Decisión nº PJ0132007001271 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010875

PARTE DEMANDANTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.346.864, actuando en su nombre, quien es asistida en sus intereses por el abogado D.R.C., Defensora Pública Sexta de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.048.659, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Defensora Pública Octava de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. D.R.C., quien a solicitud de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 21.346.864, demanda a su padre ciudadano M.A.P.Q., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 18/09/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano M.A.P.Q., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Fondur, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 04/07/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 11/07/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 16/07/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 03/08/2007, se recibieron las resultas del oficio Nº 2101, emanada del Director de Recursos Humanos de la Empresa Fondur, mediante la cual informan, sobre el monto de las remuneraciones mensuales percibidas por el demandado.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que nació de la relación de noviazgo entre su madre la ciudadana M.D.V.Y., y su padre el ciudadano M.A.P.Q..

Que desde que nació vive con su madre y su padre jamás ha cumplido con la obligación alimentaria para ella, y en razón a que la situación económica de su madre es difícil en los actuales momentos, es por lo que solicita que se fije una obligación alimentaria a su favor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que de la relación sostenida con la ciudadana M.D.V.Y., nació la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que comenzó a tener trato con la adolescente le entregaba dinero con la idea que adquiriese vestidos y enseres, tales como gozan las otras tres hijas que éste tiene.

Que actualmente por ante la Sala de Juicio N° XIV, se tramita la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la madre de un de sus hijas ciudadana X.D.C.H.. Por lo que finalmente solicita se acumule la presente causa a la demanda incoada a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, o en su defecto se declare la litispendencia.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 1559, de fecha 30/07/1992. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificada, y sus padres M.A.P.Q. y M.D.V.Y., Y así se declara. 2) Cursa al folio (57), comunicación emanada de la Oficina de recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.978.606,28), más un bono único extraordinario de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.035.038,80), bono vacacional por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.690.026,47), una bonificación de fin de año por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.552.558,20) y una bonificación especial anual por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.552.558,20). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano M.A.P.Q.. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (22) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 1559, de fecha 30/07/1992. La cual se encuentre up supra valorada. 2) Cursa al folio (23) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 2006, de fecha 06/11/1991. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres M.A.P.Q. y R.I.A.R., y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano M.A.P.Q., puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 3) Cursa al folio (25) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 709, de fecha 04/05/1996. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres M.A.P.Q. y R.I.A.R., y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano M.A.P.Q., puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 4) Cursa al folio (26) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San P.d.M.L.d.D.M.d.C., signada con el Nº 2200, de fecha 27/11/2001. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y sus padres M.A.P.Q. y X.D.C.H.D.P., y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano M.A.P.Q., puesto que el mismo también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.5) Cursa del folio (27) al (44) copia fotostática de algunas actuaciones del expediente signado con el N° AP51-V-2006-019737, que se tramita por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no de la obligación alimentaria, peticionada por la adolescente, y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si sola, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la adolescente de autos por su edad, la capacidad económica del demandado, y las cargas familiares alegadas de las otras hijas que el obligado tiene, sin embargo considera esta Juzgadora, que el ciudadano M.A.P.Q., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano M.A.P.Q.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,32 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano M.A.P.Q., por la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano donde éste labora y entregados directamente a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, o en su defecto a su progenitora.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario.

Abg. F.M.

JQA/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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