Decisión nº 005-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 17 de Marzo de 2010

199° y 151°

DECISION N° 005-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha veinticuatro (24) de febrero 2010, por la ciudadana DIANORA E.L.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2009-000403, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recibida la causa en fecha 11-03-2010, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana DIANORA E.L.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 24-02-2010; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2010, la ciudadana DIANORA E.L.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2009-000403, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:

    Por medio de la presente manifiesto mi formal inhibición para conocer del presente asunto penal, signado con el número VP11-D-2009-000403, en el cual se presento (sic) formal Acusación en fecha 03 de Febrero de 2010 y tramitado a los fines de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Febrero, tomando en cuenta que de la revisión de las actuaciones procesales se encuentra como Defensa Privada el abogado en ejercicio R.M.L.M., Cédula de identidad (sic) N° 7.869.867, Inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 41731, representado (sic) en el prenombrado asunto al adolescente imputado en autos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del Delito (sic) de Robo Agravado cometido a mano armada (sic) y Porte Ilícito de Armas, en virtud que el referido abogado en ejercicio en fecha 13 de Enero de 2006 (sic), interpuso por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, denuncia en mi contra la cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales para su debido trámite, cuyos recaudos reposa (sic) en el Expediente N° 060086 llevado por el Despacho Administrativo, investigación que fue declara (sic) prescrita según Notificación que se me hiciera en fecha 14 de Enero de 2010. Y como quiera que la Inhibición es una institución jurídica concebida para preservar la imparcialidad de los Jueces o Juezas, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones establecidas, lo cual corresponde con la causal de inhibición consagrada en el artículo 86, ordinal 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que textualmente establece (…omissis…) se remite la presente acta a la CORTE SUPERIOR, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESIÓN CABIMAS (sic) para su debido conocimiento y resolución; anexando a las misma copias certificadas de los recaudos antes mencionados, a los fines legales consiguientes

    (Subrayado del a quo).

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Jurisdicente y no a solicitud de una parte, que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sino el Juez o la Jueza cuando verifica que en efecto está incurso en una causal de apartamiento. Igualmente es necesario acotar que, por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que la misma esté debidamente motivada y razonada.

    En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida alega, que por ante el Tribunal que regenta, cursa asunto penal seguido al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya defensa es ejercida por el abogado R.M.L.M., señalando que el referido profesional del derecho con anterioridad, en fecha 13-01-2006 (sic), interpuso por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, denuncia en su contra, la cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales para su debido trámite, arguyendo además que dicha investigación fue declarada prescrita, anexando a la presente incidencia de inhibición, copias certificadas relativas al procedimiento disciplinario de denuncia, en aquella otra causa; por ello plantea su inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    De la citada norma procesal, se desprende que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal y que el presente caso está referida a la preexistencia de una denuncia interpuesta por el abogado R.M.L.M., quien supuestamente ahora es defensor en la presente investigación penal, denuncia disciplinaria cuya prescripción fue declarada por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 04-08-09 (folios 30 y 31).

    En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).

    De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica, debe sustentarse en una circunstancia fáctica determinada, que implique condiciones específicas relativas al cuándo, dónde y cómo, esto es, circunscribiéndose al hecho que la motivó y no sobre hechos imprecisos, sino plenamente explanados en el acta que contenga la inhibición del Juez o de la Jueza.

    Así las cosas, se observa que en el caso en particular, existe una circunstancia fáctica determinada, que consiste en el hecho explanado por la Jueza inhibida, la cual versa sobre la denuncia interpuesta en su contra en fecha 10-01-2006, por el abogado en ejercicio R.M.L.M., ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observando quienes aquí deciden, de las actuaciones que en copias certificadas rielan en la causa, que según decisión dictada en fecha 04-08-2009, por la Inspectoría General de Tribunales, prescribió la acción disciplinaria incoada en contra de la Jueza inhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (folios 30 y 31), esto es, que el procedimiento disciplinario culminó, desprendiéndose de las actas, que no fue interpuesto recurso de apelación.

    No obstante de existir en el caso en concreto, una circunstancia fáctica determinada, no se constata del acta de inhibición planteada por la ciudadana DIANORA E.L.C., que tal circunstancia sea suficiente en derecho para estimar que se encuentre afectada su imparcialidad, en el conocimiento de la causa, puesto que sobre la afectación de su fuero interno, es necesario aclarar que ésta debe existir al momento de plantearse la inhibición y como consecuencia de ello, el desprendimiento del conocimiento del asunto penal, siendo el caso que, la mencionada Jueza inhibida nada indica sobre la afectación de su imparcialidad para el conocimiento del asunto penal, seguido al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, limitándose sólo a indicar “…que la Inhibición es una institución jurídica concebida para preservar la imparcialidad de los Jueces o Juezas, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones establecidas”. Sobre este aspecto, el Dr. A.B., en su libro de Exposición al Código de Enjuiciamiento Criminal, señala que:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    . (Subrayado de la Sala).

    Además de ello, de los recaudos probatorios acompañados por la Jueza inhibida, no se verifica que efectivamente el profesional del derecho R.M.L.M., ejerza la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que la Jueza inhibida, sólo acompañó a la incidencia planteada, copias certificadas relativas al procedimiento disciplinario de denuncia y pruebas de su prescripción y no del mencionado asunto penal, que avalaran lo afirmado por ella, en cuanto a la condición de parte. Si bien “… la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera … esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario” (sent. citada supra), por lo que, las integrantes de esta Alzada, estiman que los Jurisdicentes además de motivar el por qué de su apartamiento en el conocimiento de una causa, debe sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las actuaciones que comprueben los alegatos que explanen, para que esta Sala pueda evidenciar la veracidad de lo que se afirma.

    Aunado a lo antes expuesto, como de forma precedente señala esta Alzada, la causal de inhibición formulada, es la materialidad de una denuncia presentada en contra de la Funcionaria Inhibida por parte del abogado R.M.L.M., cuya condición o cualidad de parte no se verifica de los recaudos consignados, salvo el alegato contenido en el Informe de Inhibición, denuncia que por demás fue declarada en una causa distinta al asunto en el cual se plantea, prescrita por el Órgano de Inspección y Disciplina, la Inspectoría General de Tribunales.

    Resalta esta Alzada que el Informe de Inhibición, no expresa -por una parte-, contra quién obra dicha causal, esto es, qué perjuicio directo y específico comporta dicha causal; y, por la otra, quién pudiera resultar perjudicado de mantenerse el conocimiento de la causa ante la funcionaria inhibida, elementos que deben ser expuestos por el funcionario que se inhibe a objeto de sustentar su Informe, para con ello ponderar el aseguramiento de la objetividad e imparcialidad que señala en su Informe, ya que esta Sala de Alzada afirma que, el simple hecho de ser denunciado ante el Órgano disciplinario no constituye en derecho, una causal que afecte el ánimo del juez.

    Por otra parte, el tema de la viabilidad de la causal de recusación o inhibición por denuncia disciplinaria, subsumida por la jueza inhibida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha de analizarse con prudencia por quien la propone - también por quien la resuelve-, cuando ésta fue declarada prescrita, inclusive, por la Inspectoría General de Tribunales, causal que debe ser tratada con sensatez, toda vez que podría el Órgano decisor, estar colocándose en la delicada situación de convalidar discordancias que trastoquen el correcto orden procesal, ya que para denunciar a un juez o a una jueza, literalmente, sólo se requiere la disposición de hacerlo por cualquier motivo, en contraposición a aquellos aspectos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que también deben ser ponderados para éste y otros incidentes similares de inhibiciones o recusaciones.

    Es menester señalar que, una simple interposición de denuncia, no constituye per se causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado se permite señalar que la jurisprudencia sentada en diversas ocasiones, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el caso High Pointe Limited vs. B.V.I., está referida a las causales de recusación e inhibición, conceptualizando que dichas causales están concebidas para “preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales”. Sin embargo, el mencionado fallo, respecto a la existencia de una denuncia disciplinaria, como causal para proceder a la recusación o inhibición de jueces y juezas, deja sentado que:

    …A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide

    (Sala Constitucional fallo 2038 del 24.10.2001), (el resaltado es nuestro).

    Ante este cúmulo de circunstancias que se han a.p. esta Sala de Alzada estima que, no es dable suplir aquellos aspectos que deben ser manifestados por la propia funcionaria; por una parte, aunado a que tampoco se precisa contra quien opera la causal de inhibición, que en caso de ser en contra del imputado, no existe evidencia en los recaudos acompañados que el profesional del derecho R.M.L.M., actúe en la causa como su defensor, lo cual constituye además una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de consentir en derecho, la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que impiden además su verificación como una causa grave, de las que pudieran encuadrarse en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anterior, la doctrina contenida en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional fallo N° 77 de 09-03-2000. Caso: J.A.Q., que en cuanto a la imparcialidad que del Informe de la Inhibida se verifica como una expresión incierta, reza:

    …2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitarse sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

    …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    (Omissis)

    Por lo que, la prueba que enerva la presunción iuris tantum en el caso de autos, es el ponderado criterio jurisprudencial y doctrinario que de manera determinante establece que la denuncia propuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra un Juez o una Jueza que conoce un asunto penal, no constituye una causal de recusación y ello involucra la afirmación que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse “perturbado” en el asunto sometido a su conocimiento ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento, máxime cuando existe entonces esta presunción jurisprudencial de no serlo. Si la funcionaria inhibida consideró que su afectación interna es motivo grave para apartarse de la causa, pues ello debió ser propuesto por otra fuente material distinta a la invocada ya que la misma no es causal de recusación, a tenor de lo que aquí ha quedado expresado razonadamente.” (El resaltado es nuestro).

    El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición, únicamente funciona como una excepción. Si bien la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; esa presunción es “iuris tantum” y por ende admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así es susceptible de ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. De otra parte, admitir la procedencia de este tipo de alegatos de denuncias disciplinarias como causales graves de inhibición o acusación, basada en hechos no demostrados en todos sus elementos (objeto, sujeto, causa), presunciones elucubradas y/o criterios presumidos, esto es, no derivados del Informe planteado ni de los elementos probatorios ofrecidos, o contrarias a los criterios jurisprudenciales existentes, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. Por lo que esta Sala juzga que declarara su procedencia, generaría una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundadas. En este sentido, esta Sala acoge el criterio contenido en decisión en la causa AA30-P-2001-0578, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizado ut supra.

    Por los argumentos arriba referidos, se considera que la inhibición propuesta por la ciudadana DIANORA E.L.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición, toda vez que los motivos en los que se funda la Jurisdicente, no se subsumen en la causal invocada por ella, que es la prevista en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana DIANORA E.L.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-D-2009-000403, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELAN VALBUENA

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Abog. M.C.B.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 005-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.C.B.

    Causa N° 1Aa-412-10

    LBS/mcbb.-

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