Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLilibeth Jaimes Barreto
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 14 de Mayo de 2015.

Años: 205° y 156°

CAUSA Nº 1C-960-14.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. L.J.B..

LA SECRETARIA ABG. Y.C.V..

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A.

LA DEFENSA PÙBLICA I ABG. L.A.A.V.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) 1.- (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

  1. - (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

  2. - (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

    VICTIMA (S) 1.- L.M. Y J.M..

  3. - EL ESTADO VENEZOLANO

    DELITO: ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA

    TIPO DE AUDIENCIA

    PRELIMINAR/ENJUICIAMIENTO

    La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numerales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 45 numerales 2 y 7 Ejusdem Artículo 108 Ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los Adolescentes: (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); en perjuicio de los ciudadanos L.M., C.l. V-12.895.342; J.M., C.l. V-4.240.370; L.F., C.l. V-12.647.156, por la presunta comisión del Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en los artículos 285 y 474 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos L.M., J.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

    P R I M E R O:

    HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

    Narra la representante del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día miércoles 22 de octubre del año 2014, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente Funcionarios, JEFE.(CPEP); QUERALES J.G. y OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 15 años de edad y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 14 años de edad, en el momento en el que huían después de lanzar piedras en el Colegio Privado "L.C. de Arismendi", carrera 6 Bis, entre calles 1 y 2, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y causarle daños a dos vehículos, uno marca Hiunday Accent, color plata, placas KBF05T, al cual le fracturaron el parabrisas, vidrio de la ventana del conductor, el para choque y el capó, propiedad de la ciudadana J.R.M.d.Q.; el otro un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas AGO70HK, fracturaron el vidrio trasero de la camioneta, propiedad del ciudadano L.A.M.M.; y causaron daños a las instalaciones de la mencionada institución; encontrándose señalados por los ciudadanos J.R.M.d.Q. y L.A.M.M., como parte de las personas que cometieron el hecho punible en la presente causa, quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 (Los Próceres) de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

    FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

    Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL; de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores OFICIAL/JEFE (CPEP) QUERALES J.G., OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 (los próceres) Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones de los adolescentes (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y que permiten establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01. de Los Próceres Municipio Guanare del Estado Portuguesa quienes aprehenden a los adolescentes imputados en la presente causa.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre del 2014, realizada por la víctima ciudadana J.M. (demás datos en reserva del ministerio publico) y testigo presencial, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho de los daños ocasionados a su vehículo en circunstancias de violencia por varias personas en la alteración generadas por las mismas por parte de los adolescentes en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a traves de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en la presente causa.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Octubre del 2014, realizada por la víctima ciudadano L.A.M. (demás datos en reserva del ministerio publico) y testigo presencial, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho de los daños ocasionados a su vehículo en circunstancias de violencia por varias personas en la alteración generadas por parte de los adolescentes en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial del hecho y a traves de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en la presente causa.

CUARTO

INFORMES MÉDICOS, de fechas 22 de octubre del año 2014, suscrita por la dra. NEMERDHYS SÁNCHEZ, Médico Integral adscrita al Hospital Dr M.O. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas externas de los adolescentes en la presente causa.

QUINTO

INFORMES MÉDICOS, de fechas 22 de octubre del año 2014, suscrita por la dra. NEMERDHYS SÁNCHEZ, Médico Integral adscrita al Hospital Dr M.O. de la ciudad Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas externas de los adolescentes en la presente causa.

SEXTO

INFORMES MEDICOS, de fechas 22 de octubre del año 2014, suscrita por la dra. NFMFRHHVR SANCHES, Medico Integral adscrita al hospital Dr, M.O. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente imputado (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas externas de los adolescentes en la presente causa.

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO M.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde se deja constancia de la diligencias policiales practicada por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los adolescentes (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conjuntamente con la evidencia física colectada a fin de ser sometida las experticias de ley correspondiente y para su verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros policiales que pudiera presentar los citados adolescentes; retirándose posteriormente la comisión llevándose consigo a los adolescentes detenidos, luego de haber sido identificado plenamente así como la evidencias físicas. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.

OCTAVO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de octubre de 2014. suscrita por el funcionario DETECCTIVE J.V.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE J.C. al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar una vez señalado el sitio se procedió a realizar la respectiva inspección técnica a las 10:00 de la mañana. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.

NOVENO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 2430; de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.V.B. y J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 6 ENTRE CALLES 01 Y 02. BARRIO COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho delictivo por parte de los adolescentes imputados en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho por parte de los adolescentes imputados en la presente causa.

DÉCIMO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 2419, de fecha 23 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios DECTECTIVES AGRAGADO M.L. Y DETECTIVE J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia en las inspecciones, de los estados de uso y conservación en que se encontraban los vehículos CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4.2, COLOR AZUL, ALFANUMERICA AGO70HK, SERIAL DE CARROCERÍA C1S6WSV305717 y MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, CLASE AUTOMÓVIL, ALFANUMERICA KBF05T, COLOR PLATA, SERIAL CHASIS 8X1VF21NP5Y200297 para el momento del hecho de los daños ocasionados a los mismos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las inspecciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare a los vehículos a los cuales les fue generado los daños en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO

MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-2337-14, de fecha 23 de Octubre del año 2014, suscrito por el medico forense DR. E.O.C. adscrito hoy al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare, Portuguesa, donde se deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes imputados (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y (Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al momento de la aprehensión en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a los adolescentes imputados para determinar las condiciones físicas en que se encontraban los adolescentes en el omento de sus aprehensiones.

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-547; de fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones,' científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde realiza dicha experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones de seriales de carrocería y de motor del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, AÑO 1995, COLOR AZUL, PLACA AGO70HK, USO PARTICULAR, concluyendo que los Serial de la carrocería y Serial del Motor se observan ORIGINALES y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el Sistema de enlace del INTT.

DECIMO TERCERO

ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-548; de fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde realiza dicha experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones de seriales de carrocería y de motor del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, AÑO 2005, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA KBF05T, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, concluyendo que los Serial de la carrocería y Serial del Motor se observan ORIGINALES y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el sistema de enlace del INTT.

DECIMO CUARTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-576; de fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por el DETECTIVE D.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare Estado Portuguesa donde se realiza la experticia de reconocimiento a (1) UNA PIEDRA, de forma irregular, color ladrillo, de 38 centímetros de diámetro y un fragmento elaborado en concreto de forma irregular, color gris concluyendo en la misma que las piezas descritas consisten en roca o piedra y un fragmento elaborado en concreto con las que se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, de igual forma se pueden causar daños a piezas u objetos acorde a su resistencia. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia de los objetos contundentes utilizados por los adolescentes imputados en la presente causa y encontrados en uno de los vehículos involucrados, propiedad de una de las víctimas así como del daño que puede causar las mismas.

MEDIOS DE PRUEBAS

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO:

DE LAS EXPERTICIAS:

PRIMERO

Declaración del funcionario DETECTIVE D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 23-10-14 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-576 a los objetos contundentes ( piedra y fragmento de concreto) utilizadas y encontradas en uno de los vehículos involucrado al cual causaron daños los adolescentes imputados conjuntamente con otras personas y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, el Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio (52), del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-576 realizadas en fecha 23 de octubre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) QUERALES J.G., OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN adscrito a la Coordinación policial N° 1 (los próceres) Guanare estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de octubre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la comisión del hecho punible, necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho de la aprehensión, las cuales consta en acta que riela en los folios 04 del expediente, suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para su exhibición, reconocimientos e informe sobre el mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejúsdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes en mención en fecha 22-10-2014.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana J.M., (DEMÁS DATOS SE ENVÍA EN SOBRE CERRADO PARA LA RESERVA DEL MISMO), quien es necesario por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los adolescentes y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados cometieron el hecho en la presente causa.

Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 46 del expediente, suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración del ciudadano L.M., (DEMÁS DATOS SE ENVÍA EN SOBRE CERRADO PARA LA RESERVA DEL MISMO), quien es necesario por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los adolescentes y pertinente porque, fervora para demostrar que los prenombrados imputados cometieron el hecho en la presente causa.

Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 46 del expediente, suscrita en fecha 22 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

PRIMERO

Declaración de los DETECTIVES JUAN BRICEÑO Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados), quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 23-10-2014, la inspección al sitio del suceso UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 6 ENTRE CALLES 01 Y 02, BARRIO COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y sus características donde se encontraban los adolescentes imputados en la comisión del hecho punible en compañía de otras personas.'Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 48, pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 48, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de octubre de 2014 , cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como eran las características del lugar donde se cometió el hecho y se encontraban los adolescentes imputados para el momento de la aprehensión en la presente causa.

SEGUNDO

Declaración de los DETECTIVE AGREGADO M.L. Y DETECTIVE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa(lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 23-10-2014, la inspección a los vehículos CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4.2, COLOR AZUL, ALFANUMERICA AGO70HK, SERIAL DE CARROCERÍA C1S6WSV305717 y MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, CLASE AUTOMÓVIL, ALFANUMERICA KBF05T, COLOR PLATA, SERIAL CHASIS 8X1VF21NP5Y200297 logrando verificar el estado en el que se encontraban los mismo para el momento de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de los daños generados a los mismos, producto de los objetos contundentes utilizados por los adolescentes imputados en compañía de otras personas en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 47, pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de octubre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, el acta de inspección que riela en el folio 47, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de octubre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata de

los vehículos que les fueron generados los daños en el lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como eran los daños que fueron causados por parte de los adolescentes imputados en compañía de otras personas a dichos vehículos que se encontraban para el momento de la comisión del hecho punible.

SEGUNDO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la Audiencia Preliminar, que en virtud de que el Juez Titular del Despacho Abg. J.E.M.G., se encuentra de reposo medico, fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contados Desde el 14-05-2015 hasta 25-05-2015, lapso por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, de seguida la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, la Defensa, quienes manifestaron cada uno por separado no tener objeción alguna.

En este estado el ciudadano Bigles Ramírez, en su condición de representante legal del adolescente imputado Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicita a este tribunal que designe defensor público por cuanto carece de medios económicos, acto seguido la ciudadana Juez le indica al Defensor Público I, si asume la defensa del adolescente imputado Se omite nombre por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien aceptó asumir la defensa y se le tomó el respectivo juramento de ley.

Inicialmente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. R.P.A., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), narrando brevemente los hechos ocurridos en 22-10-14, Calificando los hechos como el delitos de Alteración al Orden Público y Daños a la Propiedad Agravada, previsto en los artículos 285 y 474 con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M., L.M. y El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de Alteración al Orden Público y Daños a la Propiedad Agravada, previsto en los artículos 285 y 474 con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano. Se ordene la apertura a Juicio Oral. Así mismo solicito le sea impuesta a los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, como medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparencia al Juicio Oral. Ahora bien, por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad y por cuanto las víctimas presentes en sala, me han manifestado su deseo de conciliar, y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación, en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio, por lo que solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación, haciendo saber que las víctimas desean recibir como indemnización de los daños causados, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares entre ambas. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I recaída en la persona del Abogado: L.A.; quien haciendo de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no a.P. de Libertad, y visto que con anterioridad a la presente audiencia consigné escrito mediante el cual mis defendidos están dispuestos a conciliar, una vez explicado a ellos en que consiste la Conciliación, en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal y solicito se les concede el derecho de palabra a mis defendidos”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informó, al cada uno de los adolescentes imputados, la narrativa realizada por el Ministerio Público y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguida impuso a cada uno de los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de la Garantía Constitucional, prevista en los odinales 3° y 5° del atículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el atículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en que consiste la figura de la Conciliación, de seguida le preguntó si quería declarar y en consecuencia conciliar, quienes respondieron, con clara, audible e inteligible voz, cada uno por separado: “Ciudadana Juez, estamos dispuestos a conciliar, pero la cantidad requerida por las víctimas es muy elevada por lo que no podríamos cumplir con ese pago”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima: J.M., quien manifestó: “Estamos de acuerdo en conciliar por la cantidad sugerida por la indemnización de los daños que nos causaron, no accediendo de otra manera”. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima: L.M., quien manifestó: “Si no se nos indemniza por la cantidad mencionada no podemos conciliar”. Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I recaída en la persona del Abogado: L.A.; quien haciendo de su derecho e palabra manifestó: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, en virtud de no haberse podido celebrar el acuerdo. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez explicó a los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso a cada uno de los adolescentes por separado, de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a los adolescentes, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz “No Deseo Declarar”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); Admite la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de Alteración al Orden Publico y Daños a la Propiedad Agravada, previsto en los artículos 285 y 474 con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M., L.M. y El Estado Venezolano.

Por último la Juez explicó a los Adolescentes (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de las Fórmulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó a los Adolescentes (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.

Seguidamente explicó en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescentes (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.

Asimimso explicó en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescentes (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos se deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, sino que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien suscribe existen elementos indicadores que señalan que los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometieron el Delito de Alteración al Orden Público y Daños a la Propiedad Agravada, previsto en los artículos 285 y 474 con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.M. Y J.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado, una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes manifestaron en forma libre y espontánea, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que los adolescentes no admiten los hechos, es necesario ordenar el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en los artículos 285 y 474 con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M., L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Admite la Acusación totalmente en contra de los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en los artículos 285 y 474 con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M., L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vista la Manifestación de voluntad de los Adolescentes Imputados (Se omite nombres por razones de ley artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de no admitir los hechos; en consecuencia se ordena el Enjuiciamiento de los mismos y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

TERCERO

Se ratifica la medida cautelar impuesta a los adolescentes de someterse a la vigilancia de sus representantes legales, prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y se revoca las medidas impuestas, previstas en los literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.

QUINTO

Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL NO 1,

ABG. L.J.B.

LA SECRETARIA (S),

ABG. Y.V.

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