Decisión nº 60-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

CAUSA N° 2C-1410-04 DECISION Nº 60-10

Visto que en la presente causa seguida en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de LEDYS M.R., se encuentra pendiente la celebración de la audiencia Oral de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la presente fecha, no ha sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fue decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha 12-03-2007.-

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, para decidir observa:

Que consta del asunto que en fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Publico, donde se señala como imputado al entonces joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), donde se le requiere se le imponga las medidas cautelares contendidas en el articulo 582, literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.R..

Que en la misma fecha anterior, el Tribunal resolvió seguir la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, decreto a favor del imputado los literales C y F, contenidos en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que debía presentarse con su representante legal ante la oficina de trabajo social, cada sesenta (60) días.

Que en fecha 21 de septiembre de 2004, se remitió la causa original a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico para que continuara con la investigación.

Que en fecha 14 de marzo de 2006, presento escrito ante este Juzgado, el Abogado J.G., en representación de la Defensa Publica, donde requiere la fijación de plazo prudencial para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, ordenándose aperturar Cuaderno de Actuaciones Complementarias.

Que efectivamente, en fecha 12 de marzo de 2007, fue decretado por este Tribunal, el estado de REBELDIA del joven adolescente imputado en la presente causa, por cuanto el mismo no fue localizado en reiteradas oportunidades para la celebración de la Audiencia especial para fijar plazo prudencial para la presentación de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, atendiendo ello al articulo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Que ratificada como fue la REBELDIA del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en fecha 16 de noviembre de 2019, la Defensa Publica del imputado, representada por la Dra. Lexy Araujo, opuso ante este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2010, la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, referente a la extinción de la acción penal, considerada como un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, al articulo 33.4 del mismo Código y 318 ejusdem, requiere se declare con lugar la excepción opuesta con la consecuencia que de ella se deriva.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Que en el presente asunto penal ciertamente, no existe una acusación en contra del adolescente imputado de autos, lo que lleva a concluir que el caso que nos ocupa no se encuentra en Fase Intermedia y obviamente este fuera de la Fase de Juicio.

Que se observa que la causa desde la fecha 13 de Marzo de 2007, se encuentra decretada la REBELDIA del adolescente imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA); y ante la excepción opuesta por la DEFENSA PUBLICA en fecha 08 de mayo de 2010, este tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, ordeno notificar a la representación fiscal y a la victima de autos para que dieren contestación y ofrecieren pruebas en el plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de que constare en el expediente la ultima de las notificaciones.

Que en fecha 20 de mayo de 2010, la secretaria del despacho, dejo constancia de que le fue practicada la Notificación a la victima por aplicación del articulo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, como consta al folio 111, y que en fecha 25 de mayo hogaño, la misma secretaria deja constancia en autos, de la notificación efectiva del representante fiscal, tal como consta al folio 112 y 112 y vuelto, siendo que partir de que consta en el asunto la ultima de las notificaciones, la cual fue en fecha como se dijo, en fecha 25 de mayo de 2010, transcurrieron desde CINCO (5) días hábiles, sin que las partes ofrecieren pruebas y contestaren la excepción opuesta por la Defensa Publica, contenida en el artículo 28.5 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Que atendiendo a lo pautado en el propio articulo 29 del aludido texto adjetivo penal, el cual destaca que si la excepción es de mero derecho, o si no se he ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez del Tribunal, sin mas tramite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

Que atendiendo a lo anterior es por lo que este Tribunal pasa a Resolver en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.R..

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO

Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ABG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN SARMIENTO.

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