Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoLibertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

197º y 148º

Nomenclatura: JU-054/2001

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal séptima ABG. D.E.M.P.

Defensor: ABG. G.M.T.

Acusado: SE OMITE NOMBRE

Delito: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE

TENTATIVA.

Víctima: LIDIAM NIETO BECERRA

Secretario Sala: ABG. C.J.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día veintinueve (29) del mes de junio del año 2007, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa signada con el N° JU-054/2001. Cumplidas todas las formalidades de ley.

El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-83, de 16 años de edad al momento del hecho actualmente con 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.681.324, hijo de I.T.G. y J.V.A., domiciliado en Capacho Libertad, sector 5 de Julio, vía Hato de la Virgen, parte alta, al frente de la bodega de la Peña, casa de color anaranjado, Estado Táchira, con seto grado de educación, de contextura delgada, color de piel morena, color de ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1.87, peso aproximado 77 kilos.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460, y articulo 80, primer aparte, ambos del código penal en perjuicio de LIDIAM NIETO BECERRA.

El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:

El día 09 de julio del año 2.000, aproximadamente a las tres de la tarde en la localidad de capacho libertad, barrio los hornos, vía hato de la virgen, fue aprehendido el imputado, por vecinos de la victima ciudadanos S.A.G.Z. y S.E.P., por haberse metido en la residencia a las once de la mañana de ese mismo día amenazándola presuntamente con un arma de fuego. Presentándose nuevamente por las adyacencias del sector con una actitud sospechosa, siendo reconocido por la victima y perseguido por los vecinos. Resultando aprehendido y entregado a los funcionarios policiales, encontrándole un arma de juguete.

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de hurto calificado y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

Experticias:

1) Informe Balística N° 2204, de fecha 17-06-2000, N° 9700-134-LCT-2204, inserto al folio 23 y vuelto de las actas procesales practicado por el experto G.R. y B.N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual solicita sea citado de conformidad con el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales:

1) Acta Policial de fecha 10-07-2000, donde señala lasa circunstancias de tiempo y lugar y el modo como se produjo la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE NOMBRE. 2) Acta de Denuncia de la victima ciudadana LIDIAM NIETO DE RAMIREZ, de fecha 09-07-2000, inserta al folio 6 de las actas procesales.

Testimoniales:

1) De la victima ciudadana LIDIAM NIETO DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.122.

2) De los ciudadanos aprehensores G.Z.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.113 y S.E.P., titulare de la cédula de identidad N° V- 5.657.249.

3) De los funcionarios actuantes ciudadanos J.A.L., placa 1911, L.P., placa 1307 y MAYORCA JAVIER, placa 749.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA

Señalo: Manifestó al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a la presente audiencia hablo con su defendido el cual le manifestó su voluntad de admitir su culpabilidad en los hechos.

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE

El Juez, una vez constatado que SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si.

  1. DECLARACION DEL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE.

Expuso: “Ese día yo me encontraba en la casa de la señora iba a robar y cuando la vi salí y me persiguieron y me agarraron y llamaron a la policía, es por lo que admito mi culpabilidad del hecho, es todo.”

2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Expuso: Solicita que según el artículo 200 del COPP, se tome como valida por la lectura de la experticia del avaluó real, es todo.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Expuso: no tiene objeción alguna con lo propuesto por la defensa de la adolescente acusada, y que de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las estipulaciones, se le de valor por su lectura al informe de avaluó real y se prescinda de la declaración de la victima y testigo, es todo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

EXPERTICIA.

  1. Realizada por los funcionarios F.A.G.R. y B.N.V., en su informe, señalaron: se analizo un fascimil de arma de fuego, elaborada a manera de pistola, conformada por dos piezas de material sintético color negro.

    2.5) CONCLUSIONES:

  2. De la representación del Ministerio Publico.

    Expuso: El Ministerio Público ofreció los medios de la comisión del delito, quedando demostrada su culpabilidad en el hecho, y más aun cuando el adolescente acusado manifestó su culpabilidad en el hecho, por lo que solicita que le sea impuesta la sanción condenatoria solicitada.

  3. De la representación de la defensa.

    Expuso: No tiene nada que alegar y que se le imponga la sanción a su defendido.”

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

    En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, SE OMITE NOMBRE, confeso ser autor del delito que se le imputa en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su defensora por no tener objeciones, solicitando al Juez, obviar la recepción del resto de pruebas, mediante la aplicación de las estipulaciones contempladas en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal penal, y proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la admisión de culpabilidad, del cual se hace responsable el acusado, hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.

    Así mismo del análisis probatorio, este juzgador, encuentra suficiente la confesión rendida por el acusado de autos SE OMITE NOMBRE, la cual es coincidente con la experticia realizada por los funcionarios policiales a la imitación del arma de fuego, facsímile, señalando que ciertamente cometió el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, intentando robar la victima, con dicho juguete. Dichas pruebas fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón le da plena prueba, a dicha confesión y testimonial. Así se decide.

    EXPERTICIA DEL FACSIMILE

    La realizada por los funcionarios F.A.G.R. y B.N.V., en su informe, señalaron: se analizo un fascimil de arma de fuego, elaborada a manera de pistola, conformada por dos piezas de material sintético color negro.

    Incorporada dicha experticia del citado facsímile, al proceso por la lectura, a solicitud de las partes, se evidencio el tipo de arma de juguete utilizado por el imputado, en la comisión del citado delito.

    Resultando concordante dicha experticia, con lo expresado por el imputado en la declaración que rindió ante el tribunal en la audiencia del juicio oral y reservado; siendo coincidentes dichas pruebas, que sindican al imputado del uso de un arma de fuego de juguete, facsímile, en las tentativa de realizar un atraco, en la casa de la citada victima.

    Recepcionada durante la audiencia del juicio oral y reservado, cumpliendo con el principio de inmediación, concentración y contradicción. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento del experto, se demostró las características y condiciones del referido facsímile. Así se decide.

    La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

    En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

    El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.

    La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

    El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, declaración del imputado, de la experticia del arma de juguete, facsímile, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado SE OMITE NOMBRE, ya identificado, en la comisión del delito de robo a mano armada en grado de tentativa, el día 09 de julio del año 2.000, aproximadamente a las tres de la tarde en la localidad de capacho libertad, barrio los hornos, en perjuicio de LIDIAM NIETO BECERRA.

    Este Juzgador, al examinar las actas procesales contentiva de la declaración del

    imputado, debidamente recepcionada, y de la lectura de la experticia del arma de juguete, facsímile, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, procediéndose a dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de: robo a mano armada en grado de tentativa, sancionado en el artículo 460, y articulo 80, primer aparte, ambos del código penal en perjuicio de LIDIAM NIETO BECERRA. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de de libertad asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

    De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El día 28 de mayo de 2.007, este Tribunal de juicio, le impuso a SE OMITE NOMBRE, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

    Por cuanto las partes Ministerio Publico y defensa, renunciaron expresamente al ejerció de cualquier recurso en contra del texto integro de la sentencia, se acuerda la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de la publicación, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, por la comisión del delito de robo a mano armada en grado de tentativa.

SEGUNDO

se impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a SE OMITE NOMBRE, por cuanto asistió al juicio y resulto responsable del hecho imputado, imponiéndole la correspondiente sanción.

QUINTO

la medida de libertad asistida la deberá cumplir SE OMITE NOMBRE, con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y, 3.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o Física con la victima o algún miembro de su familia.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al siguiente día de publicada la presente sentencia toda vez que las partes renunciaron al ejercicio de cualquier recurso de impugnación, incluido el recurso de apelación, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, celebrada el día veintinueve (29) del mes de junio del año 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día cuatro (04) del mes de julio del año dos mil siete (2.007).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE SALA.

Causa penal N° JU-054/01

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