Decisión nº PJ0392013000460 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000350

ASUNTO : PP11-D-2013-000350

Los Abogados LID LUCENA y C.C., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respectivamente, interponen ante este Juzgado acusación en contra de los siguientes adolescentes:

• ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

• ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .

Así mismo, el Ministerio Público en el escrito acusatorio le imputa al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.G..

Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido los adolescentes acusados ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral y privado, dictaminando en los siguientes términos:

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en los escritos de acusación presentada en contra de cada uno de los adolescentes imputados, es decir, que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en los escritos que presentó conforme a las disposiciones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente: “El Ministerio Publico ratificó la acusación en contra de los imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , narrando los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como los delitos penales aplicables, consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.G., así como los medios probatorios ofrecidos, que guardan estrecha relación con los hechos, para los que señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Igualmente solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, y con todo respeto solicito la apertura a juicio. Es todo”.

Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano R.A.G.C., quien indicó: “primeramente lo que esta en el acta policial lo mantengo y también se lo que significa estar aquí, tanto la victima como imputado y si hay la posibilidad de los casos, yo le veo la parte humana porque soy profesor y padre, hay que darles la oportunidad de reinserción a la vida porque yo le veo la parte humana y con relación a lo anterior sigo manteniendo de manera responsable y categórica ”.

Por su parte, los adolescentes imputados, ciudadanos SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , una vez impuestos como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado cada uno, que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada P.F., en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien manifestó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa a los adolescentes Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio igualmente la defensa ratifica el escrito de pruebas contentiva de documentales para ser presentados en el juicio oral y privado que fueron promovidas en escrito de fecha 01-08-13 pidiendo sean admitidas , en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico rechazo la misma pidiendo la imposición de medidas cautelares menos gravosas a no estar llenos los extremos del articulo del 581 de lopnna”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , quien manifestó: “Bueno así como ha pedido la victima una medida cautelar yo me comprometo a que el la cumpla , Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le doy gracias a la victima por su petición e igualmente me comprometo con la medida y me comprometo ayudar a mi hijo es mi compromiso como padre es un compromiso moral y como ciudadano Es todo”.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión de los escritos de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia de los imputados, y de la defensa técnica. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a los adolescentes identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, observa este Tribunal, que la estimación del hecho y participación de los acusados en el mismo, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares, consistente en los elementos de convicción, que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en:

- Acta de Denuncia, de fecha 21-06-2013, del ciudadano R.G., (Se omiten demás datos filiatorios de la víctima para proteger su integridad física, basándose en la Ley de Protección a las Víctimas) y en consecuencia manifestó exponer lo siguiente: “Comparezco ante este despacho porque me encontraba trabajando de taxista, cuando aproximadamente a las 12:07 PM me encontraba por las inmediaciones de la Plaza B.d.A. dos muchachos me dijeron que le hiciera una carrera para la San José, decidí llevarlo y llegando a la san José 02 por la redoma me dicen que los dejara en la última calle y llegando uno de ellos el que está sentado en la parte de atrás me pone un arma de fuego en el cuello y me dijeron que era un atraco, me detuve, salen dos hombres de la calle me imagino que me estaban esperando y estaban armados uno tenía un arma de fuego como una pistola y el otro es tipo escopeta pequeña y me abajan del carro y me meten para un monte donde se encontraba una estructura de una casa deteriorada aledaño a la San José 02, me tuvieron que bajar del carro encapuchado además de golpes y patadas por las costillas y me estaban revisando y me sacaron 2.000 bsf del bolsillo trasero, como la capucha era transparente logre visualizarles las caras a todos, me decían que me quedaran quieto, que me iban a pedir 20 mil bolívares para mi rescate porque era un secuestro exprés, durante la estadía en esa estructura deteriorada ellos me amarraron las manos con mimbre de color rojo y me taparon la cara con una franela más oscura, me preguntaban donde vivía, y dos de ellos se fueron a llamar por teléfono y al regresar se encontraban los 04 y me golpeaban y me daban cachazos con las armas de fuegos que tenían por la cabeza, me hacían preguntas como si tenía plata y donde Vivían mi familia porque si nos le pagaban iban a remeter contra ellos, a cada rato me ponían el arma de fuego en la cabeza y que me iban a matar si no cooperaba, quien era el dueño del carro par pagar el rescate, tuve que decirle a uno de ellos para poder quitármelo de encima que le mandara un mensaje a un amigo que supuestamente me iba a prestar un dinero y mi amigo devolvió la llamada, ellos me pusieron el teléfono ya que estaba amarrado y le dije que me habían secuestraron y atracaron y que me prestara el dinero ya que me estaban pidiendo 20.000 bsf, ellos me quitaron ele teléfono y quedaron en que en 20 minutos llamara de nuevo para cuadrar y hacer la entrega del dinero, luego uno de ellos les decía al otro que gariteaba y además uno de ellos me decía que su papa es médico y lo abandono que por eso trabajaba de esa manera y decía puré bájale dos, llego un momento en que quedo todo en silencio y como pude me quito la capucha y me desato salgo de esa estructura y gracias a dios me encuentro a dos motorizados de la policía y le comente lo sucedido quienes lograron aprehenderlos más adelante encontrando mi vehículo marca spark de color gris placa AB6O8DI sin el reproductor, además de llevarse 3.000 bsf que tenia escondido en el carro, uno de ellos vestía franela marrón con jean, de estatura alta, color de piel moreno, cabello negro, el otro es flaco de nariz perfilada, ojos pronunciados, piel morena, vestía una franela amarilla con verdes y bermudas de cuadro y el otro tiene un zarcillo en la oreja, vestía short, franelílla roja y sandalias y tiene un tatuaje en el antebrazo y el ultimo es moreno de contextura gruesa vestía bermuda azul con rayas gruesa y sin camisa. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DEUNCIADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de hoy a las 12: 07 PM por las inmediaciones de la plaza B.d.A. que los monte para hacerle la carrera para la San José 02 de Araure y me llevaron para una estructura vieja aledaña a la San José donde me mantuvieron como una hora aproximadamente. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Estaba trabajando como taxista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que pertenencia fue despojado por parte de los autores del hecho? CONTESTO: De un teléfono marca Nokía de color azul, 5.000 bsf y el reproductor del carro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la característica físicas de los ciudadanos? CONTESTO: Uno de ellos vestía franela marrón con Jean, de estatura alta, color de piel moreno, cabello negro, el otro es flaco de nariz perfilada, ojos pronunciados, piel morena, vestía una franela amarilla con verdes y bermudas de cuadro y el otro tiene un zarcillo en la oreja, vestía short, franelilla roja y sandalias y tiene un tatuaje en el antebrazo y el ultimo es moreno de contextura gruesa vestía bermuda azul con rayas gruesa y sin camisa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de realizarle la carrera a los sujetos hacia La San José 02 noto alguna actitud extraña CONTESTO: No, se mostraron agresivo al llegar a la san José. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga los sujetos portaban armas de fuegos? CONTESTO: Si el que venía en el puesto detrás me c en el cuello con un arma de fuego, y los que me recibieron en la San José uno de ellos tenía una a y una escopeta pequeña. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos sujetos son autores del hecho?.CONTESTO: Son cuatros en total, dos que decidí hacerle la carrera y otros dos que me recibieron en la José 02. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué acciones tomaron los cuatros sujetos hacia su persona. CONTESTO: Me encapucharon, me ataron las manos, golpes por el cuerpo como por las costillas, columnas, me daban cachazos con sus armas de fuego, y me decían que eso era un secuestro exprés tenía que pagar 20.000 bsf y que si no los pagaban iban a remeter contra toda mi familia porque me guntaban donde Vivian, además de llevarse mi carro y que buscara el dueño del carro porque también iían que pagar rescate por el carro pero yo les respondía que no tenían que buscar nade que yo era el eño del carro, además de amenazarme con las armas de fuego que me la colocaban en la cabeza. NOVENA PREGUNTA: ¿Reconoce a los sujetos aprehendidos por la comisión policial como autores del echo. CONTESTO: Si porque les logre ver la cara cuando me pusieron la primera capucha que era orno transparente pero uno si logro escaparse. DECIMA PREGUNTA: ¿Los sujetos mientras usted les 1acia la carrera realizaron algún llamada telefónica o mandaban mensajes de textos. CONTESTO: El que ba detrás me imagino que si porque tenía un teléfono pero todo eso ya estaba premeditado ya que de una vez al llegar a la ultima calle de la San José me recibieron dos hombres armados. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene algo más que agregar a la declaración. CONTESTO: Es todo. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima, se evidencia la participación de los adolescentes acusados.

- Acta de Entrevista del ciudadano A.P. (Se omiten demás datos filiatorios del testigo para proteger su integridad física, basándose en la Ley de Protección a las Víctimas) y en consecuencia manifestó exponer lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy como a las 12:30 de la tarde, recibí un mensaje de texto de un amigo de nombre R.G., el cual decía que lo llamara urgente, le hice la llamada y me dice que la plata que le iba prestar para el hijo que estaba enfermo y de una vez me habla otro tipo y me dice que mi amigo estas secuestrado y que para soltarlo tenía que darle 20.000 bsf, y yo le dije que sí pero que no le hicieran nada, y me preguntaban que quien era yo pero no le dije nada, y le dije que me dejaran buscar el dinero, pero el hombre me dice que buscara un malandro para que se entendiera con él que me llamaban dentro de 20 minutos para terminar de cuadrar, de inmediato fui a buscar el dinero pero luego mi amigo me llama para decirme que ella estaba liberado. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en el día de hoy a las 12:30 PM a través de vía telefónica. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto le exigieron los sujetos para I liberación del ciudadano? CONTESTO: 20.000 bsf. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que recomendaciones le realizaron los sujetos para hacer entrega del dinero? CONTESTO: Que buscara lo 20.000 bsf y que buscara otro malandro para entenderse entre ellos y que luego me llamaban. CUART PREGUNTA: ¿Diga Usted, la llamada telefónica fue a través de que teléfono celular? CONTESTE Primero me mandan un mensaje de texto del teléfono de mi amigo y luego yo llame de mi teléfono de mi amigo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los sujetos le comentaron con hacerle daño su amigo en casa de no hacerse efectiva la entrega del dinero? CONTESTO: No, solo le dije que no le hicieran daño a mi amigo. SEXTA PREGUNTA:,Tiene algo más que agregar a la declaración CONTESTO: Es todo. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta de Entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima, se evidencia la participación de los adolescentes acusados.

- Acta Policial, de fecha 21 de junio de 2013, Siendo las 03:20 PM, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario Policial Oficial Agregado (PEP) A.M., titular de la cédula de identidad N° V-1 6.861 .248, en compañía de los funcionarios policiales Oficial (PEP) Infante Yorman, Titular de la Cédula de Identidad V-19.903.488, Oficial (PEP) Vásquez Naudy, Titular De La Cédula De Identidad V22.093.976, Oficial (PEP) M.L., Titular De La Cédula De Identidad V-16.964.441, pertenecientes a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° DeI Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:05 PM, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el municipio Araure específicamente en la Urbanización Baraure, cuando recibimos una llamada vía radio de parte del Centralista de Guardia informándonos que nos dirigiéramos hacia la Urbanización San José específicamente por la última etapa de las terrazas de San José ya que se encontraba un vehículo producto del robo, motivo por el cual nos trasladamos de manera inmediata hasta la dirección antes mencionada donde un señor nos hace un llamado el cual no quiso identificarse y nos informa que en la zona boscosa se encontraba una casa abandonada y cuatro hombres llevaban a un señor encapuchado, nos dirigimos hacia la zona boscosa dispersándonos todos alrededor de la vivienda cuando Oficial (PEP) Vásquez Naudy, observa a un señor corriendo de la vivienda pidiendo auxilio y al acercarse le informa que estaba secuestrado por cuatro hombres y que además se habían llevado su vehículo marca spark de color gris placa AB6O8DI, de inmediato le colaboramos al señor para llevarle hacia donde estaban nuestras motos y en un lugar donde estuviera fuera de peligro, mientras nos dirigíamos hacia donde se podían encontrar los sujetos ya que el ciudadano víctima logro visualizar que se dirigían hacia la estación eléctrica adyacente a la entrada de la Urbanización Villas del Pilar, donde una vez encontrándonos en la zona boscosa vimos corriendo a cuatros sujetos donde le dábamos la voz de alto haciendo caso omiso y se internaron dentro del monte logrando ubicarlos acostando en el monte a dos de ellos procedimos a aplicarles la inspección de personas a dichos ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle que si ocultaban algún objeto de interés criminalística lo mostraran, quienes se negaron y al inspeccionarlos le incautamos en la pretina de su vestimenta dos facsímil accedimos a aprehenderlos, mientras el Oficial (PEP) M.L. logro a aprehender a uno de ellos a la entrada de la Urbanización Villas del Pilar específicamente en la trocha, mientras uno de ellos logro darse a la fuga, de igual forma se le practico la inspección de personas no encontrándole algún objeto de interés criminalística reteniéndole un teléfono celular marca blackberry modelo 9320 con forro de color azul, los dos primeros sujetos aprehendidos se identificaron como PEÑA ESCOBA Y J.E.V. y el ultimo de los aprehendidos SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en vista de que se le pidió el apoyo a los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Rondón Leodegar, y Oficial (PEP) L.C., Titular de la cedula de identidad N. 17.134.741 a fin de que realizara un patrullaje por la Urbanización San José para ubicar el vehículo encontrándole en calle 01 con avenida 02, el oficial le realizo la inspección de vehículo de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descritas de la siguiente manera: UN VEHICULO MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, AÑO 2007, PLACA AB6O8DI SERIAL CHASIS: 8Z1MJ60067V376335, en vista de la situación procedimos a imponer de sus derechos a los ciudadanos quienes dos de ellos al verse envuelto en tal situación manifestaron ser adolescente, a quienes se le impuso los derechos según lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) siendo las 01:30 AM, y al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal a las 01:30 Pm, una vez realizado la Aprehensión de los sujetos nos trasladamos a la vivienda donde tenían a la víctima en la cual encontramos UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON MANGAS DE COLOR AMARILLO MARCA CT CACTUS CON UN EMBLEMA DE COLOR AZUL EN LA PARTE DELANTERA CENTRAL CON DETALLES DE COLOR AMARILLA Y GRIS, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY MODELO 9630 SERIAL A00000IC64F6EA, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL MH29338 Y SU RESPECTIVO SHIFT MOVISTAR Y UN MIMBRE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR ROJO CON UNA MEDIDA DE APROXIMADAMENTE

DOS METROS, el cual la victima manifestó que lo utilizaron para amararles las manos y taparle la cara, procedimos a trasladar a los sujetos en conjunto con las evidencias incautadas además de la victima para que formulara la respetiva denuncia ya que reconoció a los sujetos autores del hecho una vez estando departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas, para el inicio de las averiguaciones, se describieron las evidencias de la siguiente manera UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS EN UNOS DE SUS LATERALES SE PUEDE LEER COMARKSMAN REPEATER BB CAL- (4.5 MM) 177 CAL, Y EN EL OTRO LATERAL SE PUEDE LEER HUNTINGTON BEACH, CA U.S.A esta evidencia se le incauto al aprehendido PEÑA ESCOBAR J.D., y al otro aprehendido de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY se le incauto un FACSIMIL DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA RECORTADA, DE COLOR NEGRO CON CACHA DE HIERRO CON CINTA DE EMBALAJE DE COLOR MARRON, así también como reteniéndole al aprehendido de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY MODELO 9320 IMEI 353834054288910, CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL HNT1B07732, INCLUYENDO UN SHIFT MOVISTAR Y CON UN FORRO DE COLOR A.O., los ciudadanos aprehendidos son identificados de acuerdo con el Artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal como: J.E.V.M., (INDOCUMENTADO) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V24.588.695. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 28/07/1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA TERRAZAS DE SAN JOSE CALLE 02 CASA N. 10 MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de igual forma no se ¡identifica la víctima y testigo en resguardo de su integrada física , de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Primero Abogado A.C. y Fiscal Quinto Abogado Lid L.d.M.P.E.A.. Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado colocando a sus ordenes las evidencias que guardan relación con el procedimiento así como también los ciudadanos aprehendidos. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Cita del acta policial que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el que los funcionarios policiales logran la aprehensión de los adolescentes, la colección de las evidencias en el lugar de los hechos.

- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-21 7, de fecha 22 de junio 2013, suscrito por el funcionario AGENTE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acangua, realizada a: “01.- UN (01) EQUIPO DE LOS UTILIZADOS EN EL AREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADOPOR UNA CARCASA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCCIONES DONDE SE LEE BLACKBERRY, VERIZON, PRESENTA EN SU PARTE ANVERSA UNA PANTALLA... 02.- UN (01) FASCIMIL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN METAL, COLOR GRIS Y NEGRO...03.- UN (01) FASCIMIL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR GRIS Y NEGRO...04.- UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR ROJO, CILINDRICO, TIPO MANGUERA, ANUDADO EN FORMA DE LAZO, CON UN NUDO Y MEDIDA DE LONGITUD DE 1 METRO, 43 CENTIMETROS...05.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS, TEÑIDAS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, MANGAS CORTAS, PRESENTA UN DIBUJO A NIVEL DEL PECTORAL ALUSIVO A UN ESCUDO Y CORONA, EN COLORES AZUL, BLANCO, AMARILLO...SE LEE CT CACTUS TALLA U C.A.... CONCLUSIÓN: 01.- SE TRATA DE UN TELEFONO CELULAR. ..02.- SE TRATA DE UNA PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO (AIRE)...03.- SE TRATA DE UN CHOPO...04.- SE TRATA DE UN SEGMENTO DE MIMBRE...05.- SE TRATA DE UNA FRANELA... “. Cita de la experticia que riela en la causa.

Con esta Experticia queda írrefutablemente demostrado que los imputados tenían armas de fuego, el material con el cual le cubrieron la cara a la víctima y con el cual la amarraron.

- Inspección Técnica N° 2648, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.P. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimirialísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA EN LA URBANIZACION TERRAZA DE SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE POR LA ULTIMA ETAPA, MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio policial de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y críminalisticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cte suelo natural (arena), ambos lados se aprecia vegetación maleza tipo gramínea, se observa en sentido ESTE una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de cemento sin frisar, piso de cemento rustico desprovisto de su techo... Cita del acta que riela en los folios de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho punible, por parte de los adolescentes acusados.

- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de junio 2013, suscrito por el Experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA AB6O8DI, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60067V376335, SERIAL DE MOTOR 67V376335”. Cita de la experticia que riela en los folios de la presente causa.

Con esta Experticia se evidencian las características del vehículo del cual fue despojado la víctima.

TERCERO

Por otra parte, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, verifica este Tribunal en forma racional y lógica, que en el Capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, el Ministerio Público estableció los siguientes hechos:

“…El día 21 de junio del 2013, siendo aproximadamente a las 12:07 p.m., en momentos en que la tima ciudadano R.G., se encontraba laborando como taxista, cuando iba específicamente en las inmediaciones de la Plaza B.d.A., Municipio Páez del estado Portuguesa, dos muchachos solicitan sus servicios abordan su vehículo automóvil, marca chevrolet, modelo spark, color año 2007, placa AB6O8DI, y le solicitan una carrera hasta la Urbanización San J.I. ubicada en el Municipio Araure, cuando van por la redoma le dicen que los dejara por la última calle, y llegando al lugar de ellos, el que estaba sentado en la parte de atrás saca un arma de fuego y se la coloca en el cuello dijeron que era un atraco, cuando detiene el vehículo, salen dos hombres mas, quienes estaban armados, uno tenía un arma de fuego como una pistola y el otro, tipo escopeta pequeña, lo bajan del vehículo encapuchado, se lo llevan hacia un lugar con vegetación meleza tipo gramínea, con suelo natural (arena), donde se encontraba una estructura de una casa deteriorada aledaño a la Urbanización San José 02, allí comenzaron a darle golpes y patadas por las costillas, lo revisaron le sacaron 2.000 bsf bolsillo trasero, la víctima logra visualizarles las caras a todos, ya que la capucha con lo que le cubrían la cabeza era transparente, le decían que se quedara quieto, le amarraron las manos con un mimbre de color rojo, luego le colocaron en la cabeza una franela más oscura, le preguntaban que donde vivía, continuaron golpeándolo, le daban cachazos con las armas de fuegos que tenían por la cabeza, le hacían preguntas como sí tenía plata y donde vivía su familia, a cada rato le colocaban el arma de fuego la cabeza, le decían que lo iban a matar si no cooperaba, luego le dicen que les de un numero de teléfono de alguna persona para pedirle dinero por su vida, ahí le envían un mensaje de texto al teléfono celular del ciudadano A.P., quien les devolvió la llamada y a quien le piden la cantidad de 20.000 bsf, con quien conversaron y coordinaron la entrega del dinero, entre ellos se decían “garitea”; mientras todo esto sucedía una persona del sector que observo cuando bajaron a la víctima del vehículo lo llevan hasta el lugar, se comunica con el 171 habla con la centralista de guardia, informándole lo que había sucedido y el lugar, por lo que una comisión policial, se traslada hasta el lugar, los adolescente y demás sujetos al ver que llegan los funcionarios de la policía, salen corriendo del lugar, por lo que la víctima llego un momento en que todo quedo en silencio, se quito lo que le cubría la cabeza, sale del donde estaba, y se encuentra con los funcionarios de la policía que integraba la comisión policial, le comente lo sucedido quienes, e informándoles que los mismos se habían ido por la estación eléctrica que se encuentra cerca de allí, por los que los funcionarios de una vez comienzan su patrullaje por el lugar, logrando observar a cuatro ciudadanos corriendo, en la búsqueda observa que dos de ellos se encontraban acostado en el suelo, donde de manera inmediata logran su detención, encontrándole a adolescente J.D.P.E. un facsímil, tipo pistola, de color gris, mientras que al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lograron aprehenderlo más adelante, donde la víctima los reconoció de manera inmediata como dos de los que habían participado en los hechos. Colectando igualmente los funcionarios policiales una franela de color negro con mangas de color amarillo, marca CT cactus con emblema de color azul en la parte delantera central con detalles de color amarillo y gris, igualmente segmento de material sintético, color rojo, cilíndrico, tipo manguera, anudado en forma de lazo con un nudo y medida de longitud de 1 metro, 43 centímetros, con lo que habían amarrado a la víctima”.

Ahora bien, con base en los hechos atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda modificar la calificación jurídica del hecho punible señalado en la acusación, por cuanto en lo que respecta a la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para ambos adolescentes acusados, se determina que no se encuentran llenos los extremos legales para que se encuadre la presunta conducta de los acusados en dicho tipo penal, razón por la cual quien decide se aparta de dicha calificación, es decir, la desestima la misma, en virtud de no sustentar la representación fiscal, sobre la base de elementos de convicción, que dichos acusados se hayan asociado de un modo más o menos permanente, con la finalidad de cometer actos delictivos. Y así se decide.

En ocasión a lo anterior, se hace necesario referir lo que la doctrina ha expresado respecto el agavillamiento, y es así como observamos que el autor Soler, citado por A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal (1999), explana: “para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia” .

Establecido lo anterior, y verificada la vinculación o participación de los adolescentes identificados como acusados, lo cual deviene del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa este Tribunal, que existen elementos suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Tribunal; en virtud de lo cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de ambos adolescentes acusados, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido a cada uno de ellos, encuadrándola en lo que respecta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.G.. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la no procedibilidad de la calificación jurídica, y sin lugar en cuanto a la insuficiencia de elementos. Así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Se admite los medios de pruebas, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

AGENTE S.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-212, de fecha 22 de junio 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el teléfono celular propiedad de la víctima, es decir el bien jurídico tutelado, el cual fue recuperado, los facsímil incautado, el objeto y la prenda de vestir, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de los mismos y la existencia material. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó se incorpore la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-212, de fecha 22 de junio 2013, realizada a: 01.- UN (01) EQUIPO DE LOS UTILIZADOS EN EL AREA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONFORMADO POR UNA CARCASA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCCIONES DONDE SE LEE BLACKBERRY, VERIZON, PRESENTA EN SU PARTE ANVERSA UNA PANTALLA... 02.- UN (01) FASCIMIL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN METAL, COLOR GRIS Y NEGRO...03.- UN (01) FASCIMIL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR GRIS Y NEGRO...04.- UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR ROJO, CILINDRICO, TIPO MANGUERA, ANUDADO EN FORMA DE LAZO, CON UN NUDO Y MEDIDA DE LONGITUD DE 1 METRO, 43 CENTIMETROS...05.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS, TEÑIDAS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, MANGAS CORTAS, PRESENTA UN DIBUJO A NIVEL DEL PECTORAL ALUSIVO A UN ESCUDO Y CORONA, EN COLORES AZUL, BLANCO, AMARILLO. ..SE LEE CT CACTUS TALLA U C.A.... CONCLUSIÓN: 01.- SE TRATA DE UN TELEFONO CELULAR...02.- SE TRATA DE UNA PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO (AIRE)...03.- SE TRATA DE UN CHOPO...04.- SE TRATA DE UN SEGMENTO DE MIMBRE. .05.- SE TRATA DE UNA FRANELA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

SEGUNDO

D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de junio 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo propiedad de la víctima y del cual fue despojado, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características del mismo y la existencia material. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó se incorpore la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 22 de junio 2013, suscrito por el Experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) VEHICULO AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA AB6O8DI, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60067V376335, SERIAL DE MOTOR 67V376335”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO

R.G., (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y así acreditar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:

PRIMERO

A.P. (Se omiten demás datos filiatorios del testigo para proteger su integridad física, basándose en la Ley de Protección a las Víctimas), Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como testigo de los hechos por la cuales se le acusan a los adolescentes, Prueba Pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde suscitaron los hechos.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (PEP) A.M., titular de la cédula de identidad N° V16,861,248, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure del Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el teléfono celular propiedad de la víctima y la incautación de dos (02) facsímil y la prenda de vestir, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

TERCERO

OFICIALES (PEP) INFANTE YORMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.488, VASQUEZ NAUDY, titular de la cédula de identidad N° V-22.093.976 Y MEDIANA LUIS titular de la cédula de identidad N° V-16,964,441, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure del Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el teléfono celular propiedad de la víctima y la incautación de dos (02) facsímil y la prenda de vestir, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:

  1. La incorporación mediante su lectura de la Inspección Técnica N° 2648, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVES L.P. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la UNA VIA PUBLICA EN LA URBANIZACION TERRAZA DE SAN JOSE. ESPECIFICAMENTE POR LA ULTIMA ETAPA. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio policial de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de suelo natural (arena), ambos lados se aprecia vegetación maleza tipo gramínea, se observa en sentido ESTE una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de cemento sin frisar, piso de cemento rustico desprovisto de su techo. Cita del acta que riela en los folios de la presente causa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección del sitio donde ocurrió el hecho punible, cometido por el adolescente acusado.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

    Se admite los medios de pruebas, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

    Documentales:

  2. - C.d.E.U.E.C.P. DR. J.G.H., año escolar: 2012-2013, de fecha 26-6-2013, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, anexa a la presente marcada “A”.

  3. - Carta dé Residencia emitida por C.C.H.S.J.S. 1, de fecha 27-06-2ol3correspondiente a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual riela al folio 136.

  4. Carta de Buena Conducta emitida por la Prefecta del Municipio Araure, de fecha 26-06-2013, correspondiente a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual riela inserta al folio 137.

  5. C.d.E.E.T.I.S.B., 4 año mención Mecánica, Año escolar: 2012-2013, de fecha 27-06-2013, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la riela al folio 142.

  6. - Carta de Residencia emitida por C.C.T.d.S.J.d. fecha 25-06-20l3correspondiente a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual riela al foli143.

  7. Carta de Buena Conducta emitida por la Prefecta del Municipio Araure de fecha 2606-201 3, correspondiente a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual riela al folio 145.

  8. - Boletin de calificación, ETI S.B.d. fecha 19-06-2013, Año 4, Sección “C”, Mención Mecánica Automotriz, correspondiente a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la cual riela al folio 147.

    FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con los requisitos materiales o de fondo, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación de los adolescentes acusados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.G., lo cual se desprende de las actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas admitidos, señalando su necesidad y pertinencia, aunado a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, con base en ello determina este Tribunal, que existen las bases suficientes para enjuiciar a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en función de ello, se procede a imponer a los adolescentes acusados del significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle detalladamente a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que de acceder a acogerse a esta fórmula anticipada, este Tribunal procedía conforme al Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 622 eiusdem, a imponerle la Sanción Definitiva correspondiente efectuándole la rebaja de la mitad de la sanción. Una vez explicado lo conducente, se le preguntó a cada uno de los adolescentes imputados, quienes manifestaron comprender su significado y de forma separada, cada uno manifestó no estar dispuesto a admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo que se dejó expresa constancia en acta.

FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con los requisitos materiales o de fondo, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.G., lo cual se desprende de las actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, aunado a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, con base en ello determina este Tribunal, que existen las bases suficientes para enjuiciar a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y reservado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. Así se decide.-

Así mismo, vista la solicitud del Ministerio Público de imponerle a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la prisión preventiva como medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, en primer orden acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y en segundo orden, se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone a los adolescentes acusados, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar quien decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida a los referidos adolescentes hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que los delitos atribuidos a los acusados han sido establecidos por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como graves, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada la responsabilidad de los mismos en el hecho atribuido, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, hace evidente el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso en virtud de la posible sanción a imponer como lo sería la privación de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, aunado al hecho de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido a cada uno de ellos, encuadrándola en lo que respecta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.G., así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.G..

SEGUNDO

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de expertos, testigos y pruebas documentales up supra indicadas.

TERCERO

Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, consistentes en las pruebas documentales up supra indicadas.

CUARTO

Se declara el cese de la medida de Detención Preventiva que recae sobre los adolescentes imputados, y se les impone a ambos la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena el reintegro de los mismos a la Entidad de Atención Acarigua I.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida a los adolescentes acusados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, instándose a la Secretaria quien deberá remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia. Se acuerda remitir la presente causa penal al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Quedaron las partes notificadas en sala de lo aquí decidido.

Dada, dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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