Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

CAUSA Nº JU-740/2006

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2007, siendo las 09:40 horas de la mañana, del día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JU-740/2006. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.H.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-02-1.990, de 17 años de edad, hijo de J.G.H. y R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.235.169, ocupación: estudiante, religión católica, residenciado en el Bario Ocho de Diciembre, calle principal, casa N° 3-15, al frente de una casa de alimentación, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE NOMBRE. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogado G.C.E.. Acto seguido el ciudadano Juez J.A.P.S., ordenó al Secretario de sala Abogado C.J.C.C., verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.H.Z.R., la ciudadana Defensora Pública Abogada G.C.E., el adolescente SE OMITE NOMBRE. Así mismo, informó de la ausencia de la victima ciudadano SE OMITE NOMBRE. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado, recordándole a las partes la importancia y significado de presente acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y la compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. Al acusado le recordó que debe estar atento a todo lo sucedido en el juicio y que igualmente puede comunicarse con su abogada defensora las veces que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, sin que por ello la audiencia se suspenda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez realizó un resumen de lo ocurrido en Audiencia Oral y Reservada realizada el día 19 de Marzo del año 2.007; declarando posteriormente abierta la continuación de la fase de recepción de las pruebas. Seguidamente El ciudadano Juez le informa a las partes que debido a la ausencia de las personas citadas, se prescinde de los mismos y por Secretaría se procedió a dar lectura del medio de prueba documental ofrecida por el Ministerio Público del avaluó real al bien recuperado el cual es un reloj de pulso inserta al folio 53 y vuelto. En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abogada L.H.Z.R., quien expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó que por cuanto el ministerio público presento una acusación en contra del adolescente imputado, dejando constancia de la experticia de avaluó real al bien recuperado (reloj), y que la victima a pesar de haber sido citada por mandato de conducción no fue posible la ubicación del mismo y del testigo, de lo declarado de los funcionarios la cual fue imprecisa, y de no poder escuchar a la victima para poder demostrar el delito y con fundamento en el artículo 602 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita una sentencia absolutoria. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., quien expuso: “Que expuso sus argumentos finales, manifestando que si bien es cierto que la representante fiscal acuso a su defendido, que no pudo demostrar su participación en el hecho, de lo dicho por los funcionarios en esta audiencia es confusa no pudiendo determinar cuantas personas actuaron el hecho ni cuantos detuvieron, y de lo dicho y solicitado por la representante fiscal es por lo que solicita una sentencia absolutoria, ya que no esta demostrada la comisión del hecho, es todo. La representante Fiscal del Ministerio Público no hizo el uso de la replica. El defensor no hace uso de la contrarréplica. Seguidamente el defensor manifiesta su voluntad de renunciar al lapso de apelación. A continuación la representante fiscal manifiesta su conformidad de renunciar al lapso de apelación. El adolescente manifiesta que esta de acuerdo a lo solicitado por su defensor en cuanto a la renuncia al lapso de apelación. Seguidamente El Tribunal declaró formalmente concluido el debate. Seguidamente el ciudadano juez informó a los mismos, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, deja constancia que el íntegro de la Sentencia será publicado al quinto (05) día hábil siguiente al de hoy, a las Tres horas, (03:00) de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE, al adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-02-1.990, de 17 años de edad, hijo de J.G.H. y R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.235.169, ocupación: estudiante, religión católica, residenciado en el Bario Ocho de Diciembre, calle principal, casa N° 3-15, al frente de una casa de alimentación, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE NOMBRE; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al adolescente SE OMITE NOMBRE, en fecha 12 de Mayo del año 2005, por ante este el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada. Se dio lectura a la presente acta siendo las 10:00 horas de la mañana, se declaró concluida la audiencia. Termino, se leyó y conformes firman.

ABG. J.A.P.S.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. L.H.Z.R.

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

BRIGEL J.J.V.

ADOLESCENTE ACUSADO

ABG. G.C.E.

DEFENSORA PÚBLICA

F.U.

EL ALGUACIL DE SALA

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-740-06

JAPS/cjcc.-

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