Decisión nº 14 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 20 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

S.B.d.Z., veinte (20) de Febrero de 2010.

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M- 138-2010

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

JUEZ: ABG. J.M.C.G.

FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. L.D.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. A.R.

SECRETARIA: ABG. A.L.O.B.

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado L.D., quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado A.R., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.

Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, colombiana, natural del Puerto Departamento Norte de Santander Colombia, menor de edad, de 15 años de edad, sin documentación, nacida en fecha 30-01-1995, ama de casa, soltera, alfabeta, residenciada en el Barrio R.G., calle No. 3, casa s/n, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, Departamento Policial de la Policía F.J.P.d.E.Z., el dia diecinueve (19) de Febrero del año 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios policiales recibieron llamadas telefónica de una persona que no se identificó de sexo masculino, manifestando que en la calle 3 del Barrio R.G.P.N. el Chivo, se encontraban dos ciudadanas, conocidas como la cachaca y la marimacha y una adolescente hija de la cachaca, en el interior de una vivienda construidas de tablas ubicada al lado del taller Alfredo, del barrio antes mencionado, vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido procedieron a apersonarse al lugar de los hechos con una Comisión, donde se encontraban dos ciudadanas que presenciaran los hechos como testigos, constituyéndose en el lugar de los hechos previo allanamiento se logró la captura de la ciudadana C.D.D.R., conocida como la Cachaca, venezolana naturalizada, natural de Bucaramanga Colombia, de 34 años de edad, soltera, nacida en fecha 05-10-1975, ama de casa, soltera, alfabeta, Cédula de Identidad No. V-34.932.177, residenciada en el Barrio R.G., calle No. 3, casa s/n, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z.; La Marimacha y la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificada; observando una ciudadana que estaba parada en la entrada de la vivienda y al notar la presencia policial en el lugar opto por introducirse en forma sospechosa y aligerada a la vivienda de inmediato se dirigieron a la entrada principal y conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal en compañía de los testigos y al llegar a la puerta de la vivienda la ciudadana en sospecha salía del interior de la única habitación de la vivienda rudimentaria (Rancho), previa identificación de los Funcionarios Policiales, del Municipio F.J.p., le hicieron del conocimiento de las razones de la presencia policial en el lugar y la causa que les ocupaba, de inmediato la ciudadana que vestía para el momento conocida como bata de color blanco se interpuso en la presencia policial y se apostó a la entrada de la vivienda y se rehusó a dejar entrar a los funcionarios y asimismo se convirtió en agresiva e insultaba con palabras obscenas a la comisión policial, le informaron que seria objeto de una revisión corporal, a lo cual se rehusó y se abalanzó contra la detective M.M., acto seguido la adolescente que se encontraba en el lugar optó por huir del lugar, a veloz carrera y fue alcanzada en el patio de la vivienda y al ver la ciudadana alterada que dicha funcionaria M.M. capturó a la adolescente optó salir a veloz carrera y golpeó y empujó a la Funcionaria ante tal situación el Inspector Jefe C.E. intervino y solicitó a la adolescente y a la ciudadana que soltaran y no golpearan a la ciudadana Funcionaria M.M., de inmediato la antes mencionada adolescente SE OMITE IDENTIDAD , se abalanzó en contra del Funcionario Policial y le logró sacar de su funda el Arma de reglamento tipo pistola y la ciudadana C.D.D. optó por golpearlo en la cara con una bofetada, de inmediato se logró recuperar el arma de fuego y persuadir la situación, posteriormente se procedió a indicarle a la ciudadana que su vivienda seria objeto de un allanamiento, por lo que se procedió a realizar el allanamiento y estando presente en la única habitación de la vivienda la propietaria de la misma procedió a levantar su pierna derecha y la colocó en la cama y de entre sus partes intimas procedió a sacar un envase plástico de color blanco de forma cilíndrica de comúnmente utilizado para vitamina C y lo lanzó por entre las ranuras de las tablas que sirve como pared, de inmediato se dirigieron al lugar donde cayó el envase y en presencia de los testigos se observó que en el interior del mismo había 19 envoltorios presuntamente de Droga. Lo Cual se procedió a recolectar como evidencia en presencia de los testigos, procediendo al resguardo policial a la antes identificada como C.D.D.. Se siguió realizando la Inspección y búsqueda de otra sustancia que constituyera delito y al margen izquierda de la vivienda se observó tierra húmeda y removida la cual se procedió a remover el área y se encontró un envoltorio tipo pelota, contentivo de un envoltorio tamaño regular el cual contenía un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, la cual se recolectó como evidencia. De la misma manera se procedió a la custodia policial de la adolescente M.F.C.D. antes identificada, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. - Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, colombiana, natural del Puerto Departamento Norte de Santander Colombia, menor de edad, de 15 años de edad, sin documentación, nacida en fecha 30-01-1995, ama de casa, soltera, alfabeta, residenciada en el Barrio R.G., calle No. 3, casa s/n, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le imputa ya que de las mismas declaraciones de los testigos así como de los Funcionarios actuantes, en este ilegal procedimiento es a la señora conocida como C.D.D.R. a quien supuestamente se le consiguió un tubo contentivo de Sustancias Presuntamente de Droga y cuando digo supuestamente es porque el ciudadano J.F.M. en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) dice: “Una de las policía entro con ella y las revisó y cuando salio nos dijo que le había encontrado dentro de su vagina un tubo blanco”, es decir, que fue el funcionario actuante en ese procedimiento ilegal como antes se dijo quien le dijo al testigo lo que supuestamente había encontrado en la vagina de dicha ciudadana. De tal manera como antes se dijo no existe un elemento que pueda de alguna manera evidenciar que mi defendida tenia algo que ver con dicha droga aun cuando según los Funcionarios Actuantes y los testigos la adolescente tuvo una conducta agresiva en contra de los Funcionarios sin embargo que otra conducta puede exigírsele a una joven o joven adolescente a quien violentan o maltratan a su progenitora delante de ellos, de tal manera que cuando mucho podría imputársele a mi defendida seria el delito de resistencia a la autoridad, sin tomar en cuenta además la violación flagrante a principio de orden constitucional como son el allanamiento sin la respectiva orden judicial. Siendo que posterior a la flagrante violación de un derecho constitucional como es la inviolabilidad del hogar o domicilio pretenden subsanarlo alegando la supuesta actuación basada en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que dicha actuación o dicho procedimiento debe ser realizado antes de cometer la violación constitucional de un allanamiento sin orden judicial y no utilizarlo como un subterfugio legal para violentar sagrado derechos constitucionales lo cual de ser amparado por nuestros jueces y fiscales los haría cómplice de dichas violaciones que pondrían en tela de juicios el orden jurídico y constitucionales del país y nos haría retroceder lo que en materia procesal penal hemos avanzado implementando el sistema acusatorio como el sistema que garantiza los derechos de las personas y volveríamos al viejo sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal o sistemas de las Ordalías si se me permite la exageración.- Por todas estas razones ciudadano Juez y en aras de anteponer nuestro sagrado valores y derechos humanos es por lo que solicito se aparte de la precalificación realizada por la vindicta pública y acoja la posición de la defensa pública que quiere exaltar la posición donde prevalezca los derechos humanos en pos de un orden jurídico verdaderamente moderno y eficaz; asimismo solicito a todo evento se ordene la libertad inmediata de mi representada o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido al articulo 582 por cuanto de las actas al vuelto del folio cuatro (04) se lee que dicho procedimiento o aprehensión se realizó a las nueve y diez horas de la mañana del dia viernes 19 de Febrero del año en curso, y dicho expediente según consta en los archivos de este Tribunal ingreso a las nueve y treinta y cinco de la mañana del dia de hoy sábado 20 de febrero del año en curso lo que determina que transcurriendo mas de 24 horas desde la aprehensión hasta el momento de la presentación violentando el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, en virtud de la violación a la presentación de la adolescente tal cual como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo no se evidencia elementos que comprometan a la adolescente en la comisión del hecho que se le imputa y en virtud que la privación en los procedimiento adolecenciales es de carácter excepcional se le da una medida bajo presentación por ante este Tribunal cada ocho dias, contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, colombiana, natural del Puerto Departamento Norte de Santander Colombia, menor de edad, de 15 años de edad, sin documentación, nacida en fecha 30-01-1995, ama de casa, soltera, alfabeta, residenciada en el Barrio R.G., calle No. 3, casa s/n, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada ocho dias.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 14 y se oficio bajo el Nº 3370-025.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. J.M.C. G,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. L.D.,

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público

Abog. Á.R.,

Representante del Imputado,

L.F.C.N., titular de la Cédula Identidad No. V-22.234.364

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-025.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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