Decisión nº 0048 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

SOLICITUD: Nº S-0520.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.359.861, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715.

MOTIVO: TÌTULO SUPLETORIO.

-II-

Antecedentes

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 06/03/2014, se recibió la presente solicitud remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, según oficio Nº 082/14 de fecha 19/02/2014, por declinatoria de competencia por la materia, según decisión de ese Juzgado de fecha 03/02/2014. Seguidamente este Juzgado en fecha 14/03/2014 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el Nº S-0520 nomenclatura particular de este Juzgado previa su lectura por Secretaria.

En fecha 25/03/2014 este Juzgado ordenó instar a la parte interesada de la presente solicitud a consignar por ante este Juzgado la identificación de los testigos correspondientes a los fines de fijar la fecha y hora para la evacuación de los mismos. Posteriormente en fecha 19/05/2014 la parte interesada compareció por ante este Juzgado a consignar la identificación de las testimoniales correspondientes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la continuidad del presente juicio por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento especial que rige la materia, el cual se encuentra contemplado en la ley de Tierras y desarrollo Agrario, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:

Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

. (Cursivas de este Tribunal).

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.

Asimismo reza el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Establece clara y taxativamente el artículo anteriormente trascrito la competencia especial agraria en cuanto a los tribunales de primera instancia.

Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia especializada en la materia.

En este sentido, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto, que eminentemente debe estar relacionado con la actividad agraria.

En este mismo orden de ideas, fecha 19/02/2014 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante sentencia ordenó remitir la presente solicitud a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado de la alzada considera que la presente solicitud es de vocación agraria y contribuye a la producción agroalimentaria.

A mayor abundamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Tribunal observa que la presente solicitud versa de un Título Supletorio, incoado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.359.861, sobre una bienhechurías que se encuentra ubicadas en el Asentamiento Campesino sector Marimòn municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Principal Casimiro; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano G.A.; Este: Terreno ocupado por el ciudadano F.L. y Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano F.L., por lo que es notable que la solicitante es menor de edad.

En otro orden de ideas es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “J” establece de forma textual lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:

j) Títulos Supletorios.

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en la cual se encuentran involucrada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.359.86, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello este Tribunal se debe declarar incompetente en el conocimiento de este asunto ya que no tiene competencia para conocer de aquellas solicitudes en las cuales se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que le resulta forzoso a esta sentenciadora, declararse competente para conocer del caso en cuestión, ya que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, la solicitante debe cumplir una serie de parámetros establecidos en el Código Civil, por lo que este Tribunal se declara IMCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA.

En este mismo orden de ideas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omisis…) “51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente Nº AA10-L-2006-000292, de fecha 16 de abril de 2008, el cual establece: “…con el fin de determinar cual de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cual es la naturaleza a carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de Enero de 2006, caso J.M.Z.)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, se concluye que la atribución para conocer y decidir sobre los conflictos de competencia que se subsisten entre Tribunales de jurisdicciones distintas, sin un superior común corresponde a la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia y siendo este el caso de marras, ya que el presente caso fue declinado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, este Tribunal ordena la remisión inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el presente conflicto de regulación de competencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.359.861, asistida por el abogado EVECIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715.

SEGUNDO

Se ordena remitir de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las presentes actuaciones a los fines que conozca sobre la regulación planteada.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEML/MD/da.

Sol. Nº S-0520

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