Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

197º y 148º

Nomenclatura: JU-783/2007

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: ABG. G.M.T.B.

Acusada:

Delito: LESION INTENCIONAL LEVE

Víctima: SE OMITE NOMBRE

Secretario Sala: ABG. C.J.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día dieciocho (18) del mes de junio del año 2007, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa signada con el N° JU-783/2007.

El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra la adolescente para el momento de los hechos , venezolana, natural de Tariba, titular de la cédula de identidad N° V- 19.540.027, nacida el 03-05-1989, residenciada en el Barrio El Vegon, calle principal, vereda 6, casa sin numero, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hija de M.V. y L.R., de ocupación peluquera, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1,55 mts; color de cabello: castaño; color de ojos: verdes; Contextura: delgada; color de Piel: Morena; peso Aproximado: 62 kilogramos, rasgos característicos presenta cortes en el brazo izquierdo.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra la adolescente para el momento de los hechos , por estar incurso en la presunta comisión del delito de lesión intencional leve, previsto y sancionado en el artículo 416, del código penal en perjuicio de SE OMITE NOMBRE. El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:

El día 05 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m., en las Inmediaciones del Vegón de Táriba, calle principal, frente a la vereda 1, vía pública, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la adolescente , arriba Identificada, con un chuzo, que le diera la ciudadana M.G.O.Z., mayor de edad, agredió físicamente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, causándole según reporta el reconocimiento médico legal una herida punzante en proceso de evolución, la cual requirió de siete días de asistencia médica. Herida causada en el muslo de la pierna derecha.

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de lesiones intencionales leves y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-219, de fecha 13 de enero de 2007, inserto al folio 14 de las actas, practicado por el Doctor J.D.D.D., Medico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, practicado a la victima ciudadana SE OMITE NOMBRE.

    DOCUMENTALES:

  2. - Acta de inspección N° 096, de fecha 05 de enero de 2006, inserto al folio 4 de las actas, suscrito por los funcionarios J.A. y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al sitio de los hechos ubicado en la calle principal, del Vegon de Táriba, frente a la vereda 1, en la vía pública.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio de la victima ciudadana SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.691, residenciada en el H.p.b., calle 1, N° 1-83, Estado Táchira.

  4. - Testimonio de la ciudadana N.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.235.426, residenciada en el H.p.b., calle 1, N° 1-83, Estado Táchira.

    Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición para la citada imputada la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA

    Manifestó entre otras cosas, que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público tanto en el derecho como en el hecho, que en el desarrollo del debate demostrara la inocencia de su defendida, se acoge a la comunidad de la prueba, ratifica sus medios de pruebas presentadas en el escrito y las pruebas testimoniales de las ciudadanas RAQUELINE CALDERON, C.M., L.R.M. y M.L.U.M.

    2.3) INFORMACION A LA IMPUTADA

    El Juez, una vez constatado que , ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.

    DECLARACION DE

    Expuso: “Yo, no tengo ningún problema con ella en ningún momento la agredí a DERNIS, me declaro inocente no la agredí ni físicamente ni verbalmente, por eso me declaro inocente, es todo.”

    2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    1. TESTIMONIALES

      1. De L.R.M., expuso: Ese día la niña mía iba hacer un mandado y hacer una llamada al papa ya que se iba de viaje y yo baje hablar con la niña ADRIANA ya que siempre discutía con ella y baje y me la lleve a la casa, y a mi no me gustan los conflictos, es todo.

      2. De M.L.U.M., expuso: De lo que paso ese día, se que la niña bajo y le pidió plata a la mama y habían pasado unos minutos cuando llego un niño y dijo que la niña estaba discutiendo con otra joven y salimos con ella la mama y ella llego y simplemente ella se llevo a su hija y más nada, es todo.

    2. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DEL MEDICO FORENSE.

      Realizada por el medico forense, folio 14, señalando que al reconocimiento medico-legal, practicado por el Dr. J.D.D.D., observo lo siguiente:

      Al examen físico del día de hoy se observa cicatriz reciente por herida punzante en proceso de evolución.

      Conclusión: lesión de carácter leve moderado que ameritan tiempo de curación de mas o menos siete (07) días, salvo complicación.

      2.5) CONCLUSIONES:

    3. De la representación del Ministerio Publico.

      Expuso: demostró durante el desarrollo del debate la culpabilidad de la acusada S.I.V., que se comprobó la comisión del hecho punible, que de lo manifestado por la victima en esta audiencia la misma manifestó que en fecha 05 de enero del 2006, por las inmediaciones del Vegón de Táriba la adolescente acusada en compañía de otras personas la agredió y le causo una herida en una de sus piernas a la victima Se omite nombre, que de la declaración de la representante de la acusada quien esta sala manifestó que ella se reunió con la victima, antes de ser agredida y de lo manifestado por el medico forense donde determino que la joven sufrió la herida, por lo que efectivamente quedo comprobada su participación en el hecho, mas aun cuando la victima en esta audiencia manifestó que ella la agredió, señalando que la otra persona que estaba con ella le paso un objeto un chuzo y le ocasiono la herida en el muslo por lo que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por la adolescente acusada, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.

    4. De la representación de la defensa.

      Expuso: manifestando que ratifica lo manifestado por su defendida, que no le causo las heridas a la supuesta victima, que de lo manifestado por la testigo donde dijo que estaba sola, que ella manifestó que la llevo su papa, y fue otra persona quien la llevo, que no se puede valorar a la acusada solo por el dicho de la victima, que no esta comprobado que ella le ocasiono la herida, que no se comprobó que le ocasiono la herida, solo por lo dicho de la supuesta victima, que ella manifestó que fue el mismo día y aparece días después que fue valorada, la victima manifestó que ella estaba acompañada de Catherine, y si existe otra persona que manifiesta estar porque no vino a declarar, es por lo que debe ser declara da inocente ante la duda razonable de que cometió el hecho o no, ya que debe favorecer al imputado, y de acuerdo a que no esta comprobada su participación en el hecho es por lo que solicita sea declarado inocente, solicitando una sentencia absolutoria, es todo.

      CAPITULO III

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

      Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

      En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, la prueba testimonial rendida por la victima D.A.O.C., en la audiencia del juicio oral y reservado, cuya deposición señala a , como la persona, que le causo la lesión señalada en la experticia realizada por el medico forense, indicando que le ocasiono la lesión intencional leve, herida punzo penetrante en la pierna. Exponiendo la victima que tuvo una discusión verbal con la imputada que termino con la señalada herida en la pierna, el día 05 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m., en las Inmediaciones del Vegón de Táriba, calle principal, frente a la vereda 1, vía pública, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha prueba testimonial, se le da valor probatorio, la victima de la lesión, puede dar fe la imputada fue la persona que la agredió y con su acción violenta, le causo la lesión intencional leve sufrida. Dicha prueba testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón, este juzgador le da plena prueba, a la prueba testimonial. Así se decide.

      DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE.

      La realizada por el medico forense Dr. J.D.D.D., reconocimiento medico legal a la victima, observando al examen la lesión intencional leve, sufrida por la victima constante de una herida punzante, la cual amerito, la atención medica, Necesitando más o menos siete días de asistencia médica salvo complicaciones.

      Incorporada dicha experticia, al proceso con la participación personal del referido medico forense, señalo la lesión que sufrió la victima, resultando concordante dicho examen, con lo expresado por la victima, en la declaración que rindió ante el tribunal en la audiencia del juicio oral y reservado.

      Resultan coincidentes las pruebas, experticia y testimonial, que indican la comisión del delito de lesión intencional leve, ocasionada por parte de la precitada imputada. Recepcionada durante la audiencia del juicio oral y reservado, cumpliendo con el principio de inmediación, concentración y contradicción. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza en el examen medico forense, se demostró la comisión del hecho punible cometido en perjuicio de D.A.O.C.. Así se decide.

      DESESTIMACION DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

      De L.R.M., esta ciudadana, por su condición de madre de la imputada, fundamenta el testimonio en su abstención a declarar en contra de su hija, exponiendo su coartada de protección hacia su hija. Con base en el precepto constitucional, contemplado en el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón este juzgador desestima dicho testimonio. Así se decide. . Por tal razón este juzgador desestima dicho testimonio. Así se decide.

      De L.M.E.B., esta ciudadana, se encontraba junto a la madre de la imputada, razón evidente, para declara en beneficio de la imputada, exculpándola de cualquier responsabilidad. Por tal razón este juzgador desestima dicho testimonio. Así se decide.

      De , esta ciudadana, por su condición de imputada, fundamenta el testimonio en su abstención a declarar en su contra o confesarse culpable, exponiendo su coartada, la cual es igual contradictoria con lo señalado por los testigos promovidos y recepcionados, por su defensa. Con base en el precepto constitucional, contemplado en el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón este juzgador desestima dicho testimonio. Así se decide.

      La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

      En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

      Este juzgador, al establecer y valorar las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada , ya identificada, en la comisión del delito de lesión intencional leve, en perjuicio de D.A.O.C., aproximadamente a las 7:30 p.m., en las Inmediaciones del Vegón de Táriba, calle principal, frente a la vereda 1, vía pública, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

      Este Juzgador, al examinar las actas procesales contentiva de la experticia medico forense, así como, concatenada la declaración de la victima, debidamente recepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, procediéndose a dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a , por la comisión del delito de: lesión intencional leve, sancionado en el artículo 416, del código penal en perjuicio de D.A.O.C.. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

      De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

      Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

      El día 27 de abril de 2.007, EL Tribunal de control dos, le impuso a , la medida cautelar contemplada en artículo 582, literal “f”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar que venia cumpliendo el adolescente por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

      Se exime del pago de costas procesales, a , identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      CAPITULO IV

      DISPOSITIVA:

      Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a , identificado supra, por la comisión del delito de lesión intencional leve.

SEGUNDO

se impone a , la medida de de reglas de conducta, por el lapso de un año, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Asistir mensualmente a terapias de orientación con el psiquiatra adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- No comunicarse de manera verbal o física con la victima, u otro miembro de su familia; 3.- Realizar estudios de acuerdo a su capacidad y habilidad, debiendo presentar la correspondiente constancia ante el tribunal de Ejecución.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a , de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día dieciocho (18) días del mes de junio del año 2007, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil siete (2.007).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE SALA.

Causa penal N° JU-783-07

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