Decisión nº PJ0292009001346 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-016843

SOLICITANTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° V-20.678.029 debidamente asistida por el Abogado G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.

MOTIVO: AMENAZAS DE AGRESION FISICA.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud presentada por la adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad N° V-20.678.029 debidamente asistida por el Abogado G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.

La solicitante alega que en su grupo familiar han surgido una serie de inconvenientes como consecuencia de la conducta agresiva asumida por su hermano XXXX, repetidas ocasiones la ha ofendido con calificativos insolentes amenazándola con agredirla físicamente, conducta que es apoyada por su madre, ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.861.786. Igualmente indica la adolescente de autos que su padre, ciudadano O.E.S.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.506.515 ha tenido que enfrentar a su prenombrado hermano y a su madre por la actitud que han tomado, lo que ha traído como consecuencia una serie de conflictos que si persisten harán imposible la vida en el hogar familiar, en virtud de lo anteriormente señalado solicita la intervención del órgano jurisdiccional en resguardo de su salud física y mental y el del grupo familiar, esta Sala de Juicio observa:

El estado venezolano al hacerse parte de la Convención sobre los Derechos del Niño y modificar su legislación interna, adecuándola a la Doctrina de Protección Integral en la cual se fundamenta la referida Convención, materializa sus preceptos internamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la Reforma de la hoy denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aprobada el 10 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859; y tanto la Convención como la Doctrina de Protección Integral fueron ratificadas con posterioridad y expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 78, en los siguientes términos:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (Negrillas de la Sala de Juicio).

El artículo 117 de la Ley Especial que rige la materia estipula lo siguiente lo referente al Sistema de Protección:

Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por entes órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada. (Resaltado de la sala de Juicio)

Con el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se dispuso de mecanismos para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, quienes por el hecho de ser reconocidos como sujetos plenos de derecho así lo exige, tanto desde el punto de vista de los derechos colectivos y difusos, es decir de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el país, como para asegurar la protección en caso de amenazas, violación o restitución de los derechos de los niños, niñas o adolescentes individualmente considerados. Uno de estos mecanismos para asegurar los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes individualmente considerados son las Medidas de Protección previstas en el artículo 125, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Resaltado y Negrillas de la Sala de Juicio).

Y lo más importante, de acuerdo al criterio de esta juzgadora, es que tal como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley especial en referencia, “su concepción y desarrollo suponen la desjudicialización en el proceso de imposición de las mismas. En tal sentido, atribuye competencia para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad y la adopción, que por su alcance y consecuencias serán aplicadas por el juez, a los Consejos de Protección, órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país”, con lo que cobra sentido el espíritu, propósito y razón la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de darle mayor efectividad a la protección de los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia en el país; el artículo 158 de la referida ley define los como:

Artículo 158. Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico. (Resaltado y Negrillas de la Sala de Juicio).

Lo planteado por la adolescente XXXX en su escrito libelar, evidencia que ante una supuesta violación de sus derechos, en lo cual se fundamenta la presente acción para haber sido interpuesto en esta instancia judicial, corresponde al órgano administrativo de protección y no al órgano judicial de protección tomar las medidas pertinentes. Es de considerar que la naturaleza de actuación de los órganos administrativos es expedita, rápida y efectiva, es decir, la solicitante ha debido agotar previamente esa instancia administrativa, para que en ella se tomara la o las Medida (s) de Protección que, de acuerdo a la circunstancia correspondiera, para la efectiva protección o restitución de sus derechos, en atención al artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a los tipos de Medidas de Protección que pueden tomar, en concordancia con los artículos 162 y 296 que establecen:

Artículo 162. Decisión. Las decisiones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que esté de guardia… (Resaltado de la Sala de Juicio).

Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes. (Resaltado de la Sala de Juicio).

Cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en su Parágrafo Tercero, establece lo siguiente:

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,:

  1. Desacato con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

  2. Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. (Negrillas de la Sala de Juicio).

Es decir, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer de los asuntos, como son las Medidas de Protección dictadas en los Consejos de Protección, en caso de que éstas no sean acatadas por los particulares u otras instancias; o no haya conformidad con las mismas, que una vez agotada la vía administrativa, podrán ser revisadas por esta instancia judicial.

En este caso concreto, no es procedente la acción intentada por la adolescente porque existe otra instancia administrativa, no judicial, capaz de restituir la supuesta violación o amenazas de violación de los derechos a la adolescente de autos, debiendo corresponder el conocimiento del presente asunto al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio en el que reside la misma, competencia que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la adolescente XXXX debidamente asistida por el Abogado G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341. Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y así se establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. L.B.S.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.B.S.

AP51-S-2009-016843

YLV/LBS/Marjorie

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