Decisión nº 236-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

CAUSA N° 2C-3076-09 DECISIÓN N° 236-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA(S): ABOG. E.C.S.

FISCAL ESPECIALIZADA 37° (A): Dra. SUMY C.H.L..

DEFENSORA PUBLICA N° 06: ABG. S.B.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDAD ART 545 LOPNNA)

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.

VICTIMA: F.E.Q.A. (hoy occiso)

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Junio de 2010, siendo las Doce 12:00 del Mediodía previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, con motivo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1992, cédula de identidad N° 23.446.876, hijo de R.R. y J.P., residenciado en la Avenida 3D-02 Don BOsco, casa N° 66-73, diagonal a la casa de Gian C.D.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefonos 0424-2357895 / 0426-7000412, quien fue Declarado en Rebeldía por este Tribunal en fecha 18-02-2010. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su Sede de Origen, en presencia del ciudadano Juez del despacho Dr. J.C.T.E. y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., se procede a verificar la presencia de las partes asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: la Fiscal 37° del Ministerio Público Dra. SUMY C.H.L., el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDAD ART 545 LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada N° 06 ABG. S.B., asimismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de Despacho el ciudadano J.R.P. titular de la Cedula de Identidad N° 4.540.330. Causa seguida al prenombrado joven por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del adolescente F.E.Q.A. (hoy occiso). Seguidamente el juez del despacho impone al adolescente imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010, según la cual se le declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que éste no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal aun cuando el joven se encontraba debidamente por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este estado el ciudadano Juez del Tribunal impone al adolescente, imputado (IDENTIDAD OMITIDAD ART 545 LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra , para que exponga las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal y expuso: “Los momentos que no me pude presentar fue por motivos de causas familiares en el sentido de que la casa era de un familiar de nosotros y nosotros tuvimos un problema con el y nos tuvimos que ir de la casa donde llegaban las citaciones y nosotros tuvimos que mudarnos y no supimos de las citaciones ni cuando tenia que venir para aca como teníamos problemas con el dinero no teníamos mucha plata teníamos llegar en casa de familiares por que no teníamos donde vivir yo a veces iba para la casa de la tia mia y no me decía sobre las citaciones mientras yo viva en esa casa yo siempre me presentaba como teníamos problemas económicos no me alcanzaba para venir asi aca para preguntar a ver que había pasado cuando me agarraron me agoraron sin nada no me agarraron con ninguna prueba cuando yo me deje de presentar no estaba hacinando cosas malas estaba trabajando en la construcción con mi papa y la vez estudiando hoy en día ya me falta un mes para terminar y graduarme, Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. SUMY C.H.L., quien expuso: "Vista la aprehensión efectuada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara el día 11-06-210 del adolescente M.A.P.R., en virtud de que en fecha 18-02-2010 este Juzgado le decretó el procedimiento por rebeldía, en razón de que el referido joven no compareció en reiteradas oportunidades a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal, además de que consta en actas de que el mismo cambió de residencia sin haber notificado a este Despacho y de que en esta oportunidad no ha justificado su incumplimiento, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, fije la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 571 de Nuestra Ley Especial, y se le impongan al adolescente M.A.P.R. la medida cautelare de DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, donde hay peligro de que este evada nuevamente el proceso por lo anteriormente expuesto y en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para los familiares de la victima, a quienes se les acordó una medida de protección. Es todo". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensora Publica Especializada N° 06, ABOG. S.B.R., quien expuso: “En virtud de la solicitud hecha por la representación fiscal y de que mi defendido me ha manifestado que por problemas económicos y personales se vio en la imperiosa necesidad de mudarse de la dirección aportada a este Tribunal y de que actualmente se encuentra cursando el quinto año de bachillerato en ciencias en la Unidad Educativa R.B.B., tal y como se evidencia de constancia de estudio que consigno en este acto y esta próximo a obtener su titulo de bachiller, me opongo a la solicitud fiscal de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitando al Tribunal se le brinde una oportunidad a mi defendido para poder lograr la consecución de la meta de culminar sus estudios y se le acuerde medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales dejo a discreción de este Tribunal ello a los fines de garantizarle el derecho consagrado en el articulo 53 de Nuestra Ley especial referido al derecho a la educación así como lo establecido en el articulo 8 referido al Interés Superior del Niño y del Adolescente así como la presunción de inocencia (articulo 540) y excepcionalidad de la privación de libertad (articulo 548). Ahora bien en virtud de que ha mi defendido se le sigue causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes signada con el N° 1C-2218-07 la cual también se encuentra para la celebración de la Audiencia Preliminar solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerde la acumulación de ambas causas siendo el Tribunal a su cargo por la entidad del delito quien deba conocer de las mismas a los fines de evitar sentencias contradictorias o la doble imposición de sanciones a un mismo imputado, solicito igualmente se me expida copia simple de acta de la presente audiencia. Es todo". Oído como ha sido la exposición del adolescente imputado, la defensa publica, y de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al estado de rebeldía en que se encuentra el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDAD ART 545 LOPNNA), y las medidas solicitadas por la Fiscal y la Defensa, este Tribunal con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, al observar el Tribunal que lo que motivó a este despacho para decretar el estado de rebeldía del joven de autos fue que éste no compareció a audiencias preliminares fijadas por el Tribunal, en criterio de este Juzgador, la conducta que ha mantenido el imputado denota cierta renuencia del mismo a someterse a este proceso, motivo por el cual y con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, se DECRETA en contra del adolescente de autos, la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretando SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Publica Especializada en relación que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en los literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo vista la solicitud realizada por la representación Fiscal sobre la fijación de la audiencia preliminar conforme al articulo 571 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal en Consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley garantísta del debido proceso. DECIDE: PRIMERO: Se toma como base el articulo 2 del Código Civil, donde nos establece que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, igualmente se toma en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 05-11-2007 Nº 2046 ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual nos indica que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normar desarrollo y la seguridad de cumplimiento de sus resultas… Siguiendo el criterio jurisprudencia antes citado, esa Sala estima que los jueces de la Republica al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de circunstancias tácticas del caso que se someta a si consideración. En tal sentido es por lo que se impone al joven (IDENTIDAD OMITIDAD ART 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del adolescente F.E.Q.A. (hoy occiso), la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ordena el REINGRESO del joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. TERCERO: Se deja sin efecto la REBELDIA decretada por este Tribunal en fecha 18-02-2010. TERCERO: Se ordena acumulación del asunto 1C-2218-07 con la presente causa y en tal sentido, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control a los fines de que remita a la Mayor brevedad posible el asunto 1C-2218-07 con el objeto de fijar inmediatamente la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del joven adulto imputado de autos, al ser declarado en REBELDÍA en fecha 18-02-2010. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo la una (01:00pm) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.C.T.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR