Decisión nº 055 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 15 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

S.B.d.Z., Quince (15) de Mayo de 2011.

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 237-2011

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

JUEZ: ABG. J.M.C.G.

FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.J.M.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. Z.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.O.B.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

En el día de hoy, Quince de M.d.D.M.O. (2011), siendo las cinco hora de la tarde (05:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Decimosexto del Ministerio público, abogado E.J.M.G., quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público a la Abogada Z.R. , quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-

Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, no porta Cédula de Identidad, nacida en fecha 06-06-1998, residenciada en el Barrio R.G., casa sin numero, calle principal, Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, hija de M.E.F.C. quien fue aprendida por Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio F.J.P., el dia de ayer 14 de mayo del año en curso, siendo las 03:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no dio a conocer sus datos, manifestando que en el terminal de pasajeros de S.B.d.Z., se había embarcado un ciudadano el cual llevaba un envoltorio grande de presunta droga, de inmediato la comisión se dirigió hasta el sector de puerto chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, al llegar al sitio transcurrieron varios minutos y visualizaron un ciudadano y una adolescente con las características manifestadas por el ciudadano quien efectuó la llamada telefónica, descendieron de una unidad lancha , se le dió la voz de alto , tomaron actitud de nerviosismo y sospechosa, se les acercaron y le manifestaron la presencia en el lugar, que si ocultaban algún tipo de arma u objeto que constituyera delito, luego procedieron a efectuarle inspección corporal a la adolescente a la cual se le hallo en sus partes intimas ( senos) un envoltorio tipo cebollita en papel de polietileno de color blanco, y manifestó que era del señor que viajaba con ella, que se la había dado, no sabia que era.-Acto seguido se le solicitó al ciudadano que presentara sus documentación y se constató que es adolescente, quedando identificado como quedó escrito, por lo que fue puesto bajo custodia policial a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.

Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, menor de edad, no porta Cédula de Identidad, nacida en fecha 06-06-1998, residenciada en el Barrio R.G., casa sin numero, calle principal, Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, hija de M.E.F.C., la adolescente manifestó querer rendir declaración, la cual expuso: “Eso fue ayer que yo viajaba con un señor que es amigo de mi mama que se llama I.F., y fuimos a visitar a mi mama al reten y cuando venianos el señor Ivan en el terminal me dio a guardar un bichito eso que estaba envuelto en teipe y yo lo guarde, y yo no sabia que era nada malo, nada mas.- Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público le preguntó: 1.- ¿Cuántas veces has viajado con el señor I.F. a visitar a tu mama? R) una sola vez; 2.- ¿Cómo sabes que el señor se llama I.F.? R) porque yo se que es amigo de mi mama, porque así le dicen, nunca había viajado antes sino esta vez; 3.- ¿Tu sabes si ese señor visita a tu mama en varias oportunidades en el reten? R) Yo creo que si.-

Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal de la adolescente la ciudadana M.L.J.V., titular de la Cedula de Identidad numero V-24.932.080, quien es tía de la misma.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento en virtud de que no existe la experticia química de la supuesta sustancia que encontraron solicito ciudadano Juez una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman la presente, además, de las declaración del adolescente se puede evidenciar, así como de las actas procesales, se puede evidenciar que mi representada fue obviamente manipulado o utilizada, por este sujeto de nombre I.F. a fin de poder evadir la acción de la Policía debido a que mi representada es una adolescente de apenas 12 años de edad, cuya responsabilidad de conformidad con la ley especial (LOPNA) es prácticamente inimputable ya que esta ley establece una gradación de la culpabilidad, que la hace responsable según el grado de culpabilidad en la perpetración de la comisión de un delito y en el presente caso, resulta obvio que dicha adolescente ni siquiera sabía lo que había en dicho envoltorio ya que como ella misma manifiesta era una cosa envuelta en teipe, ahora bien ciudadano Juez debido a las condiciones en las que se encuentra esta adolescente quien vive sola en una casa en el Chivo con dos niñas que son menores que ella y un hermana mayor que trabaja en cuatro esquinas, lo que hace como antes dije que dicha adolescente viva prácticamente sola y es además quien ayuda a cuidar a sus hermanitas, porque su mamá M.F. a quien apodan “La Nena”, se encuentra detenida en el reten policial de San C.d.Z., igualmente por supuesto Tráfico de Estupefaciente, de donde se puede inferir la necesidad de sacar a esta niña de ese entorno a fin de que sucumba en la comisión de delitos de esta naturaleza. A tal efecto una tía de parte padre la ciudadana M.L.J.V., representante de la menor, manifiesta la posibilidad de hacerse cargo de mi representada, a fin de que no se coacte el desarrollo integral que debe tener como una adolescente de apenas 12 años, por lo que solicitamos se le decrete como medida cautelar sustitutiva el literal a) del 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, puesto que no existe en esta Jurisdicción que reúna las condiciones mínimas para poder retener a una adolescente o niña de apenas 12 años de edad, ya que privarla en el Comando de la Policía seria atentar contra los mas elementales derechos de mi representad y quizás con consecuencia mucho mas graves que el daño que supuestamente pudiera haber cometido y que se pretende ganar con dicha medida. Es Todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la defensa pública, ya que en esta Jurisdicción no existe un Centro de Especializado para la retención de la adolescente que tenga las condiciones mínimas que permitan el desarrollo integral de una adolescente de apenas doce años la misma no tiene representante legal sino esta tia quien propone hacerse cargo del cuidado de la misma ya que su progenitora se encuentra detenida en el reten policial, aunado que la misma es del sexo femenino, situación esta que agrava el hecho de que pernocte en un lugar que no posee las condiciones como antes se dijo ya que en la Policía municipal no existe personal especializado para la atención del adolescente; se le hace saber al representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador que estamos en una etapa incipiente y que la Ley prevé la gradación de la culpabilidad y como se aprecia de las actas dicha adolescente tiene doce años de edad, por lo que debemos darle una atención especial, por lo que es ajustado a derecho imponerle un tratamiento especial que comporte una medida de Detención en el domicilio de la ciudadana M.L.J.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.932.080, residenciada en la Parroquia S.R., de la Población de El Chivo, el Barrio 5 de Diciembre casa numero 26, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien se encargará del cuidado y vigilancia de la adolescente quien se encargara de presentarla cada quince dias por ante este Tribunal de Municipio, conforme a lo contemplado en el articulo 582, literal a) y c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN DE LA ADOLESCENTE Y.Y.M.F. EN EL DOMICILIO DE SU TIA M.L.J.V., plenamente identificadas en actas, quien se encargara de cuidarla vigilarla y presentarla por ante este Tribunal y por ante la Defensa Pública cada quince dias, comprometiéndose con la firma de esta acta, ya que ha sido la presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en esta Jurisdicción no existe un Centro de Reclusión especializado para los adolescente, y mas aun para esta que apenas cuenta con doce años de edad, por lo que acoge el pedimento de la Defensa Pública y ordena la Detención del adolescente en el domicilio de su tía paterna, identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio F.J.P., Estado Zulia.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y cinco horas de la tarde (06:05 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 055 y se oficio bajo el Nº 3370- 116.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. J.M.C. G,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. E.J.M.G.,

La Imputada adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representante de la victima,

M.L.J.V.

El Defensor Público,

Abog. Z.R.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370- 116.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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