Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSin Efecto Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

196º y 147º

Nomenclatura: JU-772/2007

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor Público: ABG. J.I.A.

Acusado: SE OMITE NOMBRE

Delito: ULTRAJE AL PUDOR

Víctima: L.N.P.L.

Secretario Sala: ABG. C.J.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día veinte (20) de abril del año 2007, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JU-772-2007, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.

El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.220, nacido el 24-05-1987, de 17 años de edad para el momento de los hechos, actualmente con 19 años de edad, hijo de de N.E.E. y J.S.Q., con 5to año de bachillerato, domiciliado, en la Castra, calle 1, casa N° 0-60 cerca de la bodega del señor Víctor, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal en contra de L.N.P.L..

La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:

El día 05 de enero de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la entrada de la

residencia ubicada en la Castra parte alta, calle 1, casa Nro 0-60, Apartamento 03, de

la Parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., el entonces

adolescente SE OMITE NOMBRE, imputado arriba identificado,

procedió en el momento que la adolescente SE OMITE NOMBRE, se disponía

a ingresar a su residencia a agarrarle las nalgas en presencia de las ciudadanas MARÍA

I.P.L. y M.L.G., diciéndole a su vez que fuera para

cogérsela, luego de lo cual la empujó y salió corriendo, siendo visto por el ciudadano

ERENESTO E.V.G..

Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de ultraje al pudor, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

DOCUMENTALES:

1) Acta de inspección N° 4966, de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales P.M. y R.R., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, practicado al sitio de los hechos ubicado en la Castra, casa N° 0-60, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 43 de la causa, la cual solicito sea incorporada al debate por su lectura, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1) De la victima ciudadana L.N.P.L., residenciada en la castra, parte alta, calle 1, con carrera 1, casa N° 0-60, apartamento N° 3, San Cristóbal.

2) De la ciudadana M.L.G., residenciada en la castra, parte alta, calle 1, con carrera 1, casa N° 0-60, apartamento N° 3, San Cristóbal, testigo presencial de los hechos.

3) De la ciudadana M.I.P.L., residenciada en la castra, parte alta, calle 1, con carrera 1, casa N° 0-60, apartamento N° 3, San Cristóbal, testigo presencial de los hechos.

4) Del ciudadano, E.V.G., residenciado en la Unida Vecinal, testigo presencial de los hechos.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) Exposición de la Defensa:

Expreso: manifestó entre otras cosas, que en el curso del debate demostrará la inocencia de su defendido. Indico que fue contratado para hacer justicia de un hecho el cual no cometió su defendido y en el cual por problemas familiares entre dos familias se llegue as estos extremos ya que el problema se resume a que la madre del joven acusado por resguardo a sus hijos denuncio a la familia pava y estos en retaliación a esa denuncia ya que estaban siendo agredidos verbalmente y físicamente colocaron la denuncia incluyendo a una menor para tal fin.

PRUEBAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos: 1.-A.E.; 2.- L.d.E.; 3.- E.E.; 4.- N.E.; J.S.Q.; 6.- J.Q..

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE

El Juez, una vez constatado que el adolescente SE OMITE NOMBRE, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO SE OMITE NOMBRE.

Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, ya que mi contacto con la presunta victima es escaso y solo la veo cuando llego a la casa ya que es una sola entrada, y ellos viven detrás de las escaleras y no paso por el frente de la casa de ellos y entre la familia ha existido altercados y me alejo de esos, y yo tengo principios.”

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. De la victima L.N.P.L., expuso: ” Nosotros veníamos de la casa de una amiga y nos encontramos con el señor Ernesto de la panadería y hablamos con el y cuando íbamos llegando a la casa nos despedimos del señor y seguimos a la casa no los encontramos a J.D. y nos insulto y dijo ahí viene esa perra con sus dos crías, y nos dijo groserías y pasamos y cuando íbamos entrando me agarro una nalga y me dijo venga y me la cojo, es todo.

  2. De M.L.G., expuso:” Yo estaba llegando a mi casa con mis dos hijas y venia de casa de una amiga y viniendo nos encontramos con un amigo en la panadería y el nos acompaño hasta la casa y cuando llegamos a la casa y estando entrando a la casa dijo J.D. ahí viene entrando esa perra con sus dos crías y yo paso y el le dijo a mi hija que venga y me la cojo y la empujo y yo le dije que es a falta de respecto y el lo que hizo es salir corriendo y reírse, y nos metimos a la casa y llamamos a la policías y al rato llego y nos dijeron que ellos no podían hacerle nada al muchacho porque no estábamos golpeadas ni violadas y por eso no le hicieron nada, y el distinguido nos dijo que fuéramos ala LOPNA y colocáramos la denuncia y yo fui y me dijeron que donde están los moretones y si estaba violada y como no tiene moretones no esta violada no pueden hacer nada, es todo.

  3. De M.I.P.L., expuso:” Veníamos de la casa de una amiga de la unidad vecinal y pasamos por la panadería de la unidad vecinal y coincidimos y el nos acompaño hasta la casa, nos despedimos y cuando llegamos a la casa a la reja que es el mismo acceso de la familia quintero y otras familia y estaba sentado J.D. en las escaleras y el como siempre empieza a decirnos groserías y cuando llegamos vociferó ahí viene llegando esa perra con sus dos crías y mama no le paro y entro y el le agarro las nalga a la niña y le dijo venga y me la cojo y salio y le dije a la niña que se tranquilizara y la entre ya que empezó a gritar y lo denunciamos y llamamos al 171 y llego el funcionario Briceño y nos pregunto que paso si estaba herida o estaba violada y le dijimos lo que paso y nos dijo que no so podía levar porque no había heridas ni la violaron, y el distinguido subió a la casa de el y no le querían abrir la puerta y al rato le abrieron y le dijeron a los familiares que no se lo llevaban preso porque la niña no estaba herida y que le pusieran reparo y se fue y nosotros fuimos a la lopna y colocamos la denuncia y ellos los de la LOPNA que eso de que debe estar herida o violada para actuar no es así que deben tratar, es que tienen que esperar que pase algo y las medidas de prevención y nos a costado mucho estar hoy aquí si no es por la doctora la Fiscal, es todo.

  4. De E.E.V.G., expuso: ” Ese día llegue del trabajo y llego a la casa ya que vivo en la unidad vecinal y fui a la panadería y me encontré a la señora Maria y a sus dos hijas a su casa ya que sabia del problema se ellas con ellos y las deje en la esquina y me di cuenta que el joven de una manera brusca le metió lo mano a la niña y salio corriendo y de una manera se burlaba de ellas y ellas entraron al casa, es todo.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  5. De A.E.M., expuso: Primero que nada ese día se estaba celebrando en mi casa en Tariba un evento familiar, un hervido, toda la familia y con mis sobrinos, y de que el tenga esa conducta no, el se a criado con mis hijas y no tiene una conducta impropia para que se este acusando de eso, es todo”.

  6. De LUDBIN Z.M.D.E., expuso:” Primero que nada ese día se estaba celebrando en mi casa en Tariba un evento familiar, un hervido, toda la familia y con mis sobrinos, y de que el tenga esa conducta no, el se a criado con mis hijas y no tiene una conducta impropia para que se este acusando de eso, es todo.

  7. De E.A.E.M., expuso:” No se nada de eso, ese día estábamos en mi casa haciendo un hervido ya que llego un p.d.m. y ellos se fueron en la noche y no se a que hora y no nada del problema, es todo.

  8. De N.E.E.D.Q., expuso: De eso no se nada del problema de J.D., nosotros estábamos compartiendo en casa de mi hermano, y nos vinimos tarde, y estaban los sobrinos que viven en margarita, pero pasar nada ellos viven en la parte de abajo y nosotros subimos por la escalera y no pasamos por el frente de la casa, y cada vez que en consigo a la joven me da por el hombro, es todo.

  9. De J.S.Q., expuso: Le puedo asegurar que es mi hijo, el nunca ha tenido problemas, y las veces que he venido a este tribunal es por ese problema que es una retaliación, y yo trabajo y ese día los lleve con mi esposa a casa del hermano de ella y los deje y después fui a buscarlo y les puedo asegura que lo que esa niña dice es falso, yo tengo una niña de cinco años que el cuida, y le puedo asegurar que Daniel no ha hecho jamás eso que mencionan en el expediente, es todo.

  10. De J.D.L.C.Q.E., expuso: De eso nada ya que estábamos donde mi tío, es todo.

    2.6) CONCLUSIONES:

    1. De la representación del Ministerio Publico.

      Expuso: El ministerio público presentó una acusación en contra del adolescente imputado, que las personas que presento la defensa como testigos, los mismos no se deben apreciar su declaración, que lo manifestado por ellos no se puede tomar como valido ya que no estuvieron presentes al momento del hecho, caso contrario de lo dicho por el testigo presentado el ciudadano E.G. ya que estuvo presente y vio como este joven acusado J.D.Q., le toco las nalgas a la joven y de lo dicho por la victima quien manifestó que cuando llego a su casa fue abordada por el acusado y le toco su parte trasera, y le dijo unas vulgaridades, de lo expresado por su hermana y su señora madre, es por lo que se corrobora la existencia del hecho, que efectivamente se produjo un acto delictivo, lo que indica que quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria.

    2. De la representación de la defensa.

      Expuso: La representante fiscal acuso a su defendido, también es cierto que debió buscar las cosas que lo esculpen, que de lo manifestado por las victimas y testigos que se contradicen en la audiencia, de lo dicho por el testigo E.G., que el señor Pava es un a persona problema ya que con su aptitud tiene problemas con sus vecinos y que no pueden cohabitar con los demás por su problemas, y que durante el desarrollo del debate se demostró las contradicciones entre la victima y su hermana M.I. ya que su mama dijo que ella llego con su hija M.I. a su casa y que Laidy se quedo atrás, que de lo manifestado por el testigo E.G., ya que es una declaración inducida solicito se desestime la misma, que su defendido ha tratado de llegar a la verdad, por lo que solicita una sentencia absolutoria, es todo.

      CAPITULO III

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

      Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

      Este juzgador, encuentra coincidente el testimonio expresado por L.N.P.L., M.L.G., M.I.P.L., quienes señalaron El día 05 de enero de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la entrada de la residencia ubicada en la Castra parte alta, calle 1, casa Nro 0-60, Apartamento 03, de

      la Parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., en momentos que se dirigían a su domicilio, fueron abordadas por SE OMITE NOMBRE, quien les grito improperios, intentando tocar a la victima.

      Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por L.N.P.L., M.L.G., M.I.P.L., concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le da plena prueba. Así se decide.

      El juez que suscribe visto el testimonio rendido por A.E.; L.d.E.; E.E.; N.E.; J.S.Q.; J.Q.. Lo desestima, toda vez que observa que el mismo es producto de un libreto aprendido para concurrir al juicio donde debían dar su testimonio. Por tal razón, lo merece credibilidad, careciendo dichos testimonios de valor probatorio. Así se decide.

      El juez que suscribe visto el testimonio rendido por E.E.V.G., lo desestima, por cuanto no estuvo presente en la puerta de entrada de la residencia de la victima, al momento del acontecimiento de los hechos investigados, tal como se desprende de su declaración. Por tal razón este juzgador, no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

      Este juzgador, al establecer y valorar las pruebas recepcionadas relativas a los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado SE OMITE NOMBRE, ya identificado, en la comisión del delito de ultraje al pudor, en perjuicio de L.N.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida L.N.P.L., M.L.G., M.I.P.L.. Le da el valor de testimonial, dando por probado la comisión del delito cometido por el adolescente, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado SE OMITE NOMBRE, quien actuó en la comisión del delito de ultraje al pudor, el día 05 de enero de 2005; conforme a lo establecido en el articulo 381 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de L.N.P.L., M.L.G., M.I.P.L.. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

      De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

      La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

      Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

      El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

      Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

      La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

      La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

      En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

      El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.

      Este Juzgador, al analizar las pruebas recepcionadas consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de L.N.P.L., M.L.G., M.I.P.L., son coincidentes en señalar que el imputado SE OMITE NOMBRE, actuó en la comisión del delito de ultraje al pudor, el día 05 de enero de 2005. Debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA,

      permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a SE OMITE NOMBRE por la comisión del delito de ultraje al pudor, sancionado en el artículo 381 del código penal en contra de L.N.P.L.. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de amonestación verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

      De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

      Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

      El día 12 de febrero de 2.007, el Tribunal de control uno, le impuso a SE OMITE NOMBRE, la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

      Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Por cuanto las partes Ministerio Publico y defensa, renunciaron expresamente al ejerció de cualquier recurso en contra del texto integro de la sentencia, se acuerda la remisión de la causa, al Archivo judicial, al siguiente día de la publicación, por cuanto la medida fue impuesta directamente por el juez de juicio que suscribe, ejecutada así, la medida impuesta. Así se decide.

      CAPITULO IV

      DISPOSITIVA:

      Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, por la comisión del delito de ultraje al pudor.

SEGUNDO

Se impone a SE OMITE NOMBRE, la medida de amonestación verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue ejecutada por el juez de juicio.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada, por cuanto SE OMITE NOMBRE, resulto responsable del hecho imputado.

Se Ordena la remisión de la causa, al archivo judicial, al siguiente día de la publicación de la presente sentencia, toda vez que tanto la representante de la defensa como del Ministerio publico, manifestaron expresamente, la renuncia al ejercicio de recurso alguno en contra de la presente decisión. Así se decide.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil siete (2.007).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-772-2007.

JAPS/cjc. -

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