Decisión nº 194-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA N°: 2C-3183-10 DECISION Nº 194-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E.

SECRETARIA: ABOG. E.S.

FISCAL: ABG. SUMY C.H., Fiscal 37 del Ministerio Público

ACUSADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)

DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR

VICTIMAS: D.J.V.M. Y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Mayo de 2010, siendo las doce y quince (12:15 pm) del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.V.M. Y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. ABOG. E.S., el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SUMY C.H., el imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal la ciudadana JUANIRA R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.691.059, asistido en este acto por la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, igualmente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos D.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.893.531, y F.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.771.465, representante del CENTRO EDUCATIVO E.F., con el carácter de víctimas. En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H., Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.V.M. y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 27 al 37 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de cinco (05) como especifica el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 16-09-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.124.276, hijo de Yunaira Suárez y W.M., actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, residenciado en Calle Larga, calle R.U., entrando por la Plaza Bolívar, Municipio San José, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0617900, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Solicito sea escuchado al adolescente quien me ha manifestado el deseo de admitir los hechos de forma libre, sin coacción, ni apremio. Es todo”. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al ciudadano D.J.V.M. quien expuso: No deseo intervenir en la Audiencia. Es todo” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano F.V. quien expuso: No deseo intervenir en la Audiencia. Es todo” Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.V.M. Y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente de auto, encuadra en las normas que tipifican en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.V.M. Y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Una vez escuchado al adolescente defendido, admitir los hechos que se le imputan en el día de hoy por la representación fiscal, solicito bajo el amparo del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le imponga inmediatamente la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, sanciones estas que persiguen el fin educativo que recoge la Ley Especial, bajo las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente esta defensa considera que son idóneas al momento de sancionar a un adolescente por que de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente son unas de las menos gravosas y poseen menos efectos criminogenos y permiten incorporar a mi defendido a la sociedad, el adolescente defendido posee apoyo familiar que le permitirá cumplir muy responsablemente su sanción en libertad, además de ser considerado por este Tribunal de que es un adolescente primario, que ha estado en la Casa de Formación Integral Sabaneta desde el momento de su presentación, tiempo que la ha permitido internalizar las consecuencias que trae los hechos que hoy admite. Ahora bien si este Tribunal de Control considera que la sanción idónea es la Privativa de Libertad, solicito le otorgue la rebaja de la mitad, considerando el hecho de que el arma utilizada fue un fascimil de juguete y que no dañó ó golpeó físicamente a la víctima. Así mismo solicito copia del acta de la audiencia preliminar. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.V.M. Y EL CENTRO EDUCATIVO E.F.. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por el mismo, se le rebaja el tiempo de la sanción impuesta en una tercera parte, debiendo el mismo en consecuencia cumplir en definitiva, con un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de Libertad. SEPTIMO: Por cuanto el adolescente ha sido sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado de su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU REINGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 pm) del medio día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. J.C.T.E.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

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