Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000147

ASUNTO : GP11-D-2005-000147

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000147 contra el joven adulto PEREIRA YIRBER JOSCAR, venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo , titular de la Cédula de Identidad N 17.248.408, fecha de nacimiento 25-02-86, de 19 de edad, de profesión u oficio: Actualmente prestando servicio militar en el destacamento 41 Brigada Blindada, 413 Blindada, batallón P.L.T., Valencia, hijo de I.P. y de L.A.L., residenciado en: Morón, Urbanización P.S., Manzana K, Sector 3, casa N ° 9, casa N° 8, Morón, Estado Carabobo por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias en el que figura como victima la adolescente M.G.R.L. según precalificación formulada por la Abogado L.L.S.F.A.V.C.d.M.P.. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que en fecha 19-ñ02-04 esta fiscalia sostuvo entrevista con la adolescente M.G.R.L., plenamente identificada en autos, quien expuso que el día 21-01-04 se encontraba en compañía de A.I., una compañera de estudio del liceo llamado Unidad Educativa M.G., el cual se encuentra ubicado al lado del Gimnasio Cubierto M.P. de esta ciudad y que salieron de clase a caminar por la plaza Concordia y se pararon en un puesto en que venden CD, ya que su amiga conoce a los muchachos que allí trabajan o trabajaban y se los presentó y uno de ellos se llama Armando que es el que esta encargado de cuidar el puesto y el otro se llama YIRBE quien es el ayudante de Armando, luego estuvo saliendo con él durante una semana y después de haberlo conocido, cuando de repente el 28- el le pido que fuera su novia, ella le dijo que si, después como ella se entero que el tenia otra novia, ella decidió termina con él en fecha 04-02-04, luego el jueves 05-02-04, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, ella se dirigía a la panadería que queda en la avenida Bolívar, cuando iba pasando por la acera contraria donde trabaja YIRBE, él la observó y la persiguió y le dijo que no estaba de acuerdo con lo que ella le había dicho y que viera como iba a hacer porque el no iba a terminar con ella y entonces ella le dijo que eso quedaba a su conciencia, pero resulta que el día 11-02-04, ella se encontraba en la M.C., y se monto en un autobús de la ruta S.C. y entonces se montó uno de los amigos de él de nombre Alí, cuando iban pasando por la Concordia, Alí llamo a YIRBE y a otro que se encontraba con él y les dijo que se montaran porque iba ella en el trasporte pero como ella iba a realizar un trabajo en el colegio La Salle Baloche ubicado en Cumboto II, en compañía de Gabriela, ella se bajo con otro niño y ella cuando se iba a bajar, YIRBER la agarro por el brazo derecho y ella le dijo que por que la agarraba y el le dijo que ella no vivía por allí y que no se iba a bajar del trasporte, ella le dijo que la soltara pero él no quiso soltarla, el conductor en vista de lo que estaba sucediendo arranco el autobús y ella le dijo que se parara, el se paro pero YIRBER insistía en no quererla soltar a la final el seños se molesto y dijo que cual era la mamadera de gallo, el siguió manejando y cuando iban por el Sector de Montaña Alta, {el la soltó y ella se dirigió hacia la parte de adelante del autobús y espero que llegara al morro, luego cuando el autobús estaba en el Morro ella se bajo y cuando iba a pasar la avenida el ciudadano YIRBER le tapa la boca y le coloco un cuchillo en la cintura del lado izquierdo y le dijo que caminara que el no la iba a dejar ir hacia la casa y la llevo a la fuerza pero como el estaba en compañía de sus amigos los tres la llevaban hacia una residencia ubicada en “Los Cocos” y cuando llegaron allí abrió la puerta y la empujaron, cerraron la puerta y YIRBER le dijo que se quitara la ropa, ella le contestó que no, después Alí la agarro los brazos y YIRBER le quito la ropa y la lanzó a una colchoneta que se encontraba en el piso y después a la fuerza, el abuso de ella. De allí salió para su casa y se lo contó a su mamá quien la llevo a la PTJ. La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-07-04 recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello actuaciones relacionadas con el presente caso entre las cuales se encuentran la denuncia de fecha 11-02-04 efectuada por la adolescente M.R., donde expuso los hechos ya narrados; Acta de Investigación de fecha 11-02-04, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello donde hace constar que recibió ropa intima de la victima; Acta de Investigación de fecha 11-02-04 suscrita por el funcionario A.M. en la que dejo constancia de la inspección ocular al sitio del suceso; Reconocimiento Medico legal, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y quien entre sus conclusiones expone que la referida menor objeto del examen presenta: 1. Examen Ginecológico: HIMEN COMPLACIENTE 2. Examen Anal: SIN LESIONES; Reconcomiendo legal N° 9700-080-00227 de fecha 18-02-04 en el que el funcionario J.M., adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en la que en su conclusión señaló: en la pieza estudiada, no se detecto material de naturaleza hematica, ni seminal (refiriéndose a la pieza analizada representada en la ropa intima de la referida adolescente ). Luego de efectuar la exposición de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la modalidad de VIOLACION prevista en el articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete las medidas contempladas en los literales b, c y d. Igualmente solicito se le ordene la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ya mencionada Ley. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. W.C.H., en su exposición manifestó: “La defensa solicita al tribunal se declaren sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la fiscal y que continué la investigación en libertad plena de mi defendido por cuanto el tipo penal imputado por la fiscal, no es el de violación hay elementos de convicción suficiente que van a crear dudas a la jueza en cuanto a la imposición de la medida cautelar, por ejemplo el reconocimiento médico legal, hay que tomar en cuenta estos elementos que convencerán en relación a la inocencia de mi defendido. No se opone a que se realicen los exámenes clínicos por cuanto puede beneficiar a mi defendido. No vale la pena someterlo a ninguna medida, por cuanto el acude al Tribunal a la celebración de esta audiencia, sin ninguna coerción; existen elementos que se deben considerar en cuando a la actividad que esta realizando el joven como lo es la prestación de Servicio Militar. Solicito se acuerde copia simple del acta. Y ratifico que de las actas y reconocimiento legales se observa que lo que ha habido manipulación justicia de parte de la víctima queriendo incursionar a mi defendido en la comisión de un delito tan grave como es el de la violación. Es todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado, a pesar que es uno de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: Que en la Audiencia el adolescente compareció a dicha Audiencia en compañía de su progenitora quien se comprometió ante el Tribunal a asumir la custodia de su hijo. Se tomó en cuenta que este joven se encuentra prestando servicio militar en la ciudad de Valencia, por lo que no existe presunción que el mismo evada el proceso, tomando también en cuenta lo dicho por su defensora que dicho joven adulto acudió voluntariamente a la sede de este Tribunal, sin mediar medida de coerción alguna. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Tomando en cuenta los alegatos de la defensa y lo expuesto por la fiscal este Tribunal impone al adolescente hoy joven adulto de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”, vale decir, la prohibición de mantener contacto con la víctima. Declarando sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la fiscal, pues considera esta jueza que no se hace necesario someter al imputado a la medida prevista en el literal “b” de dicho articulo por cuanto no existe peligro del que el adolescente se relegue del proceso y la del literal “C” y “D”, debido a la actividad que realiza el hoy joven adulto ya que conllevaría a un incumplimiento de las mismas, razón por la cual solicita se presente constancia de que se encuentra prestando servicio militar. SEGUNDO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se expida copia de la presente acta. CUARTO: Se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público a los fines de que este órgano continúe con la investigación en el presente asunto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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