Decisión nº 187-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

En el día de hoy, Jueves (20 ) de Mayo del año 2010, siendo las (02:05 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. A.G.P. en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. J.C.T.E. y la Secretaria ABOG. E.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. A.G.P., en su condición de la Fiscal (A) Especializado Nº 31 de la Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes figuran como imputados, acompañados de sus representantes legales las ciudadanas E.C.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 20. 944.527 y E.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.693.681. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó si contaban con un Abogado de confianza que asistiera a sus representados, quienes contestaron que si, Acto seguido, expuso: “Nombraron al Abg. E.C., inpreabogado 117.955. Seguidamente este Tribunal visto que igualmente se encuentra en esta sala del Despacho el Abogado designado, se procede a informarle del nombramiento recaído en su persona y este Contesto: Me doy por notificado. Acto seguido el Tribunal procede a tomar el Juramento de Ley y pregunta al Abogado mencionado Jura Usted, cumplir bien y Fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Contestó: Si lo Juró, y en este acto quiero aportar mi domicilio procesal: Calle 57, con Av. 13, casa 13-17 Urb. Ricaurte Teléfono 0414 614 7027. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. A.P., en su condición de Fiscal (A) Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento de imputo formalmente a los adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal cometido en perjuicio de POLICIA REGIONAL, en virtud de la revisión de las actuaciones policiales emanadas de de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; en la cual resultaron aprehendidos el día de ayer, aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)por tener una actitud delictiva cuando lanzaban objetos contundentes (Piedras) en contra de la Unidad policial PR-702, logrando ruptura de ambos vidrios delanteros y traseros. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 en sus literales “ C y D” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción. Asimismo solicito me sena expedida copias simples del presente acto. Es todo. ”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) venezolano, natural de la Maracaibo , Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 22. 063. 073, de 16 años de edad, nacido el 30-08-93, Estudiante del Noveno Grado en el Liceo F.L., hijo de E.G. y J.R.G., residenciado barrio 23 de marzo, calle 22 casa 35-249 al lado de abastos El Porvenir Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal vestía Pantalón azul, Franela a.c. y Zapatos Deportivos de color blanco. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1: 55 Mts, contextura delgada, cabello castaño medio, ojos pardos, piel trigueña, orejas medinas y abiertas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medio gruesos, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. 2.-. ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)N° no porta esta en proceso de sacarlo, de 17 años de edad, nacido el 30-01- 93,Estudiante del Octavo Grado de Bachillerato., hijo de Onilsa Martinez y L.C., residenciado en Barrio La Rosita, calle 53, casa 53-06, al frente de la Agencia de Loteria Los Morochos, .Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal vestía un Pantalón azul, Franela azul, y Zapatos Deportivos de color negro, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1: 68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, boca grande, no presenta tatuajes ni cicatrices, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto Seguido el Juez concede la Palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de que sean otorgadas Medidas Cautelares a mis defendidos conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio Dos (02), se desprende que este fueron aprehendidos el día de ayer 19-05-2010, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PR-702 por la urbanización Monte Claro cerca del Liceo A.B. de la Parroquia J.d.A., cuando los adolescentes hoy imputados ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) ,se encontraba alterando el orden publico y lanzando objetos contundentes a los vehículos que pasaban por el lugar dándoles voz de alto, a lo que hicieron caso omiso y lanzaron varias piedras a la Unidad Policial, razón por la cual practicaron su detención luego de leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal cometido en perjuicio de POLICIA REGIONAL. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente los imputados ejecutaron los hechos antes narrados. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la POLICÍA REGIONAL, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “D”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos referidos.. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; y “D”: La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al control y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes (21) de Mayo de 2010. 4. A no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:00 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Regístrese bajo el N° 187-10 Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. J.C.T.E.

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