Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteLourdes Martinez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000111

ASUNTO : GP11-D-2005-000111

Jueza Abog. L.M.d.R.

Fiscal Abog. L.C.S.

Defensora Abog. W.c.H.

Secretaria Abog. J.V.

Víctima El Estado Venezolano

Imputados: Osmelvin J.F.M., R.A.H.S. y J.A.E.I..

En el Asunto seguido por ante éste Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Sala N° 4, presidido por la Jueza Segunda de Control (s) Abog. L.M.d.R., la Secretaria Abogada J.V., el Alguacil P.P. se celebró Audiencia de Presentación para Oir a los Adolescente Imputados: OSMELVIN J.F.M., R.A.H. y J.A.E.I.. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal 24° del Ministerio Público Abogado L.C., la Defensa Especializado Abogada: W.H., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, los Adolescentes imputados ya identificados, quienes fueron trasladados de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Estuvo presente así mismo los representantes legales de los adolescente ciudadanos: Adolescentes Imputados: OSMELVIN J.F.M., R.A.H. y J.A.E.I.. Verificada la presencia de las partes esta Jueza concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Ciudadana Jueza, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado OSMELVIN J.F.M. y con la diligencias practicadas hasta ahora encuadra dentro de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilicito de Cartucho para Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y para los adolescentes R.A.H. y J.A.E.I. encuadra las conductas dentro del artículo 254 de la Reforma del Código Penal, razón por la cual son presentados los adolescentes y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose evidentemente prescrita solicito: 1.- que de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión de los adolescentes en situación de Flagrancia y como quiera que la declaratoria con lugar de este tipo de procedimientos puede vulnerar derechos y garantías establecidas a su favor, solicito se autorice la instrucción por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. 2.- De conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, solicita se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares contenidas en los literales “A”, “B”, y “C” y “F” de dicho Artículo, esto es: Arresto Domiciliario, Cuidado y vigilancia de sus padres, presentación periódica ante la sede de este Circuito y prohibición de andar con personas de dudosa reputación y en especial andar con ellos. 3.- De conformidad con el artículo 587 ejusdem, solicito se le practiquen a los adolescentes imputados, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. 4.- Solicito igualmente se escuche a los adolescentes de conformidad con el artículo 552 de la referida ley y conforme al artículo 654 ejusdem, se imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de confianza y en caso de no poseer recursos económicos, le sea asignado un abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública; así como el derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 542, 544, 546, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido, la Jueza luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, procedió a escuchar a los Adolescentes a quienes preguntó si entendía el alcance de lo expresado y le informó de los efectos y consecuencias de lo señalado por el mismo, igualmente le explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Vigente, así como el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la defensa y demás derechos consagrados en la Ley Especial, en su favor, y se les preguntó si deseaban declarar en relación a los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza ordenó sean retirados de la sala dos de los adolescentes, quedando en la misma el adolescente quien se identificó como: FREITES M.O.J., natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el: 27-01-89, de 16 años de edad, Cedula de identidad N°: 19.567.286, estudié hasta el primer año de bachillerato, en estos momentos estoy haciendo un curso de operador de planta Petrolera e Industrial, en el Centro Educativo Profesional las Américas en Morón Estado Carabobo, hijo de: M.M. y O.F., residenciado en: Barrio Covetra, calle Principal casa N°: 06, de color azul, a tres casas de la casa hay una licorería Picon Clar, Morón Estado Carabobo. En cuanto a los hechos manifestó: no querer declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza ordenó la presencia del otro adolescente quien se identificó como: H.S.R.A. natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el: 06-08-09, de 15 años de edad, Cedula de identidad N°: 21.456.480, Morón Estado Carabobo, hijo de: T.H.S. y de R.P., estudio tercer año en el liceo nuevo de Morón llamado J.F.R., residenciado en: Barrio La Rosa, sector el Samán, casa sin numero, a cuatro casas aproximadamente de la chivera propiedad del señor J.M., Morón Estado Carabobo, seguidamente la ciudadana jueza le pregunto sobre su deseo de declarar manifestó que sí, en cuanto a los hechos manifestó: nosotros veníamos de una fiesta en banco obrero fuimos a la calle de la 17 y mas adelante non encontramos con Osmelvi y nos dijo para irse con nosotros y nos fuimos y después mas adelante nos agarró la policía nos revisaron y a el le encontraron el arma y nos llevaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a solicitud de la misma quien pregunta al adolescente. A quien le incautaron el arma de fuego. Contesto: A Osmelvi. Otra: usted, conoce a Osmelvi. Contesto: no, solo de vista. Otra: usted sabia que Osmelvi portaba un arma de fuego. Contesto: no. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó la presencia del otro adolescente quien se identificó como: E.I.J.A., natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el: 29-10-1987, titular de la cédula de identidad N°: 20.292.907, estudio Séptimo grado en el liceo J.F.M. en Morón en el horario de 12:00 m a 5:00 pm, y trabajo en una chivera por mi casa, hijo de H.R.E.L. y de D.C.Y.S., residenciado en el barrio Covetra, calle Negro primero, casa N°: 10, color blanco, como a nueve casas de la chivera propiedad del señor J.M.M.. Se le pregunto sobre su deseo de declarar en cuanto a los hechos y manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó:” Ante la solicitud del Ministerio Publico solicito la libertad de mis defendidos de acuerdo a las condiciones que el tribunal considere pertinentes, no tengo objeción a los estudios clínicos solicitados por el Ministerio Público, hago especial énfasis al psicológico y social, solicito copia simple de la presente acta de audiencia. “Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del adolescente imputado que declaró y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control N° 2, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:1) En cuanto a que si la aprehensión del adolescente fue o no flagrante, del análisis da las propias actuaciones se determina que la detención del adolescente imputado: OSMELVIN J.F.M. fue en Flagrancia por cuanto el adolescente ya mencionado estaba Portando el Arma de Fuego al momento de su detención, por lo tanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se califica la aprehensión del adolescente en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. 2) En cuanto a la calificación en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, se admite la misma por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define así: Se tiene como delito flagrante "el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse".3) En cuanto al procedimiento que debe seguirse en ésta causa, éste Tribunal admite la solicitud fiscal de que continúe la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Control para resolver las reglas del procedimiento a seguir y así se decide.4) Del desarrollo de la presente Audiencia de Presentación ha quedado evidenciado la urgente necesidad de intervención estatal, por cuanto si bien es cierto, las normas de la Ley Especial de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, tienen un alto contenido educativo, no es menos cierto que las mismas no avalan las conductas inadecuadas y violatorias de la normativa por parte de los mismos.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, al solicitar la imposición de las medidas cautelares del artículo 582 literales “A”; “ B”; “ C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen así: en relación al literal A detención en su propio domicilio quedando bajo la custodia de sus representantes legales, los cuales se identificaron en esta sala de audiencias, con relación al literal B, esto es la obligación de someterse al seguimiento y control que realizará por FUNDAMENORES a través del centro de L.A., se le impone igualmente la obligación prevista en el literal C cual es la obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Y con relación al Literal F Prohibición de comunicarse con personas de mala conducta, que hayan estado involucradas en hechos ilícitos y muy especialmente prohibición de comunicarse entre ellos mismos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en relación de la práctica de los estudios clínicos previstos en el 587 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este circuito a los fines de informar cual fue la medida cautelar acordada en el día de hoy. CUARTO: Se deja constancia que en la boleta de notificación que se le librara a los adolescentes debe solicitársele una foto tipo carnet a los fines que la consigne por ante Alguacilazgo de este circuito. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: se ordena oficiar al Comando de Policía de esta ciudad. Con la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia de Presentación para Oir a los Adolescentes imputados: OSMELVIN J.F.M., R.A.H. y J.A.E.I. se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor de los Adolescentes tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios suscritos por la República. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG: L.M.D.R.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 (S)

Abog. M.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. M.B.

SECRETARIA

LMdeR/ Lourdes.-

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