Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000009

ASUNTO : GP11-D-2005-000009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. G.L.L.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

ACUSADO: Y.J.T.C.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VÍCTIMAS: M.A.

W.P.P.

GRATEROL DORQUIZ

FISCAL: ABG. L.L.

(Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto

del Ministerio Público)

DEFENSA: ABG. W.H.

Defensora Pública Especializada

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-10-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: S.S. con motivo de las Acusaciones interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P. en contra del adolescente Y.J.T.C., Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 13-09-88, titular de la cédula de identidad Nro. 22.215.666, residenciado en Los Lanceros, Manzana C-5, casa Nº.11 Hijo de Y.C. y V.T., acusaciones éstas que presentó de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3ro y 6to del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto a la acusación que interpuso contra dicho adolescente por los hechos ocurridos en fecha 27-01-05, en los que figura como victima la ciudadana M.E.A.B., identificada en el referido Escrito de Acusación el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, la fiscalía, en esta acusación, se abstuvo de formular acusación subsidiaria o alternativa, tal como lo prevé el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal E, por considerar que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente acusado solo se correspondía con la calificación jurídica previamente invocada. También presentó la Fiscalía del Ministerio Público acusación contra el adolescente Y.T.C. por los hechos ocurridos en fecha 20 y 28-09-05, en los que figura como victima el ciudadano PETIT PRIMERA W.R., identificado en el Escrito de Acusación que corre inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto; en esta acusación la fiscal le atribuyó autoría y responsabilidad al adolescente acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3ro y 6to del Código Penal Venezolano Vigente y, a los fines previstos en el literal E del articulo 570 de la Ley especial antes mencionada, formuló acusación subsidiaria o alternativa por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del citado Código Penal en contra de dicho adolescente. La representación Fiscal además presentó acusación contra el adolescente Y.T.C. por los hechos ocurridos en fecha 28-06-05, en los que figura como victima la ciudadana DORQUIZ Z.G.G., identificada en Escrito de Acusación fiscal que corre inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3ro y 6to del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto a la acusación principal y se abstuvo de formular acusación subsidiaria o alternativa, tal como lo prevé el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal E, por considerar que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente acusado solo se correspondía con el tipo penal contenido en la calificación principal. La Fiscal del Ministerio Público que estuvo presente en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-10-05, la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó como sanción a imponer en la acusación principal las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “B” y “E” en relación con los artículos 624 y 627 de dicha Ley, esto es, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO en un centro especializado. En relación a las reglas de conducta indicó las siguientes: 1.- Prohibición de volver a delinquir; 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Prohibición de mantener contacto con personas de dudosa reputación; 4.- La obligación de incorporarse al mercado de trabajo de licito comercio o al sistema formal de educación. La Forma de cumplimiento será de conformidad con lo previsto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el caso en que presentó acusación subsidiaria (que fue en la acusación por los hechos ocurridos en fecha 20 y 28-09-05, en los que figura como victima el ciudadano PETIT PRIMERA W.R.) solicitó también le fuesen impuestas las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y de SEMI LIBERTAD, pero ambos por el lapso de UN (01) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogada L.L.S., ACUSÓ al adolescente Y.J.T.C., exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 27-01-05 por el cual este Tribunal abrió asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-09:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, mediante Acta Policial de fecha 27-01-05 en la que el Funcionario policial MALAVE ROBLEZ C.A., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente encontrándose como comandante de la RP-4-203 en compañía del conductor L.L. cuando se encontraban realizando patrullaje reciben llamada de la Central Carabobo, donde se les indican que se trasladen hacia la Urbanización Los Lanceros donde presuntamente tenían a un sujeto capturado por la comunidad, razón por la cual se trasladan al sitio y en la avenida principal de la Manzana F1, tenían a un sujeto maniatado con la siguiente descripción: contextura delgada, ojos claros, de aproximadamente 1,60 mts. de estatura y vestía un pantalón corto tipo bermudas, color azul y una franela color rojo y zapatos deportivos color blanco. Que los vecinos del lugar les indicaron que era un azote del barrio. Que se les acercó una ciudadana quien se identificó como M.E.A.B., informándoles que el sujeto que tenían amarrado respondía al apodo de CHICHITO. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo de testigo a la referida ciudadana le practican el cacheo de rigor, localizando en las partes intimas del sujeto un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo SCHN255, Serial FCCID. A3LSCHN255, color Plata con azul oscuro, el cual la ciudadana reconoció como de su propiedad, manifestándoles que se lo habían dado en el proceso de elecciones Regionales y su número es el 0416-2334026. que lo imponen de los derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que, por cuanto presentaba una herida en el cuero cabelludo y varios hematomas en el cuerpo lo trasladan de inmediato al Hospital “Dr. A.P.L.” donde fue atendido en el Servicio de Emergencias por la Dra. L.O., médico de guardia quien les informó que solo requirió de cura superficial porque no ameritaba sutura y fue dado de alta. Que después de ello fue trasladado al Comando donde quedo plenamente identificado”.

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 20 y 28-09-04 por el cual este Tribunal abrió asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-67:

Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, en fecha 29-09-04 mediante denuncia común por ante ese Despacho efectuada por el Ciudadano PETIT PRIMERA W.R., quien fue plenamente identificado en el Escrito de Acusación presentado por esa fiscalía el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) de las actuaciones que constituyen el presente asunto quien manifestó que acudía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar a al adolescente Y.J.T.C. quien los días 20 y 28 de septiembre del año 2004 se introdujo a su casa y le hurto: un juego de llaves fijas, un juego de dados de 50 piezas, una faja lumbar ortopédica, un celular de la empresa TELCEL Nro. 0414-4334167, un juego de cuchillos y una cámara fotográfica. Que el adolescente antes señalado redijo a la ciudadana Y.C., quien es su representante legal y a su persona que los objetos hurtados se encontraban ubicados en varias casa de la misma manzana donde viven y que por tal razón fue que acudió por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público a formular la denuncia

.

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 28-06-05 por el cual este Tribunal abrió asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-96:

Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información, mediante Acta Policial de fecha 29-06-05 en la que el Funcionario policial A.H., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose como comandante de la RP207 en compañía del conductor J.M., cuando se encontraban realizando patrullaje por el Sector de Barrio Morillo y recibió llamada de la Central Carabobo, donde les indican que en la parada de Vista Mar, adyacente a la carretera se encontraba una multitud de personas quienes habían agarrado a un sujeto que horas antes había hurtado varias prendas de vestir a una ciudadana en Los Lanceros, por lo que procedieron a llegar al lugar antes mencionado en el mismo pudieron notar que se encontraba una multitud de personas con un sujeto a quien le tenían las manos amarradas con cinta plastica de color marrón, quienes les informaron que en horas de la mañana le había hurtado varias prendas de vestir y otras cosas a una ciudadana al poco rato llego una ciudadana siendo esta la denunciante e indicó que ese era el sujeto, por lo que procedieron a pedirle su documentación indicando el mismo que no la portaba y que era menor de edad; cabe destacar que las mismas personas les hicieron entrega de una bolsa de color azul con blanco con el logotipo de FEMINI la cual contenía un zueco de color beige maraca FEMINI, así mismo dicha ciudadana denunciante indicó que la ropa que cargaba era de su casa de propiedad de su esposo, siendo un sweater de color azul con rayas blancas y un bermuda de color azul, encontrándose descalzo por lo que procedieron a montarlo en la unidad no sin antes haberle leídos sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente montaron a la ciudadana denunciante en la unidad y los trasladaron hasta el Comando Policial de Puerto Cabello, una vez en dicho recinto policial, la ciudadana denunciante quedo identificada como GRATEROL G.D.Z., plenamente identificada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público el cual corre inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, luego pusieron a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público al adolescente y el fiscal L.C. ordenó que dicho adolescente fuese llevado hasta la sede del Hospital A.P.L. para la realización de un chequeo médico.

La Fiscal del Ministerio Público Especializa.A.. L.L.S.C. la conducta desplegada por el adolescente Y.J.T.C. como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3ro y 6to del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto a la acusación que interpuso contra dicho adolescente por los hechos ocurridos en fecha 27-01-05, en los que figura como victima la ciudadana M.E.A.B., sin presentar, con relación a estos hechos, acusación subsidiaria o alternativa por considerar que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente acusado solo se correspondía con la calificación jurídica previamente invocada. También presentó la Fiscalía del Ministerio Público acusación contra el adolescente Y.T.C. por los hechos ocurridos en fecha 20 y 28-09-05, en los que figura como victima el ciudadano PETIT PRIMERA W.R. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3ro y 6to del Código Penal Venezolano Vigente y, a los fines previstos en el literal E del articulo 570 de la Ley especial antes mencionada, formuló acusación subsidiaria o alternativa por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del citado Código Penal en contra de dicho adolescente. La representación Fiscal además presentó acusación dicho adolescente por los hechos ocurridos en fecha 28-06-05, en los que figura como victima la ciudadana DORQUIZ Z.G.G., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3ro y 6to del Código Penal Venezolano Vigente y se abstuvo de formular acusación subsidiaria o alternativa por considerar que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente acusado en estos hechos solo se correspondía con el tipo penal contenido en la calificación jurídica antes indicada.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 27-01-05 por el cual este Tribunal abrió asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-09:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores MALAVE ROBLEZ C.A. y L.L., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.

• Testimonio de los funcionarios A.M. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la inspección técnico Criminalísticas realizada en la Urbanización Los Lanceros, Manzana F, casa 14, Puerto Cabello, Estado Carabobo, sitio donde ocurren los hechos y en relación a reconocimiento legal y de Avalúo Real de fecha 27-01-05.

• Testimonio de la ciudadana T.E.R., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana M.E.A.B., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario MALAVE ROBLEZ C.A., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello donde deja constancia del procedimiento y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente Y.J.T.C..

• Acta de Entrevista de fecha 27-01-05 realizada a la ciudadana T.E.R., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 27-01-05 realizada a la ciudadana M.E.A.B., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento Legal y de Avalúo Real de fecha 27-01-05, realizado por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre el teléfono celular recuperado en posesión del adolescente acusado.

• Inspección técnico Criminalística de fecha 27-01-05 realizada por los funcionarios A.M. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.

• Testimonio rendido por el adolescente Y.J.T.C., por ante el Tribunal de Control 02, donde libre de todo apremio y coacción admitió su participación en los hechos imputados.

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 20 y 28-09-04 por el cual este Tribunal abrió asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-67:

• Testimonio de los funcionarios A.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la inspección técnico Criminalísticas realizada en la Urbanización Los Lanceros, Manzana C-05, casa 08, Puerto Cabello, Estado Carabobo, sitio donde ocurren los hechos.

• Testimonio del ciudadano PETIT PRIMERA W.R., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con el avalúo Prudencial de fecha 22-03-05, realizados a los objetos hurtados en casa de la victima y no recuperados.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de denuncia y entrevista de fechas 29-0904 y 21-03-05, realizada al ciudadano PETIT PRIMERA W.R., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) de la Primera Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Inspección técnico Criminalística de fecha 18-03-05 realizada por los funcionarios A.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.

• Avalúo Prudencial de fecha 22-03-05 suscrito por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizado a los objetos robados y no recuperados.

• Declaración rendida por el adolescente Y.J.T.C., por ante el Tribunal de Control 02, donde libre de todo apremio y coacción admitió su participación en los hechos imputados.

Con relación a los hechos ocurridos en fecha 28-06-05 por el cual este Tribunal abrió asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-96:

• Testimonio de los funcionarios A.H. y J.M., y L.L., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente Y.J.T.C..

• Testimonio de la ciudadana GRATEROL G.D.Z., quien es victima en dicho asunto y quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al avalúo prudencial de fecha 29-06-05 elaborado a lo hurtado y no recuperado.

• Testimonio del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre reconocimiento legal de fecha 29-06-05, elaborado a lo hurtado y recuperado en poder del adolescente.

• Testimonio de los funcionarios A.M. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre reconocimiento legal de fecha 29-06-05, realizado al sitio donde ocurrieron los hechos.

• Testimonio de la ciudadana CADENA CAPUANO M.A., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana YGLESIAS M.V., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 28-06-05, suscritas por los funcionarios A.H. y J.M., adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello donde deja constancia del procedimiento y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente Y.J.T.C..

• Acta de Entrevista de fecha 28-06-05 realizada a la ciudadana GRATEROL G.D.Z., quien es victima en dicho asunto y quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento Legal de fecha 29-06-05, realizado por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre el teléfono celular recuperado en posesión del adolescente acusado.

• Inspección técnico Criminalística de fecha 27-01-05 suscrita por los funcionarios A.M. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Cabello, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.

• Avalúo Prudencial de fecha 25-08-05, realizado por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello a la mercancía hurtada por el adolescente acusado a la victima y que no fuera recuperado.

• Acta de Entrevista de fecha 30-06-05 realizada a la ciudadana CADENA CAPUANO M.A., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 30-06-05 realizada a la ciudadana YGLESIAS M.V., quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la Segunda Pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada W.C.H.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

La defensa hizo su respectivo descargo y presentado por ante el Tribunal en las oportunidades respectivas. Para los efectos de la defensa las sanciones son desproporcionadas al hecho por los cuales se le acusa a mi defendido y el daño social causado. Destacaba la Defensa en sus escrito el problema de drogadicción del adolescente, se debe observar la forma como fue aprehendido el adolescente de manera violenta y con calificaciones despectivas en cuanto a la formación del adolescente imputado a quien se le dio un trato indigno. Mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos en cuanto a las acusaciones presentadas por la fiscal debido a su problema de drogadicción. La defensa planteo la conciliación pero las condiciones económicas no están dadas para poder cumplir las obligaciones que proponen las victimas lo que traería como consecuencia un incumplimiento razón por la que en el presente asunto se deberá imponer el ius puniendi del Estado y en caso de que admita los hechos imponerse una sanción, ante esto la defensa señala que las sanciones solicitadas en relación a la Semilibertad es desproporcionada, así: Primero: se debe analizar la manera de aprehenderlo, Segundo: También debe tomarse en cuenta que el adolescente permaneció detenido por cuanto no se materializó la Fianza, ello ocurrió en el primera oportunidad en donde estuvo privado de su libertad. Hay otra detención con relación a otro de los asuntos por el incumplimiento de la fianza por cuanto el mismo no cuenta con apoyo de la comunidad por que ella lo considera un azote de barrio permaneciendo privado por tres meses y tres días. Tercero: Estamos hablando de un adolescente con problemas de salud por adicción a las Drogas. Como anteriormente indique por las detenciones que ha tenido que cumplir es que debe desaplicarse la semilibertad. El otro punto es el daño social causado que fue un daño material que no puede ser resarcido por falta de capacidad económicas y por eso se mantuvo privado esos daños fueron en parte resarcido. En esta sala la defensa manifestó que la madre se comprometió a ingresar al adolescente a un centro de rehabilitación y le hizo un llamado para que cumpla con su responsabilidad presente en esta sala. Estos son los fundamentos de la defensa y un vez que sea escuchado el adolescente y manifieste su voluntad de admitir hechos solicito al tribunal imponga la sanción respetando las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desestimando la sanción de Semilibertad. Solicito una vez sea sancionado acuerde la L.d.Y.T. que se encuentra cumpliendo la Detención preventiva en el A.R., solicito copia del acta.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad dicho adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada, Abg. W.H., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada L.L., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos M.A.B., W.R.P.P. y DORQUIZ Z.G.G., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente Y.J.T.C.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 453, ordinales 3ro. y 6to. del Código Penal Vigente, vale decir dentro del delito de HURTO CALIFICADO. En consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación principal de cada uno de los hechos por los que se acusa y que ya fueron anteriormente narrados (los hechos ocurridos en fecha 27-01-05, en fecha 20 y 28 de septiembre de 2004 y en fecha 28-06-05). En efecto, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos como delito de hurto calificado, pues por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ofreció pruebas en esta Audiencia Preliminar con la que pudiera demostrar en juicio que el adolescente acusado cometió el hecho en una vivienda en la que no habita, es decir, que el adolescente Y.T. no vive bajo el mismo techo que los ciudadanos M.A.B., W.R.P.P. y DORQUIZ Z.G.G., victimas en el presente asunto, y a quienes dicho adolescente hurtó bienes de su pertenencia y, el lugar donde este adolescente se apoderó de tales bienes es la casa en la habitan estas personas. También consta en las actuaciones que este adolescente, para cometer los hechos por los que se le acusa, se sirvió de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para salir de la vivienda en que cometió el hecho. Así, consta a los folios 10 y 11 de la Primea Pieza del expediente que constituye el presente asunto, en los que corren insertos actas de entrevistas efectuadas a las ciudadanas T.E.R. y M.E.A.B. en las que narran como sucedieron los hechos de fecha 27-01-05, manifestando que este adolescente “salto la pared y se dio a la fuga” (folio 10) y que “…un sujeto apodado chichito quien vive por la manzana “C” se metió en mi casa, metiéndose por la casa de la vecina, se metió por la cocina….” (Folio 11). Por su parte, con relación a los hechos ocurridos en fecha 28-09-05, consta al folio 140 de la Primea Pieza del expediente que constituye el presente asunto, acta en la que el ciudadano PETIT PRIMERA WILLIANS, narra que: “el día 28-09-05, siendo las 04:40 de la tarde, estaba llegando a mi casa, ubicada en la urbanización Los Lanceros, manzana C-5, casa 08, de esta ciudad, cuando abrí la puerta me percaté que un muchacho de nombre J.T.C., estaba dentro de mi casa y cuando me vio, salió corriendo por la parte trasera…..”. Ahora, con relación a los hechos ocurridos en fecha 28-06-05, consta al folio 61 de la Segunda Pieza del expediente que constituye el presente asunto, acta en la que la ciudadana GRATEROL G.D.Z., narra que: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana cuando llegue a mi casa, una de mis vecinas me informó que un sujeto apodado “EL CHICHITO” se había introducido a mi residencia y que había salido con unas bolsas, en ese momento cuando llego a la puerta de mi casa, veo que la misma se encontraba abierta y unos vidrios de la ventana estaban quebrados, entonces cuando entre ceo que me había hecho un desastre y se había llevado casi todo de la casa….” En este caso la conducta del adolescente acusado también encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3ro. del articulo 453 del Código Penal, pues cometió el hecho no viviendo bajo el mismo techo que la victima, se apoderó de sus bienes sin su consentimiento los cuales se en encontraba en el lugar destinado a la habitación de la misma. También encuadra la conducta del adolescente acusado en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 6to. del citado artículo 453 ya que, para penetrar en la casa y cometer el hecho (hurto) venció obstáculos utilizando la fuerza (por cuanto quebró los vidrios de la ventana para abrir la puerta de la casa y poder penetrar a la misma y cometer el hecho, es decir que, se apoderó de las pertenencias de la victima, entrando a su casa de habitación rompiendo o demoliendo algún obstáculo destinado a la defensa de la propiedad en la que se encontraba el objeto del delito. El acusado ejerció fuerza sobre las defensas destinadas a proteger la propiedad; entonces, este Tribunal de Control admite la acusación principal invocada por la representación fiscal, vale decir, que el hecho cometido por el acusado, y el cual admite haber cometido y cuyas pruebas ofreció la fiscal en la Audiencia Preliminar, se califica como delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Código Penal en su artículo 453 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado Y.J.T.C., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta, en el caso de la acusación principal solicitó la prevista en el articulo 620, en sus literales “B” y “E” en relación con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEMI LIBERTAD, en relación a las reglas de conducta esto estas son: Prohibiciones de volver a delinquir, Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, andar con personas de dudosa reputación, la obligación de incorporarse al mercado de trabajo de licito comercio o al sistema formal de educación todo por el lapso de dos (02) años. En relación a la sanción de Semi libertad la fiscal solicitó que la misma le fuese impuesta por el lapso de un (01) año en un centro especializado. Para el caso de la acusación subsidiaria la fiscal solicitó igualmente las reglas de conductas y semilibertad por el lapso de un (01) año. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D”, en relación con el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Relación a las reglas de conducta, éstas consisten en las siguientes conductas de hacer y/o no hacer: 1.- Prohibición de volver a delinquir; 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Mantener contacto con personas de dudosa reputación; 4.- la obligación de incorporarse a un centro de rehabilitación en el que se le de tratamiento a su problema de salud, cual es la dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estas sanciones se le imponen al adolescente por el lapso de UN (01) AÑO. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente de la sanción de semilibertad por considerar que la misma no es proporcional al delito cometido por este adolescente y en virtud del tiempo que este adolescente permaneció privado de su libertad durante el transcurso del proceso, tal como lo alegó la abogada defensora en la audiencia preliminar y lo cual puede ser corroborado con las actuaciones que corren insertas en autos en las que consta que este adolescente estuvo privado de su libertad por la declaratoria en estado de rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en definitiva estuvo privado de su libertad por un delito que, como sanción definitiva no permite tal privación de libertad como sanción definitiva y, a pesar que esta medida fue en forma preventiva, igualmente ello debe tomarse en cuenta recíprocamente con el daño social causado que fue un daño material. También tomó en cuenta esta operadora de justicia, como fundamento para no admitir la aplicación de la sanción de semilibertad solicitada por el Ministerio Público, el hecho que este adolescente, tal como consta en autos, es una persona enferma de dependencia a sustancias estupefacientes por lo que imperiosamente requiere CON CARÁCTER DE URGENCIA que sea asistido en un centro de rehabilitación y, la sanción de semi libertad atiende más a la visión represiva o de castigo más que a la visión de asistencia al adolescente para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades que es, en definitiva el espíritu o razón de ser, en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la aplicación de una sanción a un adolescente en conflicto con la ley penal. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA son proporcionales e idóneas para este adolescente y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo que persigue el sistema penal de responsabilidad del adolescente y están dirigidas a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de hurto calificado, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se atentó contra el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico que corre inserto a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. y de REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de sanción de SEMI LIBERTAD no es proporcional ni idónea, por las razones anteriormente esgrimidas y, en consecuencia este Tribunal impone al adolescente sancionado las sanciones de l.a. y reglas de conducta. En efecto, en el presente caso, consta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) de las actuaciones que constituyen el presente asunto Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento de FUNAESCA respecto a este adolescente en el que se reporta en el Informe Psicológico: “ adolescente masculino de 16 años de edad con poliadicción a drogas ilícitas, hábitos irregulares de vida, deterioro de funciones cognoscitivas, aislamiento familiar con insight mínimo de problemática que requiere asistencia terapéutica en Centro Especializado para estabilizar ciclo de evolución positiva de su conducta en CIAR aprovechando aparente apoyo familiar”. En el citado Informe se señala en sus conclusiones: “Su conducta desde su ingreso fue irregular, disruptiva y altamente inapropiada para el ambiente terapéutico, por lo que el equipo técnico hubo de tomar medidas especiales de manejo conductual para lograr obtener un rendimiento individual mas positivo. (…) Este joven enseña una falta importante de límites en relación a su contacto con el medio. Impulsividad marcada. No teniendo conciencia de la misma debido al deterioro orgánico-cerebral que presenta a causa del consumo compulsivo observado en los años previos. La contención familiar ha sido escasa y esto ha permitido que el adolescente deambule constantemente y en compañía de personas negativas. Sus normas son frágiles y deficitarias y ha adquirido los lineamientos del grupo trasgresor. Amerita una ayuda muy especial e inmediata en cuanto a su hábito de consumo, con vigilancia y seguridad que impide a su abandono, debido al bajo nivel de tolerancia a la frustración que porta…..” (resaltado y cursivas propias del Tribunal). Se infiere entonces, que este adolescente no posee apoyo familiar y se trata de una persona que esta enferma, pues tiene dependencia a las drogas, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar este adolescente se encontraba privado de su libertad por un Estado de Rebeldía que había sido declarado en su contra. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA ya que, como ya se indicó, el adolescente no cuenta con apoyo familiar, no obstante el mismo requiere estimulo y necesita personas capacitadas que lo apoyen y que tal asistencia sea especializada a fin de asistirlo y tratarlo en aras de lograr que este adolescente supere su problemática de dependencia a las drogas. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620, literal B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de L.A. será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución y en cuanto a la sanción de Reglas de Conducta, éstas consisten en las siguientes conductas de hacer y/o no hacer: 1.- Prohibición de volver a delinquir; 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Mantener contacto con personas de dudosa reputación; 4.- la obligación de incorporarse a un centro de rehabilitación en el que se le de tratamiento a su problema de salud, cual es la dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con relación a esta última conducta impuesta al adolescente, es de importante resaltar que, según manifestó la defensora, la progenitora de este adolescente tramitó el ingreso del mismo en un Centro de Rehabilitación en el cual, supuestamente ingresó el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar cuando se acordó su libertad. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de HURTO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente Y.J.T.C. se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia PRELIMINAR, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la sanción de L.A. y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 en su literales B y D en concordancia con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley por un lapso de UN (01) AÑO, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al joven adulto J.C.M.Q., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal D, en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del joven adulto sancionado. Se acordó CON LUGAR la solicitud de la defensa de ORDENAR LA LIBERTAD al adolescente Y.T., de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según el cual la privación de libertad de un adolescente dentro del proceso no podrá exceder de tres meses, siendo que este adolescente, tenía para la fecha de la celebración de esta audiencia, tres meses privado de su libertad, aunado a la admisión de hechos que éste hiciera y en virtud de la cual se le impusieron sanciones no privativas de libertad, razón por la cual era imperante el acordar la Libertad del adolescente y así mismo lo eximió del cumplimiento de medidas cautelares. Publíquese, lo cual debe efectuarse agregando el presente Escrito de sentencia a las actuaciones que constituyen el presente asunto en virtud del principio de confidencialidad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por la Jueza a cargo del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a día diecisiete (17) del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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