como con la inspección al sitio del suceso, dado que la misma refleja que se trata de un lugar de suceso abierto, donde se indica las características de la vivienda donde acontecieron los eventos acusados y admitidos, siendo que en tal examinacion se determina la existencia de 2 habitaciones, por lo que se adecua a la tesis sostenida por la representación fiscal sobre que el adolescente acusado se introdujo en la habitación donde se hallaba la niña víctima y allí le penetró vía anal con su pene, cometiendo así el delito sexual, lo que a su vez guarda coherencia e hilacion pertinente con el examen medico forense efectuado a la victima, mismo que decantó, como ya se dijo, en un desagarro en los pliegues anales en horas siete, doce y uno según las agujas del reloj, siendo estas lesiones descritas producidas por el roce o introducción vía ano rectal de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar con una data menor de 5 días, lo que a su vez se compagina con lo expresado en el acta policial que narra como fue aprehendido el adolescente y los motivos de ello, y evidentemente, termina de configurar la percepción judicial sobre el hecho cometido en perjuicio de la niña mencionada, con la exposición franca e inequívoca del adolescente de asumir responsabilidad en el hecho que nos ocupa, quedando asi perfectamente definido el delito acusado, del cual no hay dudas que el responsable del mismo es el adolescente acusado encuadrando la acción perfectamente en el delito VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Moral, el Orden público y las Buenas Costumbres, y se materializa con el hecho de que el acusado realizare acto sexual anal con la victima, constriñéndola para ello, conducta ésta que es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo es participe en el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto el mismo ha quedado plenamente definido, en razón de la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el hecho imputado, y ello se desprende de la conducta desplegada por el imputado, por cuanto este adolescente el día Miércoles Dos (02) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Calle 105B, casa 20-33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en uno de los cuartos de la casa viendo televisión, siendo que en ese instante ingresa al mismo el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le indica que se acueste con el en una de las camas que allí habían, acto seguido aprovechando que estaban solo en el cuarto, mete a la niña victima debajo de la cobija, le quita el short y la ropa interior, la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuesta de lado, a espalda del adolescente imputado a fin de seguir viendo televisión, es cuando el adolescente saca su pene de su pantalón y comienza a rozar con este los glúteos de la niña victima, para luego introducirlo en su ano, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., quien es madrina de la niña victima, llega a la referida vivienda, en compañía de su hija la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cuatro (04) años de edad, a fin de darle de comer a ambas y llevarlas al colegio, al ingresar a la misma la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale del cuarto y le manifiesta insistentemente a su abuela la ciudadana I.M.G. que le dolía el su parte anal, por lo que la ciudadana M.C.M.F., la lleva hasta una de la habitaciones de la casa y se percata de que la misma presentaba en el área anal enrojecida e inflamada, en vista de esto la ciudadana M.C.M.F., llama a las ciudadanas I.M.G. y Yunaris Guedez , abuela y tía de la niña victima, respectivamente, y les muestra la lesión que presentaba la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando esta desconocer lo que le había sucedido a la misma, la ciudadana M.C.M.F., sale nuevamente hacia la sala, y las niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se van hasta el cuarto e donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a poco tiempo la ciudadana M.C.M.F., se asoma a la referida habitación y observa que las niñas estaban acostadas en la cama con el adolescente imputado una a cada lado de él, seguidamente regresa a la sala, y es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aprovecha de sacar nuevamente su pene y mostrándoselo a las niñas (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que no les fueran a decir nada por que de hacerlo las regañarían, seguidamente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sale de la habitación hasta donde se encuentra su progenitora la ciudadana M.C.N.F., a fin de pedirle que la acompañara al baño, esta la lleva y una vez allí le manifiesta, que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le había dicho a ella y a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a dar duro con el pene, acto seguido la ciudadana M.C.M.F., se dispone a llevar a la niña al otro bañote la casa para bañarlas, y una vez que se encuentra allí dicha ciudadana se percata de que se le había olvidado el champú, se devuelve a buscarlo en una de la s habitaciones de la casa, y al regresar escucha que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le iba a contar a su mama lo que lo que ella le había dicho, mientras la niña victima le indicaba que no por cuanto temía que le fuesen a pegar, en ese instante entra la ciudadana M.C.M.F., y les dice que les cuenten, procediendo la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a contarle lo sucedido, indicándole el por que le dolía el ano, ante tal circunstancia, la ciudadana antes mencionada baña a las niñas y las envía al colegio, una vez que regresan de la misma la ciudadana M.C.M.F., le señala a la niña victima que debe contarle lo sucedido a su progenitora la ciudadana D.S.G., al día siguiente la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en momento de estar en su residencia le cuenta lo sucedido a su madre, quien procede a contárselo al ciudadano L.J.P.M., quien se traslada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el Modulo Policial El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar, Parroquia M.D. de esta ciudad, en donde denuncia lo acontecido y bajo engaño lleva al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez allí la niña victima (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo señala como autor del hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los oficiales adscrito al Departamento Policial aprehenden al adolescente imputado; siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, dado los hechos sucedidos en la forma narrada por la representación fiscal, acreditados por las pruebas aportadas para tal fin y anteriormente a.y.c. que lo correcto es imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como lo requiere el Ministerio Publico, siendo esta sanción la pertinente en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, ya que es absolutamente compatible al hecho cometido, siendo que en todo caso, si bien el artículo 583 de la ley especial que rige la materia, que el Juez podrá rebajar la sanción de un tercio a la mitad, siempre que se trate de delitos que ameriten la privación de libertad como sancion tal como acontece en el caso de marras, el mismo no establece los parámetros en los que puede manejarse el sentenciador para aplicar uno u otro extremo, en los que pudiera aplicarse las rebajas mencionadas, siendo necesario, en criterio de quien decide, atender al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y remitirse al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual, se señala, que el Juez podrá ( vease bien, que la expresión es “podrá”, se repite tal acepción como lo arropa la ley especial adolescencial, es decir, es facultativo del sentenciador la forma como va a aplicar la rebaja; no es una obligación emplear el extremo de la rebaja del tercio, lo que significa simplemente el principio de discrecionalidad del juez) rebajar la sanción a destinar, hasta un tercio, en el caso de que exista violencia en el hecho, lo cual en el asunto que nos ocupa, tiene perfecta aplicación dada la violencia, con la que actuó el adolescente acusado, pues el mismo como ha sido demostrado, ingresó al cuarto donde estaba la victima y allí la obligo a tener relaciones sexuales anales, denotando una conducta reprochable, pues es palmario que el mismo se aprovechó de su ventaja física y de la c.i.d. infante, pues le indicó a la niña que no dijera nada porque la regañarían, siendo esas particularidades claves para determinar la sanción y el quantum a imponer, pues como bien lo ha advertido la Sala Penal en tendencias reiteradas, las sanciones o penas, deben ser acordes y proporcional al hecho cometido, al impacto causado, a la magnitud del daño y a la entidad del delito, y es que si bien la admisión de hechos es una institución que el legislador trajo al mundo jurídico positivo, como un mecanismo que permita al acusado no acudir a un juicio, dar por terminado un proceso y ahorrar los gastos que implica un iter probatorio, siendo que su esencia para acceder a tal institución se traduce en la rebaja que el mismo pudiere disfrutar, pues dicha rebaja necesariamente debe ser acorde y proporcional con el delito cometido y las connotaciones que el mismo arrastra como consecuencias, siendo que ello se va a verificar de los propios elementos que identifican al hecho, de las particularidades del caso. El principio de proporcionalidad es necesario y fundamental para la imposición de una sanción o pena, según se trate, y en tal sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia del 26 de febrero del 2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, expediente 2000-1504, hace una definición perfecta de lo que debe ser la proporcionalidad en materia de penalización y en tal efecto ha dejado sentado lo siguiente:

    …omissis…omissis… La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos….omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido…omissis… El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…omissis...

    .

    Así pues, analizado lo anterior y atendiendo a la particularidad del hecho que nos ocupa, y muy especialmente al principio de la proporcionalidad resulta la sanción a aplicar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ya que este Tribunal considera que en el asunto de marras solo es posible rebajar SEIS (06) meses. Para la sanción impuesta, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia que el lamentable hecho sucedido, ciertamente fue perpetrado por el adolescente, implica una gravedad mayúscula, pues el mismo se ejecuta en la persona de una niña, por lo que el sentenciador de esta fase, dada la admisión de hecho, y haciendo ejercicio pleno de su responsabilidad de ponderar lo alegado por las partes, resguardando la igualdad procesal para todos los intervinientes, vigilante con el marco constitucional, pues dejo claro que la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometan delitos menos graves, pues ello seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad (Sentencia de Sala Constitucional de fecha 15-10-2007, numero 1843, L.E.M.L.), y es que ciertamente el sentenciador, en el momento de proferir un fallo, debe, necesariamente que ajustarse a las circunstancias particulares que cada asunto presenta y debe emitir pronunciamientos equilibrados, que garanticen resultas idóneas del proceso ( tal como lo reflejo la sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, de la propia Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). El sentenciador en el momento de emitir el fallo necesariamente tiene que hacer el recorrido de ley por las normas que se adecuan al asunto y en ello encontramos que el tipo penal, VIOLACION, acaecido de manera anal ( la cual es una de las modalidades que consagra tal figura en el 374 del texto sustantivo) exige forzosamente la Privación de Libertad, según el 628, parágrafo segundo de la LOPNNA, y en todo caso quien juzga debe ser garante del marco constitucional, y es precisamente el articulo 55 la carta magna el que refleja que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. y del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, lo que no deja lugar a dudas para el juez de emitir sanciones que sean acordes y justas con los hechos ventilados en esta sede por lo que debe entenderse que es justa la Sanción de Privación de Libertad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son totalmente idóneas, toda vez que, lograrán la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancion ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia Preliminar su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho identificad por el Juzgador como VIOLACION en calidad de AUTOR, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, declarando en forma precisa, clara, aceptando su participación, y esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, facultando al juez para ello, quien debe obrar según la proporcionalidad derivada de la entidad del delito, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    Como ya se dijo ut supra, el Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sanción a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sanción que finalmente habrá de aplicar.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados, vista la entidad del hecho y la magnitud del daño causado, así como la forma que la misma fue ejecutada, este juzgador considera procedente, JUSTO y apegado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, lo cual fue apreciado por el juez en el momento de celebrar la audiencia, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja dentro de los parámetros establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo para ello al principio de discrecionalidad del juez y al principio de proporcionalidad de la sanción a imponer, de manera tal que la referida sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para lo cual el sentenciador, considera que solo opera en el caso de marras, por las razones supra descritas, la rebaja de SEIS (6) MESES, por lo que la sanción definitiva viene dada CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y asi se decide.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.166.112, hijo de J.P. y Yunaris Guedez, de profesión u oficio manifestó estudiar 9no grado en la Unidad Educativa B.S., residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector Pomona, Calle 105B, casa N° 20-33, a una cuadra del puesto policial, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (niña), a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sanción que aquí se profiere

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el seis (06) de A.d.D. mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

    DR. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA

    ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 006-11.

    LA SECRETARIA

    JCTE/JC.-

    Causa N° 2C-3391-11 / 24-F37-0042-11.-

    Asunto: VP02-D-2011-000098.-

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