Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000132

ASUNTO : GP11-D-2005-000132

Recibido como ha sido, escrito presentado por la Abog. W.C.H.H., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el carácter de Defensora del adolescente: O.Q.F.R., a quien se le sigue el presente asunto, en el que solicita que este Tribunal revise la medida de detención preventiva que pesa en su contra, se acuerde su libertad y en su lugar se acuerde una medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando como fundamento de su solicitud que existen garantías de que su defendido comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar ya que sus padres han acudido a los actos del proceso y se encuentra cursando estudios en la U.E. COLEGIO GENERAL “JOSE ANTONIO PAEZ”, consignando con este Escrito la C.d.E. respectiva. Este Tribunal de Control, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de la abogada defensora pudo observar:

1ro.) Que en fecha 01-09-2005 se efectuó audiencia de presentación en la que se le impuso a dicho adolescente la medida de detención judicial para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta levantada con ocasión de la celebración de dicha audiencia que corre a los folios 15 al 20 de los autos.

2do.) Que consta a los folios 32 al 39 de los autos que la Fiscalía 24 del Ministerio Público presentó acusación contra el referido adolescente y contra el adolescente MONTEVERDE ARMANDO, contra quien también se sigue el presente asunto, pero con relación a este último la defensora en su escrito manifiesta que no solicita su libertad e imposición de medidas cautelares debido que contra el mismo pesa medida privativa de libertad por orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.

3ro.) Que al folio 52 de los auto consta escrito del Abogado F.M.F., Defensor Público, también adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello con el que consigna a este Tribunal C.d.R. y de buena Conducta del adolescente F.R.O.Q., las cuales corren inserta a las actuaciones.

4to.) Que, tal como se indicó anteriormente la abogada defensora antes mencionada consignó a las actuaciones C.d.E. emitida de la U.E. COLEGIO GENERAL “JOSE ANTONIO PAEZ”.

Ahora bien, habiéndose evidenciado por parte de este Tribunal: PRIMERO: Que el imputado tiene domicilio cierto, tal como consta de las C.d.R. y de Buena Conducta que corren inserta en las actuaciones. SEGUNDO: Que se encuentra cursando estudios en un Instituto educacional ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, tal como consta de la C.d.E. antes mencionada. TERCERO: Que los padres del adolescente imputado han estado presentes en todos los actos que este Tribunal ha celebrado con ocasión del presente procedimiento, manifestando que ellos se hacen responsables por su hijo. CUARTO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley la medida judicial de detención preventiva, procede sólo si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y que, a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas, si hay forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar pues, de lo antes esgrimido, se infiere que existe arraigo por parte del imputado, vale decir, no existe probable peligro de fuga. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la abogada defensora de REVOCAR la medida judicial de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que pesa contra el adolescente O.Q.F.R., en consecuencia, SE ORDENA SU LIBERTAD, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes literales a saber: En su literal "B": Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia del Servicio de L.A. FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. En su Literal "C": La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En su Literal "E": La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones donde se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En su Literal “F”: La prohibición de comunicarse con determinadas personas, de dudosa reputación ni con el adolescente MONTEVERDE ARMANDO, también imputado en el presente asunto. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Servicio de L.A. informándole que este Tribunal designó a dicho Servicio como el ente encargado para el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente imputado y al Centro de Internamiento “Alberto Rabell” adscrito a FUNDAMENORES, donde se encuentra el citado adolescente privado de su libertad, a fin de informar de la decisión de este Tribunal, razón por la que deberá ejecutar inmediatamente la libertad del mismo. TERCERO: Se ORDENA librar notificación al adolescente en el que se le haga saber las medidas cautelares a las que está sujeto y que deberá comparecer a la audiencia preliminar que este Tribunal tiene fijada para el día 18 del presente mes y año a la 01:00 de la tarde. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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