Decisión nº 003-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 28 de marzo de 2008

197° y 149°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Ciudadana abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCAL: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: Resistencia a la Autoridad (coautor), previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 01-08, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado adolescente por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en calidad de coautor, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándole como sanción la imposición de reglas de conducta con un plazo de cumplimiento de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 03 de marzo del presente año, según decisión N° 004-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 14 de marzo de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana abogada J.P., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la representante legal del acusado ciudadana M.P.. Por consiguiente, cumplidos los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE):

    La defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejercida por la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia la accionante, que en la sentencia recurrida existe contradicción manifiesta en la motivación, la cual se presenta al momento de valorar la prueba documental relativa a un ticket de entrada a un concierto de música de rock, de fecha 17-03-07, prueba que había sido admitida como nueva, en virtud de la declaración rendida en fecha 15-01-08, durante el transcurso del debate por el funcionario N.C.. A tales efectos, la defensa transcribe un extracto sobre lo decidido por el Tribunal de Juicio, al momento de la admisión de dicha prueba, así como de la valoración otorgada al mencionado medio probatorio, señalando que existe el vicio de silencio de pruebas, para lo cual cita doctrina del autor E.P., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estimando en consecuencia, que es contradictoria y confusa la valoración otorgada por el a quo a dicho elemento probatorio.

Por otra parte, la apelante denuncia que en la sentencia impugnada se calificó “en reiteradas oportunidades como mentirosa” a la testigo M.E.R., quien pudo haber observado lo que acontecía, siendo el caso que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento delito en audiencia, ni la Jueza de Juicio lo advirtió, ya que de ser así, constituía un deber para la jurisdicente decretarlo y no omitirlo, alegando la apelante que la mencionada testigo no se enteró que fue calificada por el Tribunal como mentirosa, lo que dio lugar a no tener la oportunidad de defenderse, por lo que considera que se vulneró el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro contexto, aduce la defensa que en el fallo impugnado no se le otorgó valor probatorio a la testimonial rendida por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), transcribiendo un extracto de la sentencia en relación al dicho del acusado, preguntándose la accionante dónde radica la contradicción entre lo expuesto por su representado y la declaración rendida por el ciudadano A.Á., ya que en su criterio ambas declaraciones se complementan, por lo considera que la sentencia presenta contradicción al apreciar las pruebas.

SEGUNDO

Arguye la recurrente, que la sentencia accionada incurre en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, el cual se presentó en el contradictorio al momento de ser interrogado por la defensa de actas, el funcionario V.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió en fecha 18-03-07 un acta policial, denunciando la defensa que fue “coartada en la realización de preguntas específicas al referido funcionario”, las cuales eran realizadas con la finalidad de aclarar, el por qué tal deposición era contraria a lo expuesto en un acta de entrevista realizada en fecha 10-04-07, por ante el departamento Policial de S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, que fue efectuada para ampliar el acta policial de fecha 18-03-07, denunciando que existe contradicción entre lo expuesto por el mencionado ciudadano y lo plasmado en el acta policial de fecha 10-04-07, por lo que considera que se vulnera la garantía del contradictorio, conforme lo prevé el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limitándose con ello el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 544 de la citada ley especial.

Aduce además, que en base a la negativa por parte del Tribunal de Juicio, a la realización de preguntas al funcionario policial, la defensa ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insistiendo la juzgadora en una apreciación errónea respecto a lo que la defensa quería traer al proceso por su lectura “Desvirtuándose así, la razón, espíritu y finalidad de todo proceso judicial y administrativo”, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 99, dictada en fecha 15-03-00, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa al debido proceso.

Manifiesta también, que de manera equívoca la juzgadora estima que el acta de entrevista es sólo un elemento de convicción y por tanto no puede ser apreciada por el Tribunal de Juicio, puesto que el acta debe ser convalidada con lo expuesto por el deponente, señalando en este aspecto, lo expresado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencias alusivas a los medios probatorios, dictadas en fechas 06-08-07 y 11-06-07.

Por lo tanto, en criterio de la defensa, al declarar el Tribunal de Juicio sin lugar el recurso de revocación, dejó a un lado uno de los principios fundamentales dentro del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia, estimando que “si el acta de entrevista realizada por el funcionario V.F. y plenamente identificada en el presente recurso, sirvió tal y como aparece asentado en el escrito acusatorio como un elemento de convicción, el mismo fue totalmente obviado e inobservado por la Juzgadora”.

En torno a lo anterior, alega la accionante que las Sentencias Nros. 468 y 2532, dictadas en fechas 14-11-06 y 15-10-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludidas por el Tribunal de Juicio, no son aplicables al caso en concreto, ya que la defensa no podía promover como prueba un acta de entrevista que era un elemento de convicción, que sirvió de base para fundamentar el escrito acusatorio, aunado al hecho de que la defensa no tenía la posibilidad de saber, que el mencionado funcionario cambiaría en su declaración la versión de los hechos.

TERCERO

Aduce la recurrente, que en la sentencia apelada existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que la sanción impuesta al acusado vulnera una garantía constitucional, ya que la Jueza de Juicio decretó la sanción de reglas de conductas por el plazo de un año y dentro de las obligaciones impuestas, se encuentra la de no participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento de rock mientras dure la sanción, circunstancia que estima la defensa, va en contravención con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artículo 20 Constitucional, en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imponer la Jurisdicente sanciones que menoscaban y van en detrimento de la dignidad humana de su defendido, y no son acordes al sistema penal juvenil, además de ello considera la apelante que la sanción no es proporcional ni idónea al delito atribuido al acusado.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

1) Copia certificada del escrito de acusación fiscal.

2) Copia certificada de la Sentencia recurrida dictada en fecha 24-01-08.

PETITORIO: Solicita la accionante, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS:

La Representación Fiscal 37 del Ministerio Público, ejercida por las abogadas J.P.A. y B.R.G., dieron contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que el recurso de apelación interpuesto carece de fundamentación expresa, al no señalar en su escrito la norma adecuada al caso en concreto, por ser un sistema penal especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas específicas en materia de recursos, señalando que el escrito no indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la citada ley especial.

SEGUNDO

Aduce quien contesta, que la admisión de la prueba por parte del Juez, no significa darle valor probatorio a favor de quien la promueve, en relación al ticket no personalizado de entrada al concierto de música de rock, celebrado en fecha 17-03-07. En tal sentido, señala un extracto de la sentencia recurrida, alegando que cuando la Jueza de Juicio admitió la referida prueba, la valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando también que el hecho de no haberla valorado a favor del acusado, no es motivo para indicar que la sentencia se encuentra inmotivada.

Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por la defensa sobre la declaración rendida por la testigo M.R., establece que no en todos los casos se debe solicitar o decretar delito en audiencia, “pues simplemente de su declaración no surgió el convencimiento para la Juez de la veracidad en todo y cuanto declaró la mencionada testigo”.

Manifiesta además, que la defensora denuncia que el Tribunal no le otorgó valor probatorio a la testimonial rendida por el acusado, por contradicción en su dicho con el testimonio del ciudadano A.Á., sin señalar en su escrito de donde surge la contradicción en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Arguye igualmente, que está asentado en jurisprudencia y es doctrina del Ministerio Público, que no deben confundirse los elementos de convicción con los medios de pruebas ofrecidos, alegando que el acta de entrevista no puede considerarse como prueba, aunado a que no se puede incluir al proceso como nueva prueba, puesto que desde el inicio del mismo era conocida por la defensa la existencia del acta de entrevista.

Señala igualmente, que la accionante confunde los elementos de convicción con los elementos de prueba, siendo que los primeros son el basamento inicial para fundar la acusación y el segundo son los que deben ser llevados a juicio para demostrar la culpabilidad del encausado una vez finalizada la investigación, tal y como ha sido reiterado en la mencionada doctrina de la institución que representa, emanada de la Dirección de revisión y Doctrina en fecha 06-06-06, la cual se mantiene vigente.

Concluye en este motivo, estableciendo que lo que se valora en el juicio es la declaración del testigo, no el acta de entrevista realizada en la fase preparatoria, con excepción de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Alega la Vindicta Pública, que con la sanción de imposición de reglas de conductas, no se vulnera ningún derecho o garantía constitucional, ya que al acusado se le impuso la referida sanción por un tiempo determinado, que no involucra el libre desarrollo de su personalidad. En tal sentido, trae a colación lo expuesto por la Dra. M.M., en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”.

PETITORIO:

Solicita el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones realizadas por la accionante, además de no estar debidamente fundado.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 01-08, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en calidad de coautor, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándole como sanción la imposición de reglas de conducta, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 14 de marzo de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente de la ciudadana abogada J.P., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la representante del acusado ciudadana M.P..

    En la citada audiencia, la parte apelante abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia … recurso se fundamenta en los motivos contenidos en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la juez al dictar la sentencia procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas documentales ofrecidas en el debate oral por la defensa, constitutiva de un ticket de entrada, la cual fue previamente admitida como prueba nueva, y no le da ningún valor probatorio. Así mismo debo denunciar que la Juez en la sentencia calificó a la testigo ciudadana M.R., en reiteradas oportunidades como mentirosa, y ni la Fiscalía Especializada solicitó, ni la Juez en ningún momento advirtió el delito en audiencia a los presentes, la juez utilizó la precitada situación como un elemento en detrimento de mi defendido, violentando la normativa establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas y no se le dio la oportunidad a la testigo de defenderse. Asimismo denuncio que se quebranto la esencia del juicio oral, como lo es el contradictorio, garantía que se encuentra establecida en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Igualmente esta defensa denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la sanción decretada por la Juzgadora, va en absoluta contravención de una garantía constitucional, al imponerle a mi defendido la prohibición de participar o asistir a ningún tipo de evento roquero mientras cumpla la sanción, lo que va en contravención con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el articulo 20 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo expuesto solicito a esta Corte se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de la realización de la audacia oral, es todo

    .

    Igualmente, la Vindicta Pública representada por la abogada J.P., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    “El Ministerio Publico ratifica el escrito de contestación presentado contra el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el recurso interpuesto por la defensa pública, carece de fundamentación expresa, al no señalar en su escrito la norma adecuada al caso concreto, por encontrarnos en presencia de un sistema penal especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas especificas en materia de recurso por lo que dicho escrito no indica ninguno de los supuestos establecidos en el Articulo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación. La defensa señala que existe inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto la juez al momento de valorar las pruebas relacionada con un ticket, promovida por la defensa en el juicio y admitida como nueva prueba en el transcurso del debate, se evidencia que la juez al admitir dicha prueba, la valoró conforme a las reglas de la lógica, y el hecho que el tribunal no haya valorado a favor del acusado, no es motivo para indicar que la sentencia es inmotivada, el admitir la prueba no significa obligatoriamente que la juez debe darle pleno valor probatorio a favor de la parte que la promueve. En relación, a lo dicho por la defensa que la juez califico a su testigo ciudadana M.E.R. como mentirosa, a realizar la valoración de su testimonio y que ni la Fiscalía, ni la Juez advirtieron el delito en audiencia, es ampliamente conocido que no en todo los casos, se debe solicitar o decretar el delito en audiencia, pues no en todos los casos, se debe solicitar o decretar el delito en audiencia, pues simplemente de su declaración no surgió el convencimiento para la Juez de la veracidad en todo y cuanto declaró la testigo, en consecuencia no necesariamente ello implica que se deba pronunciar de oficio en cuando al delito en audiencia. La defensa denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que al negarle el tribunal exponerle al testigo Victo Fuenmayor, en relación a esto, es de resaltar que si bien es cierto se establece la garantía del contradictorio en el proceso penal, también es cierto que ello debe desarrollarse con las garantías del debido proceso, esto es, con la aplicación del principio de legalidad del procedimiento, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 537 de la referida ley. La defensa confunde los elementos de convicción con los elementos de prueba, puesto que los primeros son el basamento inicial para fundar la acusación y los segundos, son aquellos que deben ser traídos al juicio para demostrar la culpabilidad del encausado finalizada la investigación. En relación a la sanción impuesta, la defensa denuncia que con la imposición de la regla de no participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento roquero mientras cumpla la presente sanción, va en contravención con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal alegato resulta errado, ya que el imputado, se le impuso tal regla por un tiempo determinado, que no involucra el libre desarrollo de su personalidad, pues se trata de “participar” no de “ser” de tal manera que no vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, pues lo que se e está prohibiendo es participar en eventos roqueros mientras dure la sanción, esta sanción es temporal. En base de todo lo expuesto esta representación fiscal solicito a esta Corte se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa publica. Es todo”.

    Así mismo, el acusado joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestó que no deseaba hacerlo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

La accionante del presente medio recursivo interpuso, en este primer motivo de apelación, varias denuncias las cuales pasan a ser resueltas de la siguiente manera:

1.1) Alega la apelante, que en la sentencia recurrida existe contradicción manifiesta en la motivación, la cual se presenta al momento de valorar la prueba documental relativa a un ticket de entrada a un concierto de música de rock, de fecha 17-03-07, prueba que había sido admitida como nueva, en virtud de la declaración rendida en fecha 15-01-08, durante el transcurso del debate,por el funcionario N.C., señalando la defensa que el Tribunal admitió dicha prueba, sin embargo en la sentencia no le otorgó valor probatorio, lo que en criterio de la apelante es catalogado como silencio de pruebas.

En este sentido, esta Corte Superior estima oportuno indicar, que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, según el autor patrio Balza Arismendi, se presenta cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Autor citado. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633). Esto es, que los argumentos que sirvieron de basamento para dictar la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la misma.

Así las cosas, es necesario transcribir entonces, lo señalado por la Jueza de Juicio en el fallo impugnado sobre la mencionada prueba documental, con el propósito de verificar lo denunciado por la defensa y a tales efectos se observa que dejó plasmado:

…Ticket de Entrada al concierto de música rock, celebrado el 17 de Marzo del año 2007, en relación a esta prueba documental el Tribunal lo valora como constancia que efectivamente fue adquirida a título de compra por el Joven Adulto acusado, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación

(folio 169).

De lo anterior se desprende, que la Jueza a quo en la sentencia accionada, en cuanto a la referida prueba, constante de un ticket de entrada a un concierto de música rock, celebrado en fecha 17-03-07, dio certeza de que el mismo fue comprado por el acusado, no obstante no le otorgó valor probatorio, por considerar que no aportaba convicción alguna, ni tampoco pertinencia con los hechos objeto del debate, lo que significa que la Jueza de mérito realizó un análisis del referido medio probatorio, pero en este caso con resultados negativos para la defensa de actas.

Ahora bien, para determinar si tal circunstancia (denunciada por la apelante), se subsume o no en el conocido vicio de silencio de pruebas, es oportuno traer a colación el criterio sustentado por el M.T. de la República, el cual señala que:

… esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida

(Sala Constitucional, Sent. N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:

…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo

. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y otro, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina que el silencio de pruebas se presenta cuando el sentenciador en la construcción del fallo, omite de manera absoluta el análisis de cualquier medio de prueba que ha sido llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o cuando la prueba es sólo señalada en la sentencia, sin que se hubiere realizado su debido análisis. Ahora bien, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrearía la nulidad del fallo.

Visto así, se concluye que en el caso en concreto, al desestimar la Jueza de Juicio la prueba constante de un ticket de entrada a un concierto de música rock, celebrado en fecha 17-03-07, por considerar que no tenía pertinencia con los hechos controvertidos, no significa que exista el vicio de silencio de pruebas alegado, ya que el Tribunal sí valoró dicho elemento probatorio, pero en este caso negativamente. Por otra parte, el hecho de haberse admitido tal prueba durante el contradictorio, para posteriormente ser desechada en su valoración definitiva, en forma alguna conlleva a que exista contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juez de mérito es soberano al momento de valorar las pruebas, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Por ello, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la apelante en esta denuncia. Así se decide.

1.2) Por otra parte, la accionante denuncia que en la sentencia impugnada existe contradicción manifiesta en la motivación, al calificar la Jueza de Juicio “en reiteradas oportunidades como mentirosa” a la testigo M.E.R., quien pudo haber observado lo que acontecía, siendo el caso que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento delito en audiencia, ni la Jueza de Juicio lo advirtió, por lo que considera se vulneró el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario recordar, que la valoración de las testimoniales rendidas en el juicio, forman parte de los hechos debatidos en el contradictorio, por lo tanto, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del código adjetivo penal, esa apreciación es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, siendo el caso que las C.d.A., en nuestra legislación, se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre circunstancias de Derecho, así como de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar el respectivo pronunciamiento y no sobre la forma cómo el Juez de primera instancia valoró los elementos probatorios, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación que sólo rige para la fase del juicio oral. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-03-05, Exp. N° 04-528, dejó asentado que:

… A las C.d.A., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones

.

Por lo tanto, tal circunstancia argüida por la accionante, sobre el hecho de no haberse decretado delito en audiencia a la testigo M.E.R. promovida por la defensa, a quien en criterio de la apelante, la Jueza de Juicio se refirió a la misma “en reiteradas oportunidades como mentirosa”, haciendo la sentencia contradictoria, no puede ser determinada por esta Superioridad, por estar sólo facultada para analizar las denuncias a la luz de la motivación de la recurrida, y no de la valoración otorgada a cada medio probatorio, por tanto tal circunstancia debió ser apreciada por el Juez de instancia, quien conoce de los hechos, quedando en su criterio si de los argumentos expuesto por los testigos durante el contradictorio, surge la necesidad de decretar o no un delito en audiencia, conforme lo establece el texto adjetivo penal venezolano, en base al principio de inmediación.

Es por ello, que los medios recursivos, deben estar basados en motivos previamente determinados por el Legislador, los cuales obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio o de la sentencia, por lo que no puede constituirse en una segunda lectura de la causa en la cual el órgano revisor dicte una sentencia propia de fondo -con las excepciones previstas en la ley adjetiva penal- donde se valoren nuevamente las pruebas y se establezcan los hechos, sino una revisión de argumentos de derecho. En consecuencia, esta Corte Superior considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.

1.3) En otro contexto aduce la defensa, que en el fallo impugnado no se le otorgó valor probatorio a la testimonial rendida por el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), preguntándose la accionante dónde radica la contradicción entre lo expuesto por su representado y la declaración rendida por el ciudadano A.Á. ya que, en su criterio, ambas declaraciones se complementan, por lo que considera que la sentencia incurre en contradicción al apreciar las pruebas.

Para determinar lo denunciado por la accionante, es necesario traer a colación lo establecido en el fallo impugnado, en cuanto a la declaración que rindiera en el contradictorio el acusado de actas, en tal sentido se observa que la Jueza de Juicio estableció:

El Tribunal desecha y no otorga valor probatorio a ésta testimonial, por cuanto se observa una declaración ambigua y contradictoria, toda vez que en su testimonial sostiene que se formo (sic) un problema y los guardias buscaron a los que entraron sin pagar, en medio de los disturbios a mi me cae un objeto a la altura del pecho, cuando me cae, a mi me da como para sostenerlo, entonces se me cae el objeto y yo lo observe y vi que era un bate, no le pude ver bien los clavos eso estaba muy oscuro solo veo el bate, lo tomo y lo lanzo, lo dejo en el piso, seguimos tratando de ver el espectáculo, mas o menos como a los cinco minutos me llega un guardia de esos que vigila el espectáculo y me pregunta que hacia yo con ese bate, yo le dije que el bate no era mío, que me lo habían lanzado, que me parece raro que alguien hubiese entrado con el, ya que al entrar a uno le quitaban todos los objetos hasta el final del concierto, que se lo devuelven, (negrilla del Tribunal), todo lo cual es falso por que según la declaración del ciudadano A.C.Á., conserje del cine Roxy, sostuvo en su declaración por ante este Tribunal, que los que organizan el evento buscan una caja y les quitan las cadenas, las pulseras con púas, se las marcan y se las entregan fuera a la salida, es decir que es mentira que un objeto como es el bate de madera, con características tan peligrosas como las que presenta el mencionado bate y tal como lo describe la Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario O.S.G.B., como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y lo que llamo (sic) la atención para el momento de la experticia es que presenta adicionamientos que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, es decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, le sea permitido su entrada a cualquier persona por los organizadores de este tipo de evento de música rock. De igual manera este Joven acusado miente cuando manifiesta que el se encontraba dentro del cine Roxy donde se celebraba el evento de música rock, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios actuantes J.L., V.E.F.B., E.J.F. Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en a (sic) Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento antes mencionada presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede (sic) ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa

(folios 167 y 168).

De lo antes transcrito, se determina que el Tribunal de Juicio desechó la testimonial rendida en el debate por el acusado de actas, por considerar que la misma era confusa y contradictoria, ya que en su declaración el acusado alega que hubo un problema, donde los funcionarios policiales buscaron a las personas que entraron sin pagar, además de indicarse en el fallo que el acusado señaló que durante el disturbio le cayó un objeto que era un bate, al cual no le vio los clavos y lo lanzó posteriormente, como a los cinco minutos llegó un vigilante le preguntó que hacía con el bate, indicando el acusado que no era de él, estimando la Jueza de mérito que tales alegatos no eran ciertos, toda vez que en atención a la declaración rendida en el contradictorio por el ciudadano A.Á., quien se desempeña como conserje del cine Roxy, éste sostuvo que los organizadores del evento buscan una caja y les quitan las cadenas, las pulseras con “púas”, luego las marcan y las entregan a la salida, estimando la Jueza de Juicio como no ciertos sus alegatos, máxime cuando el bate de madera tenía características peligrosas, según lo establece la experticia de reconocimiento practicada a dicho instrumento, donde se indica que contiene como complementos 12 clavos de los utilizados en labores de carpintería y un remache de los utilizados en labores de herrería, pudiendo ser empleado como un arma contundente, que puede causar lesión a una persona.

A la par, en el fallo impugnado se dejó establecido que el acusado miente cuando indica que estaba dentro del cine Roxy, porque de las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios actuantes J.L., V.E.F.B., E.J.F. Yánez, Darwin José Pérez Fonseca, quienes manifestaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy, a un ciudadano con un bate de madera que tenía clavos incorporados, con ocasión a un concierto de música de rock, se evidencia que la aprehensión la efectuaron cuando comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, subsumiendo la conducta del acusado en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218. 1° del Código Penal.

De todo lo anterior se concluye, que la Jueza de mérito sí valoró la testimonial rendida en el contradictorio por el acusado de actas, sólo que lo hizo de manera negativa, esto es desechándola por considerar que dicha declaración era ambigua y contradictoria.

Ahora bien, sobre lo argüido por la defensa de actas, en este medio de impugnación al preguntarse dónde radica la contradicción entre lo expuesto por su representado y la declaración rendida por el ciudadano A.Á., quienes aquí deciden estiman oportuno recordar nuevamente que la apreciación de las declaraciones aportadas por los testigos y expertos durante el contradictorio, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, en virtud del principio procesal de inmediación. Por lo tanto, este Tribunal de Alzada establece que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Así se decide.

SEGUNDO

Aduce la recurrente, que la sentencia accionada incurre en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, tales como la garantía del contradictorio, conforme lo prevé el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limitándose con ello el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 544 de la citada ley especial, vicio que, según la accionante, se presentó en el contradictorio al momento de ser interrogado por la defensa el funcionario V.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió en fecha 18-03-07 un acta policial, denunciando la defensa que fue “coartada en la realización de preguntas específicas al referido funcionario”, las cuales eran realizadas con la finalidad de aclarar, el por qué tal deposición era contraria a lo expuesto por él en un acta de entrevista realizada en fecha 10-04-07, por ante el departamento Policial de S.L. y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia y que fue levantada para ampliar el acta policial de fecha 18-03-07.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran necesario trasladar al cuerpo de este fallo parte del acta de debate, (instrumento que plasmó lo acontecido durante el contradictorio), relacionada con la declaración que rindiera el funcionario policial V.E.F.B., específicamente sobre la objeción que formulara la representante del Ministerio Público en el momento de realizar su interrogatorio la defensa de actas al mencionado ciudadano, y así tenemos:

En este estado la Fiscal del Ministerio Público hace oposición en cuanto a que la defensa quiere traer a juicio un acta de entrevista que no fue promovida como prueba en el presente juicio, fue promovida solo (sic) como elemento de convicción. La juez declara con lugar la oposición de la Fiscal, por cuanto la (sic) entrevista (sic) no pueden considerarse como pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y solo (sic) en forma facultativa en el ultimo (sic) aparte de este articulo (sic) el legislador faculta al juez admitirlas siempre y cuando no haya oposición entre las partes y este no es el caso

(folio 109).

Posteriormente a ello, la defensa pública solicitó el derecho de palabra alegando un punto previo en los siguientes términos:

Esta defensa especializada insiste como punto previo que sean traídas a debate las actas de entrevistas hechas a los funcionarios, por cuanto se puede establecer como una confusión por la contradicción que existe en lo dicho por ellos y lo establecido en las actas de la (sic) entrevista (sic), el Ministerio Publico (sic) es un ente que actúa de buena fe y debe estar presto al esclarecimiento de los hechos que se debaten en este momento, por lo que solicita sean incorporadas por su lectura en la presente audiencia

. El Ministerio Público se opone por cuanto eso estaría en contra de lo que establece el código con lo relacionado a las pruebas, las mismas fueron mencionadas como elementos de convicción mas (sic) no como medios de pruebas. El Tribunal declara sin lugar el punto previo solicitado por la Defensa Publica (sic) por considerar que ya el mismo fue resuelto en la mañana del día de hoy. Acto seguido la Defensa Publica (sic) Ejerce (sic) el Recurso de Revocación por que se estaría violentando el derecho a la defensa. El Tribunal DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación, mantiene lo decidido, cuando dice la defensa que el Ministerio Publico (sic) es llamado para investigar y es un ente que actúa de buena fe, el Ministerio Publico (sic) incorpora las pruebas, y la defensa luego de eso tienen un lapso procesal para promover, ya en esta fase no se puede promover por cuanto acá lo que se va a evacuar lo ofrecido en su oportunidad legal, la defensa lo esta (sic) promoviendo como pruebas nuevas y en este caso la incorporación por su lectura de las entrevistas no es una prueba nueva, por cuanto las mismas están en conocimiento de las partes desde la fase intermedia, cualquier otro elemento de convicción como es el caso que nos ocupa las actas de entrevistas solo (sic) pueden ser incorporadas por su lectura al juicio cuando las partes y el tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación no procediendo en el presente caso por cuanto existe oposición para su incorporación al debate por parte del Ministerio Publico Especializada (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ha sido mantenido por reiteradas jurisprudencias por el Tribunal Supremo de Justicia” (folios 111 y 112).

De lo anterior, se evidencia que durante el contradictorio, la defensa solicitó la incorporación al juicio de unas actas de entrevistas realizadas a los funcionarios policiales, por considerar que podía establecerse una confusión por la contradicción que existía en sus dichos y lo plasmado en las referidas actas, a lo cual la Vindicta Pública se opuso, por estimar que tales documentos fueron indicados como elementos de convicción y no como medios probatorios, interponiendo la defensa el recurso de revocación, que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Juicio, argumentando que la defensa estaba promoviendo la incorporación de las actas de entrevistas como pruebas nuevas, siendo el caso que la incorporación por su lectura no constituye una prueba nueva, ya que las mismas están en conocimiento de las partes desde la fase intermedia del proceso, por lo que en el caso en concreto las actas de entrevistas sólo podían ser incorporadas por su lectura al debate cuando las partes y el tribunal así lo expresaran y en el presente caso existía oposición por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Corte Superior procede a efectuar una revisión a las actas que integran la presente causa, a los fines de determinar los medios probatorios promovidos para ser incorporados al respectivo juicio oral y reservado, observando lo siguiente:

1) En fecha 11-07-07, la Representación Fiscal 37 del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación, en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, donde promovió como pruebas documentales el acta policial realizada en fecha 18-03-07, por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Z.J.L. y V.F.; experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Z.Y.G. y O.G., a un artículo deportivo denominado bate y a un instrumento de cacería y de campo denominado navaja y; fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso(folios 19 al 36).

2) Por otra parte, en el mencionado escrito de acusación fiscal, como elementos de convicción se mencionan: acta policial realizada en fecha 18-03-07, por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia policiales J.L. y V.F.; acta de entrevista de fecha 13-04-07, rendida por el funcionario policial J.V.G.; acta de entrevista de fecha 13-04-07, rendida por el funcionario policial E.J.F.; acta de entrevista de fecha 10-04-07, rendida por el funcionario policial N.E.C.; acta de entrevista de fecha 10-04-07, rendida por el funcionario policial V.E.F.; acta de entrevista de fecha 11-04-07, rendida por el ciudadano D.J.P.; acta de entrevista de fecha 11-04-07, rendida por el ciudadano A.C.Á.; experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios policiales Yenfri Glasgow y O.G. y; fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos (es necesario acotar, que adjunto a la acusación fiscal, fueron consignados ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tanto los elementos de convicción escritos como los medios probatorios documentales).

3) Posteriormente, en fecha 20-07-08, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, recibió el escrito acusatorio y fijó audiencia preliminar para el día viernes 10-08-07, a las 10:30 a.m., librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes (folio 38).

4) En fecha 10-08-07, se efectuó audiencia preliminar en contra del acusado de actas, ratificando el Ministerio Público la acusación fiscal, incluyendo los medios de pruebas, dictando la Jueza de Juicio el auto de enjuiciamiento (folios 49 al 59).

5) En fecha 01-10-07, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, fijó juicio oral y reservado en contra del acusado de actas, para el día 29-10-07 (folio 65).

6) En fecha 03-10-07, la defensa de actas interpuso escrito, conforme a lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo como pruebas testimoniales para el juicio oral a los ciudadanos M.E.R.F. y O.G.C.B. (folios 73 y 74).

7) En fecha 29-10-08, el Juzgado Segundo de Juicio al diferir el juicio oral, admitió “las Pruebas Nuevas” ofrecidas por la defensa, conforme lo establece el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fijó el juicio oral para el día 09-11-07, a las 10:00 a.m. (folio 79).

8) En fecha 09-11-07, se difirió el juicio oral y reservado, fijándose nuevamente para el día 15-01-08, a las 10:30 a.m. (folios 85 y 86).

9) En fechas 15 y 16-01-08, se efectuó juicio oral y reservado en contra del acusado de actas (folios 103 al 130).

Del recorrido procesal antes transcrito, esta Sala evidencia que al momento de interponer el Ministerio Público el escrito de acusación fiscal, consignó adjunto al mismo los elementos de convicción escritos y los medios de pruebas documentales que sustentaban dicha acusación, entre ellas un acta de entrevista que rindiera en fecha 10-04-07, el funcionario V.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia -señalada como elementos de convicción- (folio 31).

En tal sentido, observa esta Corte Superior que al constar en la causa, físicamente la mencionada acta de entrevista aportada por el funcionario V.F., su contenido era de libre conocimiento para la defensa, la cual pudo, en caso de considerar que era favorable a su defendido, promoverla como medio probatorio conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente … proponer la prueba que presentarán en el juicio”.

Ahora bien, de actas también se constata que la audiencia preliminar había sido fijada para efectuarse el día viernes 10-08-07, realizándose la misma en dicha fecha donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado, siendo el caso que no fue sino hasta el día 03-10-07, que la defensa de actas promovió como pruebas testimoniales para el juicio oral, a los ciudadanos M.E.R.F. y O.G.C.B., tomando como fundamento lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma legal que refiere la promoción en la fase de juicio de una prueba nueva o la reiteración de la declarada inadmisible, pretendiendo la defensa durante el desarrollo del juicio que las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales y que constaban en actas desde el día 11-07-07, se incorporaran al debate en fechas 15 y 16-01-08, esto es seis (06) meses después de estar consignadas en autos, y sin haber sido promovidas por la defensa en el lapso procesal correspondiente, lo cual fue desestimado por la jueza de juicio debidamente ajustado a derecho.

Es pertinente recordar que en nuestra legislación penal, rige el sistema acusatorio, y uno de sus principios es el de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Este principio tiene su excepción en el artículo 339 del código adjetivo penal, relativo a los documentos que pueden ser incorporados al debate oral por su lectura, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se determina que pueden ser incorporados al contradictorio por su lectura, los testimonios o experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada; así como la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas acorde a lo previsto en el texto adjetivo penal, también pueden ser agregados las actas de pruebas que el Tribunal ordene practicar durante la realización del juicio, fuera de la sala de audiencias, pudiendo ser incorporados además“cualquier otro elemento de convicción”, siempre y cuando las partes y el tribunal, manifiesten de manera expresa su conformidad en la incorporación del mismo en el debate oral, toda vez que en caso de existir oposición por alguna de las partes dicho elemento no tendrá valor procesal.

Ahora bien, en cuanto a este aspecto se refiere, esta Corte Superior evidencia del contenido del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no incluye las llamadas actas de entrevistas, las cuales -en criterio de quienes aquí deciden- constituyen sólo actos de investigación, realizados en la fase preparatoria, etapa procesal que tiene como norte ubicar los elementos, tanto inculpatorios como exculpatorios, que puedan existir para la fundamentación del acto conclusivo que haya lugar interponer, y no medios probatorios documentales strictu sensu como erráticamente en la praxis forense vienen tratándose; no obstante, en virtud de que las personas que intervienen en dichos actos, son llamados posteriormente a rendir su respectiva declaración en el contradictorio en calidad de testigos, se constituyen éstos en órganos de pruebas.

Visto de esta manera, es pertinente destacar que sobre las actas de entrevistas, la doctrina patria ha indicado que:

En principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de los que contiene el mismo expediente: testimoniales periciales, etc., cuando ello es admisible (omissis…)

Ahora, en algunos tribunales ha existido una desacertada práctica de incorporar por su lectura algunas piezas procesales que, aunque son elementos escriturados, no son en puridad las pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria, a falta de la comparecencia de éstos al juicio oral, lo que ha sido censurado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

(DELGADO SALAZAR, Roberto. “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p.p: 158 y 159).

Es así como, las integrantes de este Tribunal Colegiado comparten el criterio doctrinal antes señalado, determinando que las actas de entrevistas carecen de valor probatorio per se, pudiendo ser adquirido ese valor -como ya se dijo anteriormente-, en caso de ser ratificadas en el juicio oral, siempre y cuando se aporten al juicio conforme a lo dispuesto en el aparte in fine del antes citado artículo 339 del texto adjetivo penal, cuando establece: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, observándose que en el caso bajo estudio, una de las partes -específicamente el Ministerio Público- realizó oposición a la incorporación por su lectura de dichas actas de entrevistas al debate, por considerar que las mismas fueron indicadas en el escrito acusatorio como elementos de convicción y no como medios probatorios, estableciendo el Tribunal de Juicio al respecto, que la defensa las estaba promoviendo como pruebas nuevas, cuya incorporación por su lectura no constituía una prueba nueva, por estar en conocimiento de las partes desde la fase intermedia y aunado a ello existía oposición por parte del Ministerio Publico.

Como corolario de lo anterior, es necesario advertir entonces que la defensa no podía pretender durante el debate oral, incorporar como pruebas nuevas las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales durante la investigación, ya que dichas actas no son elementos probatorios, puesto que para serlo, deben ser incorporadas sin objeción de las partes o del Tribunal, conforme lo prevé el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en caso de haberse constituido legalmente como medios de pruebas, en la etapa del contradictorio no podían considerarse como pruebas nuevas, ya que estaban en conocimiento de las partes, desde la apertura de la fase intermedia del proceso, constando en actas el contenido de las mismas, por lo tanto, en criterio de esta Alzada no era procedente que durante el contradictorio, se realizaran a los funcionarios policiales interrogatorios basados en actas que no fueron incorporadas al proceso como elementos probatorios, por tanto establece este Órgano Colegiado, que el Tribunal Mixto no limitó al acusado su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 Constitucional y decidió ajustado a derecho, en consecuencia no existe quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, declarándose sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.

TERCERO

Arguye la recurrente, que en la sentencia apelada existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que la sanción impuesta al acusado vulnera una garantía constitucional, ya que la Jueza de Juicio decretó la imposición de reglas de conductas por el plazo de un año y dentro de las obligaciones impuestas, se encuentra la de no participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento de rock mientras dure la sanción, circunstancia que estima la defensa, infringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artículo 20 Constitucional, en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imponer la jurisdicente sanciones que menoscaban y van en detrimento de la dignidad humana de su defendido y no son acordes al sistema penal juvenil, además de ello considera la accionante que la sanción no es proporcional ni idónea al delito atribuido al acusado.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en este motivo la recurrente denuncia los dos vicios relativos a la violación de ley, contenidos en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que este motivo está referido a un error de derecho en el cual incurre el Juez a quo, al interpretar erróneamente una norma jurídica, no sólo procesal sino también sustantiva (errónea interpretación) o cuando no se emplea la norma aplicable para el caso en concreto (inobservancia). Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por R.R. (“Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222), aduce:

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito

.

Por su parte, el M.T. de la República en Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 01-0200, señaló:

Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

.

Igualmente, la mencionada Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 22-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció en cuanto a la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica, que:

...cuando se alegan errores de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos (como el presente caso), mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito

.

Ahora bien, en atención a lo denunciado por la accionante, las integrantes de esta Alzada en virtud del principio “iura novit curia”, según el cual los Jueces conocen el Derecho, determinan que el mismo está referido a la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 20 Constitucional, en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al libre desarrollo de la personalidad, al imponerse al acusado, entre otras obligaciones, la de no participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento de rock, durante el tiempo que dure la sanción, evidenciando esta Alzada que la defensa no se opone al tipo de sanción impuesta ni al tiempo de duración así como tampoco al resto de las obligaciones impuestas, objetando solamente una de las obligaciones de no hacer como es la de “no participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento de rock mientras dure la sanción”.

En tal sentido, al proceder a la revisión del fallo impugnado en relación a la sanción impuesta al joven adulto, se observa lo siguiente:

…impone como Sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las mismas del siguiente tenor: 1.- No portar arma de ningún tipo. 2.- No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción. 3.- No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho mientras cumpla la sanción impuesta. 4.- Orientación psicológica por ante Departamento Psicológico de los servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de ser orientado el Joven Adulto sancionado en el mejor manejo de su carácter y emociones…

(folio 177).

Ciertamente, constata esta Sala que en la sentencia apelada se establece como obligaciones de no hacer: no portar armas; así como no participar el acusado como integrante o como espectador en ningún evento de música de Rock; igualmente no frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos y además tener orientación psicológica, con la finalidad de ser conducido en el mejor manejo de su carácter y emociones.

Vista la denuncia formulada, se hace necesario determinar si ciertamente la obligación objetada y denunciada como violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven de autos, es proporcional y no afecta ese derecho constitucional y legalmente protegido, y así tenemos que la presente causa se ventila en una jurisdicción especializada, donde la intención del legislador, al formular la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tuvo como fundamento la protección integral de éstos basándose en la llamada “Doctrina de la Protección Integral”, la cual tiene sus antecedentes en una serie de instrumentos internacionales, a saber: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh), el Convenido N° 138, la Recomendación N° 146 de la Organización Internacional del Trabajo y la Carta de la UNESCO sobre la educación para todos.

Esta doctrina de la protección integral, se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del interés superior que protege a estos jóvenes ciudadanos, que ven mermada su condición de sujetos plenos de derechos y de personas en desarrollo de sus capacidades, por el efecto nocivo de un acto delictivo, aunque sea ese hecho cometido por un adolescente quien en detrimento de los deberes que la ley le asigna, infringe con su conducta las leyes penales y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

En torno a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales; el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes

.

Visto así, se precisa que con base en la Doctrina de la Protección Integral, se busca garantizar todos los derechos para todos los niños, los cuales están agrupados en cuatro categorías: derecho a la supervivencia; al desarrollo; a la protección y a la participación, amparando también fuera de los anteriores, los derechos procesales de los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal. Asimismo, en atención al interés superior del niño, se asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, donde van a prevalecer sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, además, en atención a la prioridad absoluta que presentan los derechos de los niños y adolescentes en virtud de ser personas humanas en desarrollo.

Resulta importante establecer, que así como los adolescentes gozan de derechos, también tienen deberes, los cuales están previstos en el artículo 93 de la ley especial, no obstante, cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los mismos, el Estado está en el deber de garantizar todos sus derechos, conforme lo establece la Carta Magna en su artículo 19, basado en el principio de progresividad de los derechos humanos, en concordancia con el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé las garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad.

Así las cosas, al proceder esta Corte Superior -como instancia revisora del Derecho- a examinar la posible violación del artículo 20 de nuestra Carta Magna -libre desenvolvimiento de la personalidad-, que en criterio de la defensa, incurrió la jueza de primera instancia al momento de imponer al acusado como una de las reglas de conductas, el no participar en ningún evento de música de rock, ni en calidad de integrante ni como espectador durante un año, se hace necesario partir del contenido del mencionado derecho, observándose que la esencia del mismo está destinada a la manera de cómo cada persona va materializando, progresivamente, desde la niñez hasta la etapa adulta de su vida, el desarrollo de su personalidad, siempre y cuando las características adoptadas no sean contrarias a las normas legalmente establecidas; esto es, que no atenten contra el orden público y social, por lo que este derecho previsto en la Constitución Nacional, es ejercido por cada uno de los individuos, de una manera muy subjetiva, propia, sin imposiciones y sólo con las restricciones antes referidas, debiéndose observar en cada caso en concreto, cuándo, cómo y por qué va a ser limitado, y afectando el menor número de derechos protegidos por la ley, ya que de hacerse en forma errada se estaría vulnerando la esencia del ser humano y en el caso de niños y adolescentes -sujetos en desarrollo de sus capacidades- se debe prestar suma atención en su limitación.

En torno a lo anterior, se evidencia de las actas que los hechos que dieron origen al presente proceso y que fueron calificados jurídicamente en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, sucedieron en la parte externa de un local comercial, donde se llevaba a efecto un evento de música de rock, actividad lícita debidamente permitida, encontrándose el acusado en el sitio donde ésta se realizaba, según determina la sentencia que se revisa, circunstancia que conduce a esta Sala a estimar que tal actuación es considerada como parte de las actividades de esparcimiento del joven acusado, las cuales además las efectúa de manera espontánea, sin coacción, formando consecuencialmente parte del desarrollo de su personalidad y de afianzamiento de su temperamento, por lo que concluye esta Corte que el Tribunal de Juicio al impedirle al acusado a asistir durante el tiempo que dure la sanción impuesta, esto es un (01) año, a ningún evento de música de rock, limitó el ejercicio de su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, vulnerándose igualmente otros derechos que también le asisten al joven adulto, que en conjunto coadyuvan a la perfecta materialización del referido derecho, previstos en la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: el postulado general que refiere la obligación del Estado de tomar en cuenta en todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente la protección integral, prioridad absoluta e interés superior, en las decisiones relativas a ellos (art. 78 CN); derecho a la recreación (art. 111 CN y 63 de la LOPNA); interés superior del niño (3.1 CSDN y 8 LOPNA); limitaciones y restricciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes (14 LOPNA); derecho a participar (art. 81 LOPNA) y dignidad (538 LOPNA). , por lo que en consecuencia, en criterio de esta Sala, se vulnera con la decisión dictada un cúmulo de derechos que conjuntamente con el denunciado por la defensa, hacen desproporcionada la señalada obligación de no hacer impuesta en la sentencia impugnada, razón por la cual le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia. Así se declara.

De manera que, analizado como ha sido el tercer motivo de apelación el cual fue declarado con lugar, se establece entonces que a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la nulidad parcial de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, sólo en cuanto a una de las reglas de conductas impuesta al acusado de actas, por lo que le corresponde a este Tribunal de Alzada dictar decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida. Así se decide.

  1. DECISION PROPIA:

En virtud de haberse declarado con lugar el tercer motivo de apelación del presente medio recursivo, relativo a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del citado texto adjetivo penal, pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:

  1. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS:

    El Tribunal de Juicio dejó acreditados los siguientes hechos:

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existió un HECHO (sic) que fue probado así: Se probo (sic) que el día 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se encontraba el Oficial Mayor J.L. credencial 4314, adscrito al Departamento Policial S.L. y Bolívar, de servicio de patrullaje nocturno en la Parroquia Bolívar y S.L., a bordo de la unidad Policial PR-71, en compañía del Oficial V.F. credencial 3169, justo en ese momento recibe una llamada telefónica de la Central del Departamento Policial antes mencionado en la cual le informan que en la avenida 3Yentre (sic) calle 80 y 81, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Roxy, había una riña colectiva en el lugar, de inmediato se traslada al sitio y al llegar al mismo los funcionarios anteriormente mencionados visualizan una multitud de personas que alteran al orden publico y lanzan objetos contundentes (Piedras) (sic) al aire, al notar estos (sic) la presencia policial salen corriendo, logrando de esa forma huir del lugar, mientras que otro grupo de Diez (10) personas aproximadamente totalmente descontrolados, entre ellos el adolescente … le hacen frente a la comisión policial con intención de agredir a los funcionarios antes referidos, portando el adolescente …para el momento un bate de madera de color marrón con varias abolladuras en su cuerpo, portaba clavos de metal, clavados en la punta y tenía escrito con tinta negra “Machete Blanco”, hasta el punto de tratar de despojar de sus armas a los funcionarios ya mencionados, teniendo éstos que solicitar refuerzos a los componentes patrulleros, llegando de inmediato al sitio en calidad de apoyo el Supervisor de patrullaje Oficial Mayor N.C. credencial N° 0221 y el Inspector jefe WILLIYS VILLALOBOS, logrando neutralizar la multitud y someter mediante llaves de conducción a tres sujetos, en el momento se le realiza la correspondiente revisión corporal, incautándole al adolescente … un bate de madera, y al ciudadano D.J.R. en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un arma blanca cortante punzo-penetrante, tipo navaja, de metal color plata, de 15 centímetros de largo aproximadamente, marca Frost Cutlery, siendo inmediatamente trasladados al Departamento Policial S.L. y Bolívar, así como los objetos incautados.

    Se probó que el Joven Adulto se Resistió a la Autoridad, tal como se evidencia de la Testimonial de los testigos presenciales y funcionarios actuantes J.L., V.E.F.B., E.J.F. Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en a Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento practicada al bate de madera que portaba el Joven Adulto acusado, por el funcionario Experto O.S.G.B., el cual presenta las siguientes características: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, con adicionamientos que posee consistente (sic) en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa (sic). Así lo estima demostrado el Tribunal, al analizar concordadamente esta Experticia de Reconocimiento realizado al bate de madera, con lo expuesto por los testigos y funcionarios actuantes antes mencionados, que constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra del hoy Acusado.

    Resulto (sic) probado que el Joven Adulto se encontraba en el lugar de los hechos, es decir en el estacionamiento del cine Roxy, lugar donde se cometió el delito de Resistencia a la Autoridad.

    Siendo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en donde, con la prueba testimonial aportada por la Defensa ciudadana M.E.R.F., así como la declaración del Joven Adulto acusado … no quedó demostrada la inocencia de mencionado joven, toda vez que las mismas no fueron suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuída (sic) al Joven Adulto Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa como es el delito de de Resistencia a la Autoridad, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria

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  2. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Es menester para esta Sala recordar, que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción o pena impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, ello en base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso en concreto, la Jueza de mérito aplicó la sanción de reglas de conductas siguiendo la normativa legal prevista en la mencionada ley especial, analizando el contenido del precepto legal autorizante para la determinación y aplicación de las sanciones.

    A tal efecto, ha indicado reiteradamente esta Corte, que la aplicación de las sanciones son individualizadas, siendo que tal individualización conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos y proporcionales, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales a tenor de la mencionada disposición legal, son:

    a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

    d) El grado de responsabilidad del adolescente;

    e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

    f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

    h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

    Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

    Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

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    Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

    La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

    (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

    Así las cosas, en el caso en estudio la Jueza de Juicio, al decretar la sanción respectiva al adolescente de actas, la cual fue imposición de reglas de conductas, si bien analizó adecuadamente las pautas para imponer dicha sanción, ordenando como segunda regla “No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción”, lo hizo de manera desproporcionada, en contraposición a la magnitud del daño causado por el acusado y al cúmulo de derechos afectados lo cual, según lo antes analizado, no es equitativo, toda vez que las sanciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 de la ley especial, deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

    En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior acuerda rectificar la sanción de imposición de reglas de conductas, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (coautor), previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sentencia N° 01-08, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal. Así se declara.

  3. RECTIFICACION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTAS:

    Con base a los argumentos antes explanados, esta Superioridad procede a realizar la rectificación de la sanción de reglas de conductas, impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos:

    En la decisión recurrida, se decretó:

    …como Sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las mismas del siguiente tenor: 1.- No portar arma de ningún tipo. 2.- No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción. 3.- No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho mientras cumpla la sanción impuesta. 4.- Orientación psicológica por ante Departamento Psicológico de los servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de ser orientado el Joven Adulto sancionado en el mejor manejo de su carácter y emociones…

    (folio 177).

    Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 20, 78 y 11 de la Constitución Nacional, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8, 14, 28, 63, 81, 538, 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suprime la regla de conducta número 2, referida a “No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción”, quedando la sanción impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: Imposición de Reglas de Conductas, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, por haber sido declarado responsable penalmente en fecha 24-01-08, según sentencia N° 01-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (coautor), previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo tales reglas: 1) No portar armas de ningún tipo; 2) No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho que dio origen al presente proceso y; 3) Orientación psicológica por ante Departamento Psicológico de los servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ésta última por el tiempo que estime conveniente el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por vía de consecuencia se anula sólo una de las reglas de conductas impuesta al acusado de actas en la Sentencia N° 01-08, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, específicamente la segunda regla relativa a “No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción”, rectificándose de esta manera la sanción impuesta en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-89, cédula de identidad N° 20.204.205, estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos M.P.M. y F.C., residenciado en la Av. Nueva vía, calle 89B, casa N° 19D-85, al lado del Depósito “La Mina de Oro”, Maracaibo Estado Zulia, por ser autor y responsable penalmente en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (coautor), previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, todo conforme a lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto DANIEL (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: ANULA parcialmente la sentencia N° 01-08, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, sólo en cuanto a una de las reglas de conductas (obligación de no hacer) impuesta al acusado de actas, específicamente la segunda regla relativa a “No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción”. TERCERO: RECTIFICA la sanción impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien deberá cumplir la Imposición de Reglas de Conductas, con un plazo de cumplimiento de un (01) año, por haber sido declarado responsable penalmente en fecha 24-01-08, según sentencia N° 01-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad (coautor), previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando las siguientes reglas de conductas: 1) No portar armas de ningún tipo; 2) No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho que dio origen al presente proceso y; 3) Orientación psicológica por ante Departamento Psicológico de los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ésta última por el tiempo que estime conveniente el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. A.R.D.Á.

    (PONENTE)

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 003-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    Causa N° 1As-300-08

    ARdeA/lpg.-

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