Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLilibeth Jaimes Barreto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare, 14 de Mayo de 2015

Años 205º y 156º

Causa N°: 1C-777-12

Imputado: (Se omite nombre por razones de Ley artículo 545 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL NELKAR MARQUEZ

Delito: PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

Fiscal V: Abg. J.R.S.

Defensora: Abg. T.E.J.R.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento Provisional, por ello este Tribuna pasa a hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En fecha 06 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) M.B.A.R., OFICIAL AGREGADO (PEP) MORÓN J.D., OFICIAL AGREGADO (PEP) M.N., y OFICIAL AGREGADO (PEP) M.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía para que se trasladaran hasta la Carrera Quinta entre calles 20 y 21, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se encontraban varias personas (estudiantes) alterando el orden público, lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), y al llegar al lugar estas personas habían arremetido contra una comisión policial que se encontraba en el lugar tratando de restablecer el orden público, logrando lesionar al funcionario NELKAR MÁRQUEZ, motivo por el cual procedieron a repeler la acción y se escuchó una detonación y en ese momento observan al adolescente (Se omite nombre por razones de Ley artículo 545 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentaba lesiones por perdigones en su espalda, y fue aprehendido por cargar un bolso en cuyo interior tenía un objeto contundente (piedra) y un tubo; en ese momento, los funcionarios también aprehendieron a otra persona adulta identificada como R.E.R.T., de 19 años de edad, a quien le incautan también en su poder un objeto contundente (piedra), a quienes les informaron sus derechos constitucionales y legales y fueron trasladados hasta un centro de salud pública para recibir las atenciones debidas y luego a la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento PROVISIONAL, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (Se omite nombre por razones de Ley artículo 545 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (Se omite nombre por razones de Ley artículo 545 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (Se omite nombre por razones de Ley artículo 545 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por el hecho ocurrido el día 06-12-2012, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 506 del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y NELKAR MARQUEZ, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez de Control N° 1,

Abg. L.J.B.

La Secretaria,

Abg. Y.C.V.

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