Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000151

ASUNTO : GP11-D-2005-000151

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000151 contra el adolescente COVIS ZAPATA F.J., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.200.098, nacido el 14-03-1989, de 16 años de edad, hijo de J.D.V.Z. y de F.A.C., residenciado en Los lanceros, manzana G-6, casa N°: 24, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas en el que figura como victima el adolescente KLEIDER G.P.R., según precalificación formulada por la Abogado L.L.S.F.A.V.C.d.M.P.. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que en fecha 29-08-05 esta fiscalía recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre la denuncia interpuesta contra el adolescente imputado antes identificado, denuncia que interpuso en fecha 28-03-05 el adolescente KLEIDER PEDEMONTE en la que expuso que denunciaba a una persona de nombre F.J.C.Z., quien empleando la fuerza física, logró lesionarlo en el labio superior. Que eso sucedió el día 27-03-05 alas 03:40 horas de la mañana en la manzana G-7 en plena vía pública de la Urbanización Los Lanceros de esta ciudad. Que de los hechos fue testigo un amigo de él de nombre A.M.. Al citado adolescente se le efectuó Evaluación medido legal que quedo signada con el Nro. 9700-147-IML-01047 de fecha 29-03-05, suscrito por el Experto Profesional, Dr. J.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y en la que en sus conclusiones se lee: “lesiones originadas por objeto contundente el 27/03/05 de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para su curación ocho días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica legal y privación de ocupaciones durante dos dísa de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar”. Luego de efectuar la exposición de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, Solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete las medidas contempladas en los literales b, c y d. Igualmente solicito se le ordene la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ya mencionada Ley. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. W.C.H., en su exposición manifestó: “la defensa aprovecha para instar al Ministerio Publico que se pueda dar una de las formulas de solución anticipada tal como es la conciliación, por otra parte solicito no se le acuerde las medidas solicitadas por el Ministerio Público, tales como las previstas en los literales c y d, y que considere este Tribunal la presencia de mi defendido en esta sala solo con la notificación de este Tribunal y considere esa actitud responsable de mi defendido y en consecuencia no se acuerden esas medidas solicitadas, ya que la presencia del mismo a la audiencia preliminar puede asegurarse solo con la del literal B, me adhiero a la solicitud de los estudios clínicos solicitados por el Ministerio público, así mismo consigno en este acto para que sean agregadas a las actuaciones Constancia de estudio emitida por la fundación Misión Rivas, Carta de buena conducta expedida por el registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia y C.d.R. expedida por la asociación de vecinos de Los Lanceros. Es todo.” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado, no es de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, pues no está incluido en la enunciación taxativa que preceptúa en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: Que en la Audiencia el adolescente compareció a dicha Audiencia en compañía de su progenitora, la ciudadana J.D.V.Z.C., quien se comprometió ante el Tribunal a asumir la custodia de su hijo. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda con lugar la imposición al adolescente imputado de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la del literal B, como lo es el someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y del Servicio de L.A. de FUNAESCA, declarando sin lugar la solicitud de la fiscal de imponer a dicho adolescente las medidas cautelares previstas en los Literales C y D de dicho artículo, por considerar que no existe riesgo de que el adolescente evada el proceso. Este tribunal impone al adolescente imputado de oficio, tal como lo permite el citado articulo 582, la medida del literal F del citado artículo 582, como lo es la Prohibición de mantener contacto con la victima. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la practica de los estudios clínicos a que hace referencia en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose para la practica de los mismos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, ordenándose oficiar lo conducente. TERCERO: Se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público a los fines de que este órgano continúe con la investigación en el presente asunto. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público a promover una conciliación como formula de solución anticipada. QUINTO: Se ordena agregar a las actuaciones los instrumentos consignados en esta audiencia por la defensora. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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