Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteLourdes Martinez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000110

ASUNTO : GP11-D-2005-000110

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000110

ASUNTO : GP11-D-2005-000110

JUEZA : ABG. L.M.D.R.

FISCAL 24° : ABG. L.C.

SECRETARIO : ABG. M.B.V.

IMPUTADO : CALVIN R.D.A.

DEFENSORA : ABG. W.H.

En el Asunto seguido por ante éste Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Sala N° 4, presidido por la Jueza Segunda de Control (s) Abog. L.M.d.R., la Secretaria Abogada M.B., el Alguacil C.V. se celebró Audiencia de presentación para Oir al Adolescente Imputado: CALVIN R.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 20.664.622. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal 24° del Ministerio Público Abogado L.C., la Defensa Especializado Abogada: W.H., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el Adolescente imputado ya identificado, quien fue trasladado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Estuvo presente así mismo la representante legal del adolescente ciudadana Aguilera M.J., titular de la cédula de identidad Nro.8.600.205. Verificada la presencia de las partes esta Jueza concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “ que ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, ciudadana Jueza, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado Calvin R.D.A., con la diligencias practicadas hasta ahora encuadra dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; razón por la cual es presentado y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita solicito que de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión del adolescente en situación de Flagrancia y como quiera que la declaratoria con lugar de este tipo de procedimiento puede vulnerar derechos y garantías establecidas a su favor, solicito se autorice la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la ley Especial. 2. que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete su detención a los fines de verificar su real identificación, ya que de las actuaciones solo se desprende que suministró un numero de cedula y que no portaba la misma. 3. Que de conformidad con el artículo 582 LOPNA, le sean impuestas las cautelares A, B, y F, esto es arresto domiciliario, cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de comunicarse con personas determinadas 4. De igual forma solicito de conformidad con el artículo 587 ejusdem se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. Solicito igualmente se escuche al adolescente de conformidad con el artículo 552 de la referida ley y conforme al artículo 654 ejusdem, se imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido de abogado de confianza y en caso de no poseer recursos económicos, le sea asignado un abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública; así como el derecho que tiene de ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 542, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la Jueza luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, procedió a escuchar al Adolescente a quien preguntó si entendía el alcance de lo expresado y le informó de los efectos y consecuencias de lo señalado por el mismo, igualmente le explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Vigente, así como el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la defensa y demás derechos consagrados en la Ley Especial, en su favor, le preguntó si deseaba declarar en relación a los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Seguidamente el Adolescente manifestó su deseo de declarar y se identificó como: Calvin R.D.A., venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula N°: V- 20.6764.622, profesión u oficio no estudio, practico béisbol, hijo de: Aguilera M.J. y F.R.D.L., residenciado en Los Lanceros, manzana J - 2 casa N°: 14, de color naranja, casi al frente del seminario Monseñor W.G., Puerto Cabello Estado Carabobo. En cuanto a los hechos manifestó: “Yo estaba en la casa ahí el chamo me dijo vamos para la playa, y el tenia una pistola y no fuimos para allá, y llagaron un Guardia Nacional y un señor vestido normal, nos apuntaron y nos revisaron ellos dos tenían pistola, nos pusieron las esposas y nos llevaron para el comando de la guardia a las 7 de la noche. Es todo”. De seguidas interviene el Fiscal quien desea interrogar al adolescente ¡ quien es Lievano ¿dile al Tribunal desde cuando conoces y donde vive a Lievano? Respondió: desde hace tiempo el es tio de un primo mio, yo lo conozco desde hace muchos años.¿Sabes donde vive Lievano, vive al lado de una bodega Avenida LaPaz, al frete de los Bomberos municipales, Mini abasto Yamilet. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “quiero solicitar que no se acuerde la detención de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, en virtud que quiero consignar un acta de nacimiento original, a los fines de que se verifique la identidad del adolescente para confirmar que es el que realidad quien se encuentra Presente, solicito de igual manera se le acuerde la libertad en este acto, y también ante la declaración quiero pedir al Ministerio Público se remitan estas investigaciones a la del proceso ordinario para que se inicie las investigaciones en relación a la persona que acompañaba a mi defendido ya que podemos estar en la comisión del delito señalado, en el artículo 269 de la LOPNA, se le realizan los exámenes Psico-sociales, así mismo se me expidan copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del adolescente imputado y la Defensa, este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones: 1) En cuanto a que si la aprehensión del adolescente fue o no flagrante, del análisis da las propias actuaciones se determina que la detención del mismo fue en Flagrancia por cuanto el adolescente ya mencionado estaba Portando el Arma de Fuego al momento de su detención, por lo tanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se califica la aprehensión del adolescente en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. 2) En cuanto a la calificación en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, se admite la misma por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define así: Se tiene como delito flagrante "el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse". 3) En cuanto al procedimiento que debe seguirse en ésta causa, éste Tribunal admite la solicitud fiscal de que continúe la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Control para resolver las reglas del procedimiento a seguir y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Que del desarrollo de la presente Audiencia de Presentación ha quedado evidenciado la urgente necesidad de intervención estatal, por cuanto si bien es cierto, las normas de la Ley Especial de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, el adolescente no estudia, no trabaja tienen un alto contenido educativo, no es menos cierto que las mismas no avalan las conductas inadecuadas y violatorias de la normativa por parte de los mismos; más sin embargo la Fiscalía al solicitar la imposición de las medidas cautelares del artículo 582 literales “A, B, C y F, las mismas se declaran con lugar y se imponen así: en relación al literal A detención en su propio domicilio quedando bajo la custodia de su madre M.A. ya identificada, con relación al literal B, esto es la obligación de someterse al seguimiento y control que realizará por FUNDAMENORES a través del centro de libertad asistida, se le impone igualmente la obligación prevista en el literal C cual es la obligación de presentarse cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Y con relación al Literal F Prohibición de comunicarse con personas de mala conducta, que hayan estado involucradas en hecho ilícitos y muy especialmente prohibición de comunicarse con el ciudadano L.A.L.. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la defensa de no acordar la detención para su identificación, de conformidad con el 558 en virtud de que tal y como fue presentado por la defensa original de la partida de nacimiento del adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en relación de la práctica de los estudios clínicos previstos en el 587 de la LOPNA. CUARTO: se ordena oficiar a la ONIDEX a los fines de que se realice la cedulación del adolescente, dejando la obligación al Centro de libertad asistida de FUNDAMENORES para que se encargue de la tramitación respectiva. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este circuito a los fines de informar cual fue la medida cautelar acordada en el día de hoy. SEXTO: Se deja constancia que en la boleta de notificación que se le librara al adolescente debe solicitársele una foto tipo carnet a los fines que la consigne por ante Alguacilazgo de este circuito. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de exhortar al Ministerio Público a los fines de la averiguación que ha de seguirse por la Jurisdicción Ordinaria con relación al ciudadano L.A.L., titular de la Cedula de identidad N°: 15.226.990., de 22 años. OCTAVO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. NOVENA: se ordena oficiar al Comando de Policía de esta ciudad.-Con la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia de Presentación para Oir al Adolescente: CALVIN R.D.A. se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor de los Adolescentes tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios suscritos por la República. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. En Puerto Cabello, a los Un (1) día del mes de Agosto del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG: L.M.D.R.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 (S)

Abog. M.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. M.B.

SECRETARIA

LMdeR/ Lourdes.-

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