ADOLESCENTE ( SE OMITE NOMBRE 545 LOPNNA), FISCALIA 37 MP, DEFENSA PRIVADA

Fecha10 Mayo 2011
Número de expediente1U-422-10
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes. Extensión Marcaibo
PartesADOLESCENTE ( SE OMITE NOMBRE 545 LOPNNA), FISCALIA 37 MP, DEFENSA PRIVADA

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-422-10

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-11-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.454.814, manifestó no estudiar, ser hijo de N.M. y Rubí y J.V., estar residenciado en el Barrio Chiquinquirá avenida 142B casa N° 78-32, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: J.S.O.E..

FISCAL Auxiliar (e) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.C., abogado en ejercicio y de este domicilio.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de proceder a la apertura del mismo, le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del acto y señalándole además al adolescente acusado, que atendiendo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-20009, ciertamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del acusado de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, es decir que con la entrada en vigencia de la aludida reforma, se amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede el adolescente admitir los hechos que se le imputa, de forma libre, sin coacción, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal.

Posteriormente, en razón de lo anterior, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que presente nuevamente su acusación, misma que ya fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2011, a los fines de posteriormente explicarle los mismos al adolescente acusado, con el objeto de que este le indique al Tribunal sobre si mantiene su postura procesal de acogerse a la Institución del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Ratifico el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal, y en este acto Acuso Formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.O.E.; solicitando una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha seis (06) de Diciembre del 2.010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.S.O.E., se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1.976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, al momento de estar en la parada de la Curva de Molina de esta Ciudad, abordan el vehículo cinco (05) sujetos, entre estos los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), comenzando su recorrido y es cuando más adelante descienden del vehículo antes descrito dos de los cinco pasajeros que trasladaba, por lo que continua su recorrido y cuando se desplazaba específicamente en las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., apuntan al ciudadano victima con un arma de fuego en la cabeza, lo toman por el cuello y les dicen que se trata de una atraco, que no inventara, el ciudadano victima J.S.O.E. en vista de la situación forcejea con ellos, y decide apagar el vehículo, es por lo que los ciudadanos adultos lo golpean en la cabeza, ocasionándole una lesión en la misma, para luego golpearlo en el estomago, acto seguido descienden del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y luego los ciudadanos R.J.G.G. y P.J.P.M., para salir corriendo lo tres, huyendo del lugar, y en ese momento uno de los sujetos efectúa un disparo hacia la humanidad del ciudadano victima no logrando impactarlo, observando este que los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ingresan juntos a una residencia donde reside la ciudadana D.B.O.H. que esta ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, ante tal circunstancia, vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano victima que llegaron y observaban lo que ocurría deciden ingresar a la vivienda antes referida con la autorización de su propietaria logrando retener a los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes al observar que el grupo de personas venían a capturarlos, trataron de huir y se subieron a un árbol de níspero, a quienes bajaron, y seguidamente pasaron por el lugar los efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando fueron notificados por el ciudadano víctima de los hechos que ocurridos, motivo por el cual se trasladan hasta la referida vivienda en compañía del mismo, observando que la comunidad tenía retenidos a tres sujetos, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , así como la de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., quienes ante el señalamiento directo de la víctima y presentes son trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo expuesto solicito a este Tribunal se imponga, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que le imputan la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le imponga. Se le instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, y que en caso de que decida declarar, podrá ser interrogado por las partes o el Tribunal, pudiendo abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirija e igualmente se le señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio, siendo que en caso de rendir declaración, en ese único momento no podrá recibir ningún asesoramiento de ella, ni durante su declaración, ni antes de responder las preguntas que se le dirija; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, al expresar : “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” Posteriormente El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona de la ABOG. C.C.I., quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representado este me ha manifestado su voluntad de manera libre y voluntaria de acogerse al procedimiento especial de admixtión de los hechos, por eso le solicito se le otorgue el derecho de palabra a los fines de que lo exponga al Tribunal.”

Seguidamente el Tribunal RATIFICA LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-11-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.454.814, manifestó no estudiar, ser hijo de N.M. y Rubí y J.V., estar residenciado en el Barrio Chiquinquirá avenida 142B casa N° 78-32, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le impone del precepto constitucional e igual nuevamente, le impone del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusado así: “SI, YO QUIERO ADMITIR MIS HECHOS”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

Vista la admisión de los hechos proferida de manera libre y voluntaria por mi Representado y aunado el hecho de que nos encontramos en presencia de un delito inacabado, como lo es el delito de tentativa y en calidad de Cómplice, en base a esto le solicito se tome en consideración esta situación al momento de aplicar la sanción, que tome en cuenta que mi defendido es delincuente primario y su participación es ínfima, el estaba en compañía de otras personas quienes eran las que portaban arma de fuego, y que desde la parte inicial del proceso esta en compañía de sus representantes legales, es decir que cuenta con apoyo familiar, es por lo que le solicito se le imponga una sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, en vista de que mi representado tiene ya cinco meses privado de su libertad y vista en vista de la ADMISION DE LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico y se aplique una medida menos gravosa, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en fase procesal pertinente, constitución de Tribunal Mixto, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha seis (06) de Diciembre del 2.010, cuando siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.S.O.E., se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1.976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, al momento de estar en la parada de la Curva de Molina de esta Ciudad, abordan el vehículo cinco (05) sujetos, entre estos los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , comenzando su recorrido y es cuando más adelante descienden del vehículo antes descrito dos de los cinco pasajeros que trasladaba, por lo que continua su recorrido y cuando se desplazaba específicamente en las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., apuntan al ciudadano victima con un arma de fuego en la cabeza, lo toman por el cuello y les dicen que se trata de una atraco, que no inventara, el ciudadano victima J.S.O.E. en vista de la situación forcejea con ellos, y decide apagar el vehículo, es por lo que los ciudadanos adultos lo golpean en la cabeza, ocasionándole una lesión en la misma, para luego golpearlo en el estomago, acto seguido descienden del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y luego los ciudadanos R.J.G.G. y P.J.P.M., para salir corriendo lo tres, huyendo del lugar, y en ese momento uno de los sujetos efectúa un disparo hacia la humanidad del ciudadano victima no logrando impactarlo, observando este que los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ingresan juntos a una residencia donde reside la ciudadana D.B.O.H. que esta ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, ante tal circunstancia, vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano victima que llegaron y observaban lo que ocurría deciden ingresar a la vivienda antes referida con la autorización de su propietaria logrando retener a los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes al observar que el grupo de personas venían a capturarlos, trataron de huir y se subieron a un árbol de níspero, a quienes bajaron, y seguidamente pasaron por el lugar los efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando fueron notificados por el ciudadano víctima de los hechos que ocurridos, motivo por el cual se trasladan hasta la referida vivienda en compañía del mismo, observando que la comunidad tenía retenidos a tres sujetos, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , así como la de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., quienes ante el señalamiento directo de la víctima y presentes son trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos en fecha seis (06) de Diciembre del 2.010, se colige que en esa fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima J.S.O.E., se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1.976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, al momento de estar en la parada de la Curva de Molina de esta Ciudad, abordan el vehículo cinco (05) sujetos, entre estos los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , comenzando su recorrido y es cuando más adelante descienden del vehículo antes descrito dos de los cinco pasajeros que trasladaba, por lo que continua su recorrido y cuando se desplazaba específicamente en las adyacencias de la Urbanización San Rafael de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., apuntan al ciudadano victima con un arma de fuego en la cabeza, lo toman por el cuello y les dicen que se trata de una atraco, que no inventara, el ciudadano victima J.S.O.E. en vista de la situación forcejea con ellos, y decide apagar el vehículo, es por lo que los ciudadanos adultos lo golpean en la cabeza, ocasionándole una lesión en la misma, para luego golpearlo en el estomago, acto seguido descienden del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y luego los ciudadanos R.J.G.G. y P.J.P.M., para salir corriendo lo tres, huyendo del lugar, y en ese momento uno de los sujetos efectúa un disparo hacia la humanidad del ciudadano victima no logrando impactarlo, observando este que los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ingresan juntos a una residencia donde reside la ciudadana D.B.O.H. que esta ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, ante tal circunstancia, vecinos del sector y chóferes de la línea en la cual labora el ciudadano victima que llegaron y observaban lo que ocurría deciden ingresar a la vivienda antes referida con la autorización de su propietaria logrando retener a los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes al observar que el grupo de personas venían a capturarlos, trataron de huir y se subieron a un árbol de níspero, a quienes bajaron, y seguidamente pasaron por el lugar los efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, cuando fueron notificados por el ciudadano víctima de los hechos que ocurridos, motivo por el cual se trasladan hasta la referida vivienda en compañía del mismo, observando que la comunidad tenía retenidos a tres sujetos, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , así como la de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., quienes ante el señalamiento directo de la víctima y presentes son trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. Declaración Testimonial efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a pocos momentos de cometerse el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial de los efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica, practicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., ubicada entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, propiedad de la Ciudadana D.B.O.H., y cuya necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual es aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) a pocos momentos de cometer el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante J.S.R.M., efectivo militar adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a un vehículo MARAC: DODGE, MODELO: CORONET, AÑO: 1976, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: BE841C, SERIAL DE CARROCERIA: B645853, SERIAL DEL MOTOR: V1109PKB, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, y necesidad es demostrar la existencia y características del mismo, el cual el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) intentó despojar al ciudadano víctima, comprobándose la participación de este en la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana J.S.O.E., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Sección de Investigaciones, 5ta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria, para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE por parte del adolescente imputado en calidad de coautor.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano D.B.O.H., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Sección de Investigaciones, 5ta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión de delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  6. - Acta de Inspección técnica, de fecha 07-12-2010, suscrita por los efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, practicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., ubicada entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, propiedad de la Ciudadana D.B.O.H., la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y característica del lugar de aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para comprobar la comisión de delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-12-2010, suscrita por el Sargento Ayudante J.S.R.M., efectivo limitar adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, practicada a: un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, AÑO: 1976, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: BE841C, SERIAL DE CARROCERIA: B645853, SERIAL DEL MOTOR: V1109PKB, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del Vehículo del cual intentaron despojar al ciudadano víctima, y necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, por parte del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. - Acta Policial, de fecha 06-12-2010, suscrita por los efectivos militares SM3. T.B. NAVA, S2. J.P.C. y S2. J.L.T., adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , siendo esta pertinente para comprobar que la aprehensión del adolescente imputado fue a pocos momentos de cometerse el hecho punible, y necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, por parte del adolescente imputado en calidad de coautor. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. - Fijación Fotográfica N° CR3. D35. 5TA. CIA. SIP-126, de fecha 07-12-2010, efectuada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., ubicada entre los Postes de Alumbrado Público Nros. M02L20 y M02L02, propiedad de la Ciudadana D.B.O.H., la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, y necesaria para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, parte de este en calidad de coautor.

    De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 6 LSHRVA: Circunstancias agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo por medio de amenaza 3.- Por dos o más personas…8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…10.- De noche o en un lugar despoblado o solitario” (Resaltado propio).

    Artículo 7 LSHRVA: Tentativa de robo. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. (Resaltado Propio)”:

    Articulo 84 CPV: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” (Resaltado propio)

    Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , se evidencia de la investigación, que el día lunes seis (06) de Diciembre del 2.010, dicho adolescente, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en compañía de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte y golpeando al ciudadano víctima J.S.O.E., mientras se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1.976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, perteneciente al ciudadano L.C., intentaron despojarlo del mismo, para luego salir huyendo los tres e ingresar en la residencia de la ciudadana D.B.O.H. ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en donde se montan en un árbol de níspero, y son atrapados por la comunidad, donde pasan por el lugar efectivos militares , adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, notificados por el ciudadano víctima de los hechos ocurridos, quienes proceden a realizar la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , así como la de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., observándose que ciertamente el adolescente participa y con su acción refuerza la resolución principal de los sujetos adultos ya identificados de despojar de su vehículo bajo fuertes violencias al ciudadano víctima J.S.O.E., al embarcarse conjuntamente los tres y colocarse este en la parte delantera al lado del chofer, manteniéndose allí mientras los otros sujetos despliegan o inician su acción violenta que no logra consumarse en vista que el ciudadano victima de repente apaga el motor deteniendo el vehículo obligándolos con esto a desistir de su intención de despojarlo para salir rápidamente del vehículo y huir del lugar, no sin antes golpearlo con el arma que utilizaban en su cabeza, y tratar de esconderse los tres en una residencia cercana en la cual una vez que se ven rodeados tratan de huir subiendo a un árbol del lugar donde son restringidos por la comunidad, siendo que todo lo anterior deviene de la hilaciòn de la declaración espontánea del adolescente acusado de admitir los hechos con lo establecido en el acta de inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente, así como de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo de la Víctima, lo cual sumado entre si convence al juzgador de que efectivamente sucedieron los hechos, lo que a su vez se concatena con el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente y los demás sujetos, así como también la fijación fotográfica, la cual indica al sentenciador el sitio donde es capturado el agente activo en grado de complicidad en el hecho que nos ocupa, lo cual se adecua a la tesis fiscal.

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.S.O.E., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción alo adolescente de auto, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues el mismo en fecha seis (06) de Diciembre del 2.010, dicho adolescente, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en compañía de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte y golpeando al ciudadano víctima J.S.O.E., mientras se encontraba laborando como chofer de transporte público en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1.976, Color: Vinotinto, Placa: BE841C, S/Carrocería: B645853, S/Motor: V1109PKB, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, correspondiente a la línea Curva-Rotaria-Pedregal, perteneciente al ciudadano L.C., intentaron despojarlo del mismo, para luego salir huyendo los tres e ingresar en la residencia de la ciudadana D.B.O.H. ubicada en la Urbanización San Rafael, Avenida 64, Casa Nro. 97-22 Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en donde se montan en un árbol de níspero, y son atrapados por la comunidad, donde pasan por el lugar efectivos militares , adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, notificados por el ciudadano víctima de los hechos ocurridos, quienes proceden a realizar la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , así como la de los ciudadanos adultos R.J.G.G. y P.J.P.M., observándose que ciertamente el adolescente participa y con su acción refuerza la resolución principal de los sujetos adultos ya identificados de despojar de su vehículo bajo fuertes violencias al ciudadano víctima J.S.O.E., al embarcarse conjuntamente los tres y colocarse este en la parte delantera al lado del chofer, manteniéndose allí mientras los otros sujetos despliegan o inician su acción violenta que no logra consumarse en vista que el ciudadano victima de repente apaga el motor deteniendo el vehículo obligándolos con esto a desistir de su intención de despojarlo para salir rápidamente del vehículo y huir del lugar, no sin antes golpearlo con el arma que utilizaban en su cabeza, y tratar de esconderse los tres en una residencia cercana en la cual una vez que se ven rodeados tratan de huir subiendo a un árbol del lugar donde son restringidos por la comunidad.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, ello se evidencia del acta policial que refleja la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , el día 06 de diciembre de 2010, fue cómplice en el intento de Robo de Vehículo Automotor a la Victima, cuando trataron de despojarla mediante uso de arma de fuego, con la cual la golpearon, siendo que la victima al forcejear con ellos, estos huyen del sitio y son capturados posteriormente por la comunidad y otros chóferes en una casa del sector San Rafael, y entregado así a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, situaciones estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de J.S.O.E..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho intentar despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso DE ARMA DE FUEGO, de su vehículo a la victima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , el día 06 de diciembre de 2010, fue cómplice en el intento de Robo de Vehículo Automotor a la Victima, cuando trataron de despojarla mediante uso de arma de fuego, con la cual la golpearon, siendo que la victima al forcejear con ellos, estos huyen del sitio y son capturados posteriormente por la comunidad y otros chóferes en una casa del sector San Rafael, y entregado así a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivarianas, dándose por demostrado su participación en el TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la Imposición de Reglas de Conductas; así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el artículo 624, colige el Juez en que en el presente asunto, atendiendo a la proporcionalidad, y vista la participación del mismo en el hecho, el cual se traduce en una situación inacabada y accesoria, donde el mismo no ejerce violencia contra la victima de autos, considera que lo aplicable en el presente caso es obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, de manera que así se asegure y se promueva su formación. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con los hechos citados, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , son los de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguidas, la contención familiar que pudiere poseer el adolescente no evitó que el mismo incursionara en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar del adolescente como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación del adolescente, el mismo confeso su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad del adolescente y su falta de madurez, hacen necesario en el la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Imposición de Reglas de Conductas, consagrada en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, pues si bien en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, considera quien emite el falla que si bien en el caso particular no obra sanción que prive de libertad, estima que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que la rebaja a operar en el caso de marras es de la mitad, de manera que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en forma efectiva y productiva, alejado de situaciones que lo pudieren llevar a la comisión de nuevos hechos delictivos; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las ocho de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-12-12, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , por la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de J.S.O.E..

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-11-1994, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.454.814, manifestó no estudiar, ser hijo de N.M. y Rubí y J.V., estar residenciado en el Barrio Chiquinquirá avenida 142B casa N° 78-32, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se procede a DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de J.S.O.E..

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , la sanción de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las ocho de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-12-12, de Prisión Preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 32-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-422-10.

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