Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 5 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000827

ASUNTO : GP11-S-2004-000827

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. G.L.L.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

ACUSADO: D.J.J.P.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VÍCTIMA: F.V.V.V.

FISCAL: ABG. M.N.

Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Cuarto

del Ministerio Público Extensión Puerto Cabello – Estado Carabobo

DEFENSA: ABG. F.M.F.

Defensor Público Especializado

Sección Adolescentes - Extensión Puerto Cabello

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-09-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: G.F. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., según consta en Escrito que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del adolescente, hoy Joven adulto D.J.J.P., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 03-02-87, titular de la cédula de identidad N°: 18.773.538 hijo de: F.J. y E.P., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 5to año de Ciencias en el Liceo Creación Puerto Cabello, residenciado en: San E.P., calle la Toma, Casa S/ N, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: VERROCHI VASQUEZ F.V., por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año solicitando la fiscalía que tales conductas fuesen: 1.- Obligación de no volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4.- No mantener ningún tipo de contacto con la víctima. En relación a la L.A. solicitó la representación fiscal que la misma se le impusiera por el lapso de Un (1) año. La Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la representación fiscal que el supuesto de hecho está plenamente encuadrado en la calificación invocada en la acusación principal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado M.N., ACUSÓ al Joven Adulto D.J.J.P., exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 19-04-2004, tuvo conocimiento de la denuncia Común de fecha 04-02-044, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por el ciudadano VERROCHI VASQUEZ F.V., plenamente identificado en el Escrito de acusación fiscal que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en la que expuso: “comparezco por ante este Despacho a fines de denunciar a dos sujetos a quienes conozco de vista, los mismos me interceptaron y me golpearon en varias partes del cuerpo, con la fuerza física y con un palo, eso ocurrió en la Población de San E.P., el día Lunes, 02/02/04, como a las 06:00 horas de la tarde, porque según ellos yo le eché una pastilla a la bebida de su hermana a quien conozco de vista, el día sábado 31/01/04, en la redoma de San E.P. donde había una fiesta y yo estaba tomando con ella”. En virtud de la denuncia efectuada por el referido ciudadano el referido Cuerpo policial ordenó la practica de evaluación médico legal, la cual se efectuó en fecha 05-02-2004, por el Médico forense J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y quien, entre sus conclusiones expone: “Lesiones originadas con objeto contundente de carácter poco grave, que necesitan para su curación dieciocho (18) días aproximadamente”. En virtud de tal denuncia, la representación fiscal inició sus investigaciones las cuales concluyeron con la acusación que se interpone contra el adolescente, hoy joven adulto D.J.J. PEREZ”

La Fiscal Auxiliar (S) del Ministerio Público Especializado Abg. M.N.C. la conducta desplegada por el joven adulto como la que encuadra dentro de los tipo penal previsto por el legislador como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual acusa al referido joven adulto por considerar que éste es responsable de los hechos ocurridos el 02-02-2004 en perjuicio del ciudadano VERROCHI VASQUEZ F.V., por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta las previstas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Un (1) año.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del ciudadano VERROCHI VASQUEZ F.V., Victima en el presente asunto y quien fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, respecto a la denuncia común interpuesta por el mismo en fecha 04-02-04.

• Testimonio del Dr. J.V., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello sobre el Informe médico legal Nro. 9700-147-IML-0132 de fecha 05-02-04 practicado a la victima, el ciudadano VERROCHI FRANCO.

• Testimonio de la ciudadana ZAVALA C.G.Z., quien fue identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana J.P.A.A., quien fue identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Denuncia Común de fecha 04-02-04 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por el ciudadano VERROCHI VASQUEZ F.V., Victima en el presente asunto y quien fue identificado por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, respecto a la denuncia común interpuesta por el mismo en fecha 04-02-04.

• Informe médico legal Nro. 9700-147-IML-0132 de fecha 05-02-04 practicado a la victima, el ciudadano VERROCHI FRANCO por el Dr. J.V., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, sub Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Entrevista de fecha 12-02-04 realizada a la ciudadana ZAVALA C.G.Z., quien fue identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 12-02-04 realizada a la ciudadana J.P.A.A., quien fue identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del joven adulto acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del acusado, Abogado F.M.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

"Ciudadana jueza, mi defendido me manifestó en reiteradas oportunidades su disposición de admitir los hechos, una vez ratificado esto por mi defendido, solicito al Tribunal imponga la sanción correspondiente de conformidad con el 583 de la Lopna. Solicito al Tribunal tome en consideración el lapso para cumplir las sanciones e igualmente mi defendido acaba de inscribirse en el 5t0 año; constancia que consignare para que surta los efectos legales correspondientes y por último solicito copia simple del acta que se está levantando. Es todo

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el joven adulto Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. F.M., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada M.N., Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Ciudadano VERROCHI VASQUEZ F.V., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al joven adulto D.J.J.P.. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el joven antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido joven adulto ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir dentro del delito de LESIONES PERSONALES. En consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público. En efecto, de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se infiere que los hechos encuadran dentro del delito de lesiones personales menos graves. Así, en el Reconocimiento Médico-Legal practicado a la victima, se lee “Contusión con hematoma en región bipalpebral derecho que abarca hasta la región malar derecho de 8x8 cms, de dimensiones concomitantemente, hemorragia sub-conjuntival derecho; hematoma de 7x7 cms. de dimensiones en región bipalpebral izquierda con hemorragia sub-conjuntival; herida contusa de 5 cms. de longitud en arco superciliar izquierda; hematoma de 12x1 cms. de dimensiones en flanco derecho. Lesiones originadas con objeto contundente el 02-02-04 de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesitan para su curación dieciocho días aproximadamente, salvo complicaciones con asistencia médica y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar”. De tal evaluación médico forense se puede inferir entonces, que la lesión ocasionada a la victima encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, considera este Tribunal de Control que la conducta del acusado encuadra dentro del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, dentro del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y establecida la autoría y responsabilidad del acusado D.J.J.P., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al joven adulto en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley por un lapso de SEIS (06) MESES, ambas sanciones. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este joven quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del joven adulto quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este joven en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de lesiones personales intencionales, delito éste que, sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como un delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante es un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 18 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas, principios éstos que se aplican a este joven adulto por cuanto cometió el hecho punible siendo adolescente, razón por la cual es juzgado por el sistema penal de responsabilidad del adolescente, según el cual deben garantizarse todos los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su aplicación. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso de tiempo para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la representación fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Psicológico se desprende que D.J. es un joven que cuenta con apoyo del núcleo familiar que, a pesar de ser un núcleo familiar desestructurado por la separación de sus padres cuando él tenía 10 años, él siempre mantuvo contacto con su padre, quien falleció hace algunos años de un infarto. En el referido Informe se reporta que: “en el hogar de éste existen relaciones interfamiliares satisfactorias, cuenta con el apoyo de su madre y de sus hermanos. Que este joven presente buena capacidad de adaptación a las pautas y normativas sociales, proyectando a la vez en su personalidad una estructura superyoica firme; que revela madurez intelectual y deseos de superación. Posee un nivel de aspiraciones acorde con su potencial; emocionalmente destaca entre sus fortalezas un yo seguro y autoestima positiva, así como una estructura superyoica basada en pautas y valores sociales que le condicionan un comportamiento adaptado socialmente. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. ya que, como ya se indicó, el Joven cuenta con el apoyo familiar, y sólo requiere de estimulo de personas capacitadas que lo apoyen, orienten y estimulen la consecución de conductas favorables para su desarrollo integral tal como se exhorta en el citado Informe Psicológico en el que se recomienda que este joven continúe con sus estudios, se le preste orientación psicológica para que supere el mal manejo de sus emociones, en especial la ira y lograr mayor asertividad en sus actuaciones, que continúe con el circulo de amistades sanas que frecuenta y la práctica de deportes sin descuidar los estudios. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE L.A. así como la sanción de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de L.A. será cumplida por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución y las Reglas de Conductas, consisten en: 1.-) La obligación de no volver a delinquir, 2.-) No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.-) La prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y no mantener ningún contacto con la Víctima. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el articulo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del joven adulto en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de LESIONES PERSONALES es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el joven D.J. intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido joven adulto se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de L.A. y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como ya se indicó.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al joven adulto: D.J.J.P., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE L.A. así como la sanción de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del Joven sancionado y la forma, circunstancia y lugar en que este adolescente cumplirá la sanción de reglas de conductas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR