Decisión nº PJ0392013000458 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000200

ASUNTO : PP11-D-2013-000200

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la ley Orgánica de Droga , en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , son los siguientes:

El día 28 de Marzo de 2013, siendo las 07:35 horas de la noche aproximadamente, en momentos cuando los funcionarios TTE. CEBALLOS G.L., SM/2DA P.C.N., SM/3RA MORANTE YOHANNY ALBERTO S/l RO COLMENARES P.R. Y S/2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Acarigua-Araure específicamente por el Barrio 19 de abril de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, logran observar a un ciudadano de sexo masculino, quien la ver la comisión emprende veloz huida, por lo que los funcionarios lo persiguen, siendo capturado a escasos metros, seguidamente la comisión policial procede a realizar la Inspección de persona, contando con la presencia de dos testigos, G.L.G. Y SALGUERO CAMPOS M.A., logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentivos en su interior la cantidad de Veintidós (22) envoltorios forrados en papel aluminio, de una sustancia sólida de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; evidencia que al ser sometidas a la Experticia Quimica arrojo un Peso Neto: Cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos..., por sus características tiene presencia de alcaloide clorhidrato de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico

.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien identificó, y calificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la ley Orgánica de Droga , en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de L.A. de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Investigación Penal N° 040-13 de fecha 28/03/2013, suscrita por el funcionario TTE. CEBALLOS G.L., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 12 numeral 1RO de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán S.d.J.R.M., Comandante de la Tercera Compañía del destacamento N° 41 en la fecha de hoy jueves 28 de Marzo del presente mes, siendo las 06:00 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículos militares tipo motocicleta, en compañía de los efectivos: SM/2DA P.C.N., SM/3RA Morante Yohanny Alberto, S/IRO Colmenarez P.R. y SI2DO Jaimez Camacho Luis, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la Ciudad de Acarigua-Araure, siendo las 07:35 horas de la noche, al encontrarnos por la calle principal del Barrio 19 de Abril de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos a una persona de sexo masculino caminando, quien al ver la Comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto emprendiendo veloz huida, siendo capturado a poco metros del lugar donde fue visto por la Comisión, posteriormente se procedió a buscar unos testigos una ves estando presente los Ciudadanos: G.L.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V24.145.793 y SALGUERO CAMPOS M.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.814.892, acto seguido el SM/3RA Morante Yohanny Alberto, le manifestó al ciudadano que si ocultaba arma de fuego o droga, quien manifestó voluntariamente que no y al realizarle una revisión corporal, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL ALUMINIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecidos en los articulo 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , seguidamente se procedió a la detención del adolescente y la incautación de la presunta droga. Siendo las 07:40 horas de la noche, se le notifico al adolescente del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículo 541 y 654 de la LOPNNA .Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Investigación Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al bolsillo del pantalón del adolescente se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2013, suscrita por el Ciudadano G.L.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.145.793, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/1 1/1992, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 2, Vereda 5 con Calle 16 Casa Nro. 22 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde expone: “El día hoy 28 del mes de marzo, del año 2013, como a las 07:35 de la noche aproximadamente yo me dirigía, por la calle principal del Barrio 19 de abril a visitar a un amigo, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron la cédula de identidad para que le sirviera de testigo para revisar una personas y el efectivo me dijo que se la consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente con varios envoltorios forrado en papel aluminio y me la mostró y me dijo que era presuntamente droga denominada Crack, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir declaración”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta de Entrevista se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al bolsillo del pantalón del adolescente se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

TERCERO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 28-03-2013, suscrita por el Ciudadano SALGUERO CAMPOS M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro V24.814.892, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/03/1995, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado en Barrio Araguaney, Avenida 4 y 5 entre Calle 16 Casa 3 Casa Nro. 34 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, donde expone: “El día hoy 28 del mes de marzo, del año 2013, como a las 07:35 de la noche aproximadamente yo me encontraba por la calle principal de la Urbanización de Durigua 4, para dirigirme a mi casa, en ese momento estaba una Comisión de la de la Guardia Nacional y me pidieron la cédula de identidad para que le sirviera de testigo para revisar una personas luego me llevaron hasta el sitio donde se encontraba otros funcionarios de la Guardia Nacional y el efectivo me dijo que se la consiguió en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa plástica transparente con varios envoltorios forrado en papel aluminio y me la mostró y me dijo que era presuntamente droga denominada Crack, después me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional, para rendir declaración” Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta de Entrevista Testifical se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al bolsillo del pantalón del adolescente se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

CUARTO

Con la Prueba de Orientación, de fecha 29 de marzo del 2013, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: Muestra (A): Veintidós (22) envoltorio pequeños, elaboradas en material sintético de aspecto plateado comúnmente como ‘PapeI Aluminio, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras, signada con la letra “A”, suministrada al ser sometida a la reactivos Scoot y Marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos…”

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

QUINTO

Con la Experticia de Química Nro. 9700-057-1 96-1 3, de fecha 29-03-201 3, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Investigación de Alcaloide. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente Nro. MP-125680-13, donde figura como imputado el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: MUESTRA A: Veintidós (22) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “Papel Aluminio, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color Beige. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. PESO NETO: cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA cinco (05) gramos. PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, eter etilico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfurico, acido ortofosforico, acido acetico, etanol, silicagel G, de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de sonneschein, Dragendorff. Viene de Experticia Nro. 9700-057-196 COCAINA Reacción con REACTIVO de SCOTT: POSITIVO (1-). Reacciones con REACTIVO de MARQUIZ: POSITIVO (+). Separación por CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, Sistema Ti, Rf: POSITIVO (+) CONCLUSIONES: de acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografia en capa fina y observaciones aplicada a la muestra suministrada, puedo establecer: j. IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- En la muestra signada con la letra “A’, suministrada y analizada se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. 2.-EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1.- Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.2.- Sensación de Euforia, Ebriedad Cocaína. 2.3.- Trastorno de la Sensibilidad. 2.4.- Alucinaciones Visuales y Delirios Generalmente del tipo Hipocondríaco y de Persecución, que pueden alternar con periodo depresivos. 2.5.- Dependencia de orden Psíquico. 3.-SUSTANCIA REMANENTE: 3.1.-La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito en la Sala de Resguardo y Custodia de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la GN, en un sobre de material vegetal blanco con rotulo donde se lee: MP-125680-2013 Acarigua edo Portuguesa con su respectiva cadena de custodia”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la ley orgánica de Droga , en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO , Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la ley Orgánica de Droga , en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO

FARMACÉUTICA TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-196, de fecha 29 de marzo del 2013: MOTIVO: Investigación de Alcaloide. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente Nro. MP- 125680-13, donde figura como imputado el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: MUESTRA A: Veintidós (22) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como Papel Aluminio, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color Beige. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. PESO NETO: cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA cinco (05) gramos. PERITACIÓN: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, eter etilico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfurico, acido ortofosforico, acido acetico, etanol, silicagel G, de yodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de sonneschein, Dragendorff. Viene de Experticia Nro. 9700-057-196 COCAINA Reacción con REACTIVO de SCOTT: POSITIVO (+). Reacciones con REACTIVO de MARQUIZ: POSITIVO (+). Separación por CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, Sistema Ti, Rf: POSITIVO (+) CONCLUSIONES: de acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografia en capa fina y observaciones aplicada a la muestra suministrada, puedo establecer: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. 2.-EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1.- Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.2.- Sensación de Euforia, Ebriedad Cocaína. 2.3.- Trastorno de la Sensibilidad. 2.4.- Alucinaciones Visuales y Delirios Generalmente del tipo Hipocondriaco y de Persecución, que pueden alternar con periodo depresivos. 2.5.- Dependencia de orden Psíquico. 3.-SUSTANCIA REMANENTE: 3.1.-La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito en la Sala de Resguardo y Custodia de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la GN, en un sobre de material vegetal blanco con rotulo donde se lee: MP-125680-2013 Acarigua edo Portuguesa con su respectiva cadena de custodia”. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a la sustancia incautada y necesaria para dejar constancia que se trata de Cocaína. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido el Examen Química N° 9700-057-196, de fecha 29-03- 2013, practicada por Evimar Ortíz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas.

TESTIGOS:

PRIMERO

G.L.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro V24.145.793, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/11/1992, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 2, Vereda 5 con Calle 16 Casa Nro. 22 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo presencial en la presenta causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente, ya que tiene observo cuando le encontraron la sustancia al imputado.

SEGUNDO

SALGUERO CAMPOS M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 24.814.892, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 13/03/1 995, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Residenciado en Barrio Araguaney, Avenida 4 y 5 entre Calle 16 Casa 3 Casa Nro. 34 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente el testigo presencial en la presenta causa y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente, ya que tiene observo cuando le encontraron la sustancia al imputado.

TERCERO

TTE. CEBALLOS G.L., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 deI Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.

CUARTO

SM/2DA P.C.N., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.

QUINTO

SM/3RA MORANTE YOHANNY ALBERTO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.

SEXTO

S/1RO COLMENAREZ P.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.

SEPTIMO

S/2DO JAIMEZ CAMACHO LUÍS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua del Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron cada uno por separado en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, , es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la ley Orgánica de Droga , en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Por último, se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 03 de Octubre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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