Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 14 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000035

ASUNTO : GP11-D-2005-000035

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000035 en contra el adolescente, J.R.C.R.; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20-07-88, soltero, de 16 años de edad, hijo de J.M.R.P. y de J.C., titular de la cédula de Identidad, N ° 19.991.424, residenciado en la Calle Izaguirre, casa N ° 07, en la población de El Cambur, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra las Personas y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia en contra de la adolescente C.E.C.R.C., victima en el presente asunto, según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que en fecha 24-11-04 tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre la denuncia interpuesta contra el adolescente J.R.C.R. por estar presuntamente involucrado en delitos Contra las Personas y las Buenas Costumbres. En las referidas actuaciones policiales consta denuncia común de fecha 13-10-2004 interpuesta por la adolescente R.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quien manifestó que denunciaba al adolescente antes mencionado en virtud que éste, utilizando la fuerza física, quiso abusar de ella y la golpeó en la boca y en el pómulo derecho. Que eso sucedió el día 13-10-04 a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente en la sala de su residencia. Que esa era la segunda vez que hacía. En virtud de tal denuncia, el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello efectúo reconocimiento medico, la cual entre sus conclusiones expone: “lesiones originadas por dentellada humana y estigmas ungueales el 13-10-04 de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, que necesita para su curación doce (12) días aproximadamente, sin haberse podido precisar secuelas…” Manifestó el Fiscal del Ministerio Público que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de los delitos de LESIONES PERSONALES y ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 413 y 376 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó el referido fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales “B”; “C” y “D”, esto es la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal, presentarse ante la oficina del alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológico y social. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado F.M.F., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Oída en primer término lo expresado por el representante del ministerio público, esta defensa acoge lo explanado donde se le señala a mi defendido la participación en algunos hechos y oída la declaración de mi defendido, que esos hechos señalados e imputados, refiere que son totalmente falsos,. Por lo que solicito al Tribunal respetuosamente se ratifique el estado de libertad en que se encuentra mi defendido y mientras se continúan las investigaciones y se pruebe si hubo participación o no en lo s hechos, si el Tribunal tiene a bien acordar alguna medida que sea una menos gravosas, si el Tribunal impone a mi representado la presentación ante el Tribunal que sea tomado en cuenta que el está residenciado en la población de El Cambur”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Que la presente investigación debe continuar imponiendo al adolescente imputado J.R.C.R., las medidas cautelares contenidas en los Literales “B” “C” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: LITERAL B: Como lo es la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia del Servicio de L.A. de FUNDAMENORES. LITERAL C: La obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días. LITERAL D: La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y LITERAL F: La prohibición de mantener cualquier contacto con la víctima y sus familiares. Segundo: Se acuerda la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el 587 de la mencionada Ley, los cuales son los estudios sociales, psicológicos, designándose a los servicios auxiliares de este circuito y psiquiátricos, ordenándose oficiar lo conducente al Hospital A.P.L.d. esta ciudad. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de expedir copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia solicitada por la defensa. Cuarto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. B.M.

SECRETARIA

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