Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 01 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000405

ASUNTO : GP11-S-2005-000405

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto en el día de hoy, 01-06-2005, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-S-2005-000405 seguida al adolescente G.A.O.G., con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la iniciación a juicio según acta levantada al efecto en contra del adolescente: G.A.O.G., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 29-09-88, de 16 años de edad, hijo de A.G. y J.E.O., titular de la cédula N ° 22.008.711, residenciado en: Barrio las Tablas, Calle Capitán, casa S/N, El Cambur, Estado Carabobo. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado L.C.P., el defensor Público Especializado Abg. F.M.F., en su carácter de defensor del adolescente acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 277 y 458 del código Penal Vigente, según calificación jurídica dada a los hechos en esta Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control. Según el citado articulo 579, este Tribunal en funciones de Control administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, en el presente Auto de Enjuiciamiento RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente G.A.O.G., ya identificado, en cuanto a los hechos y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Considera quien aquí decide que de los hechos narrados por el fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadrar dentro de los tipos penales contenidos en los artículos 277 y 458 del código Penal Vigente cuales son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO. En relación a la calificación jurídica de los hechos como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en este Auto este Tribunal procede de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a corregir el error material en que incurrió este tribunal de control en el Acta levantada con ocasión de esta Audiencia: En efecto, cuando se hace la calificación jurídica de los hechos como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 477 y 458 del Código Penal vigente, no se calificó el hecho como el delito previsto en el artículo 477, sino que se calificó como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; en consecuencia, este tribunal de Control resuelve CORREGIR tal error material, debiendo entenderse que el artículo indicado por la Jueza de Control es el artículo 277 del Código Penal vigente y así se decide. Ahora bien, la razón por la que este Tribunal de Control considera que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadra dentro de lo previsto en los artículos 277 y 458 del código Penal Vigente cuales son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, es porque la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que el acusado cometió el hecho a mano armada señalando que el adolescente estaba armado porque así lo denunció la victima, el ciudadano G.A.O.G., quien manifestó que este adolescente, en compañía de otros sujetos, utilizando un arma de fuego tipo escopeta corta, lo despojo de su celular y dinero en efectivo, tal como consta en Acta de Entrevista consignada por el fiscal y que corre inserta al folio ocho (08) de las actuaciones que constituyen el presente asunto; asimismo consignó el fiscal Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 22-01-05 realizada por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y la cual fue efectuada al arma de fuego que recuperada al momento de la aprehensión del acusado, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Con tales elementos probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público pudiese llegar a demostrarse en juicio que el adolescente acusado era la persona que estaba armada o bien que una de las personas que participó en el hecho ocurrido en fecha 21-01-05, y que acompañaba al acusado, pudiera haberse encontrado manifiestamente armada y lo despojó de sus pertenencias. Es el caso, que con respecto a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, éste ofreció en esta Audiencia Preliminar prueba con la que pretende demostrar en juicio que el adolescente acusado portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho o se encontraba en compañía de otra (u otras) persona (s) que se encontraban manifiestamente armada, lo cual es uno de los supuestos requeridos por la norma penal prevista en el artículo 458 del Código Penal para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público, vale decir, que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante para apoderarse de las pertenencias de la victima y el apoderamiento del bien. En tal virtud, como quiera que la representación fiscal ofreciera un medio de prueba legal con la que intenta demostrar en juicio que el adolescente usó un arma de fuego, es lo que hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo agravado. Por otra, parte, tanto de los hechos sucedidos en fecha 21-01-05 como de los hechos sucedidos en fecha 19-08-04, sobre la base de los hechos narrados por la fiscalía y las pruebas ofrecidas por dicha fiscalía, se puede inferir que el adolescente pudo haber incurrido también en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277, pues narra el fiscal y ofrece prueba, que portaba dicho adolescente arma de fuego en contra de las previsiones de la Ley sobre Armas y Explosivos. En virtud de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica tales hechos como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 277 y 458 del código Penal Vigente. SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “Con relación a los hechos sucedidos en fecha 21-01-2005: La Fiscalía del Ministerio Público recibió información en fecha 21-01-2005 por medio de acta policial suscrita por el funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo J.M., donde expuso que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad RP-4-205, en compañía del conductor MUJICA LINAREZ L.A., cuando se encontraban realizando patrullaje, reciben llamada de la Central Carabobo, donde les indican que se trasladen hacia el sector de El Cambur denominado La Pastora, donde presuntamente la comunidad tenía retenido a unos sujetos que estaban cometiendo robos a mano armada, razón por la cual se trasladan al sitio y encontraron que en la calle Las Flores, Callejón Los Tubos, tenían a un sujeto que para el momento de los hechos vestía una franela a.c., pantalón corto tipo bermudas color negro y rojo en sentido horizontal, zapatos deportivos, de 1,68 metros de estatura y aproximadamente 60 kilos de peso, tez morena y quien presentaba manchas pardo rojizas en la pierna y brazo izquierdo. Que de la muchedumbre se les acerca un ciudadano quien se identifica como YOBANNIS J.S., titular de la cedula de identidad N° 8.605.453, quien les indicó que el referido sujeto en compañía de otro, utilizando un arma de fuego tipo escopeta corta, lo despojan de su celular y dinero en efectivo a él y a un ciudadano que distribuye gas de la compañía Moron Gas, a quin no lograron identificar porque se retiro del lugar a su compañía, informándoles que el sujeto en cuestión lo había atrapada la comunidad y lo había desarmado y recuperado su teléfono celular marca SAMSUG modelo SCH620, color plata, así como la cantidad de Bs. 20.000,oo y que solo eso pudieron recuperar en poder del sujeto además del arma de fuego, una escopeta marca MAMOLA, calibre 4.10, serial 20830, la cual reciben y al hacerle la revisión observan en su interior un cartucho 9 mm sin percutir. Que lo imponen de los derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo de inmediato al Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara” donde fue atendido en el servicio de emergencias por el Dr. H.P., medico de guardia donde se le diagnostica “herida por arma de fuego escopeta, perdigonazos en el brazo izquierdo, pierna derecha y tórax antelumbar” y le dan egreso por no evidenciar complicaciones ni clínica ni radiologicamente. Que posteriormente es trasladado al Comando donde quedó plenamente identificado y el arma de fuego al ser solicitada información al servicio de información policial (SIPOL) arrojó que se encuentra requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello según expediente Nº G.784.322 de fecha 19-08-04 por el delito de robo y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera en el expediente Nº G.520.126 de fecha 25-10-03 por el delito de robo.” “Con relación a los hechos sucedidos en fecha 18-08-2004: La Fiscalía del Ministerio Público recibió información en fecha 21-01-2005 por medio de actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre investigación Nº G.784.322, entre las cuales consta Denuncia Común de fecha 19-08-04 rendida por el ciudadano H.M.G.E., quien expuso en esa oportunidad que compareció por ante ese despacho a los fines de denunciar a dos personas, uno de ellos apodado “EL PLOMO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una arma de fuego del tipo escopeta Marca MAIOLA, calibre 410, serial 20830, color plateada, valorada en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) en el momento en que se encontraba laborando como vigilante e la empresa ASTALDI. Que dicha escopeta le pertenece a la empresa de seguridad VICIPROARCA, ubicada en Cagua, Estado Aragua. Que los hechos ocurrieron en fecha 18-08-04 a eso de las 2:30 horas de la tarde frente al Barrio “Las Tablas”. Que la persona apodada “El Plomo” es moreno, cabello corto tipo militar, delgado, alto y le faltan las piezas dentales delanteras y el otro es moreno, cabello negro, delgado, bajo. Que el arma de fuego descrita por el ciudadano H.M.G.E., y la cual denuncia que le fue despojada en fecha 18-08-04 y por ello interpuso denuncia en fecha 19-08-04, corresponde a la misma descripción del arma de fuego que le fue decomisada al adolescente G.O. en los hechos ocurridos en fecha 21-01-05. A fin de identificar el arma de fuego en referencia el Fiscal del Ministerio Público acompañó Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 22-01-05 realizada por el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello efectuado al arma de fuego que recuperada al momento de la aprehensión del acusado y en la que se dejó constancia que se trata de un arma de fuego corta por su manipulación, que por su sistema de mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 410, de un solo cañón de 15,5 centímetros de longitud, de color niquelada, marca MAIOLA, serial 20830, su cuerpo se compone de cañón con la recamara incluida, de percutores internos de carga manual que se efectúa mediante la liberación del pestillo, el cual permite abrir el canon e insertar el cartucho; lamisca con empuñadura elaborada en material sintético de color negro. El arma en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación y funcionamiento. Un cartucho sin percutir calibre 9 mm, marca MES, cubierto por una cinta adhesiva de color negro”.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, se adhirió a la comunidad de prueba; pruebas éstas que se indican a continuación:

Con relación a los hechos sucedidos en fecha 21-01-2005:

• Testimonio de los funcionarios (PC) J.M. y MUJICA LINAREZ L.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello sobre el acta policial de fecha 21-01-05, quienes señalan las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

• Testimonio de la victima, el ciudadano YOBANNIS J.S., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano J.E.R., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano DIAZ M.M., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre el Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 22-01-05.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 21- 01-05 suscrita por los funcionarios (PC) J.M. y MUJICA LINAREZ L.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello en la que se señala las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

• Acta de Entrevista de fecha 21-01-05 realizada al ciudadano YOBANNIS J.S., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 21-01-05 realizada al ciudadano J.E.R., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha 21-01-05 realizada al ciudadano DIAZ M.M., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 22-01-05 suscrita el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello realizada al arma de fuego recuperada.

• Acta de Audiencia de fecha 24-01-05, realizada por ante el Tribunal de control competente al adolescente acusado G.A.O.G..

Con relación a los hechos sucedidos en fecha 18-08-2004:

• Testimonio de los funcionarios (PC) J.M. y MUJICA LINAREZ L.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello d fecha 21-01-05, quienes señalan las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y a quien le incautaron el arma dae fuego despojada a la victima H.M.G.E. en fecha 18-08-04.

• Testimonio del ciudadano YOBANNIS J.S., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del ciudadano H.M.G.E., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (1487) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre el Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 22-01-05 que le fuera despojada al ciudadano H.M.G.E., en fecha 18-08-04 y recuperada en poder del adolescente acusado en fecha 21-01-05.

Testimonio de los funcionarios F.L. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre la Inspección Técnico Criminalistica realizada en la empresa ASTALDI.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Denuncia de fecha 19-08-04, rendida por el ciudadano H.M.G.E., quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (1487) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta Policial de fecha 21-01-05 suscrita por los funcionarios (PC) J.M. y MUJICA LINAREZ L.A., adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello en la que se señala las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

• Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego de fecha 22-01-05 suscrita el funcionario F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello realizada al arma de fuego recuperada.

• Inspección Técnico Criminalistica suscrita por los funcionarios F.L. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello, practicado en la Empresa ASTALDI, sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 18-08-04.

CUARTO

De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se imponga al adolescente acusado la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a lo decidido en la Audiencia Preliminar respecto a la medida a imponer, este Tribunal de Control mediante este auto procede de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a corregir el error material en que incurrió este tribunal de control en el Acta levantada con ocasión de esta Audiencia: En efecto, cuando este Tribunal hizo pronunciamiento respecto a la medida a imponer al adolescente acusado, declaró sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante se transcribió en el Acta levantada con ocasión de esta Audiencia Preliminar “En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el abogado defensor,” (cursivas y resaltado propios de este tribunal en este auto). Ahora bien, este tribunal de Control resuelve CORREGIR tal error material, debiendo leerse “En cuanto a la medida privativa de libertad solicita por el Fiscal del Ministerio Público”. Una vez corregido tal error material se establece que este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar decidió declarar sin lugar la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. El fundamento de esta decisión del Tribunal está en que consta en los folios 85 y 78 de las actuaciones acta celebrada en fecha 02-03-05, en la que se le impuso al adolescente las medidas de privación de libertad como medida de aseguramiento como consecuencia de haber sido declarado en estado de rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, en virtud de lo establecido en el artículo 548 en concordancia con el artículo 581 de la supra citada ley, la medida privativas de libertad solo debe ser impuesta por orden judicial por el lapso previsto en esta ley y el artículo 581 por su parte, establece que la misma no puede exceder de tres (3) meses, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que de lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituye la medida de detención judicial que pesa actualmente sobre el adolescente acusado y ACUERDA LA LIBERTAD dicho adolescente, imponiendo las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales A, B, C y F, a saber: LITERAL A: Se impone la medida de detención en su propio domicilio, designado como custodia a su progenitora. Así como la medida del LITERAL B: Cual es la supervisión y vigilancia del Servicio de L.A. de FUNDAMENORES. LITERAL C: la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días. LITERAL F: Como lo es la prohibición de mantener algún tipo de contacto con la victima en el presente asunto, el ciudadano YOBANNIS J.S., sus familiares y las personas de su comunidad que estuvieron presentes en el hecho ocurrido el 21-01-05 y que estuvieron involucradas en su detención. El adolescente acusado sólo queda exonerado de la medida del literal A impuesta, a fin de que cumpla con las presentaciones ante el Servicio de L.A. y a fin de cumplir la medida de presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito.

QUINTO

Se ordena EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado: G.A.O.G., plenamente identificado en este auto.

SEXTO

En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días, a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio.

SEPTIMO

De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir al Tribunal de Juicio la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, que en el presente asunto está representado por el arma de fuego incauta y el celular que, tal como consta en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia preliminar, le fue entregado al ciudadano YOBANNIS SILVA, ya que dicho ciudadano lo solicitó en audiencia y el cual se le dejó bajo su custodia toda vez que no presentó la factura correspondiente al mismo por no haber constancia en autos de que alguna otra persona se acredite su propiedad, entrega ésta que se otorgó bajo la condición que toda solicitud o reclamo posterior, será resuelto por el Tribunal de juicio en su debida oportunidad. A tal fin se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, para que se efectuara la entrega del celular el cual está relacionado con el expediente de investigación N ° G-881.970 y cuyo Reconocimiento legal corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de los autos.

De acuerdo al contenido del artículo 579 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, al primer día del mes de junio del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-

ABOG. G.L.L.

Jueza Provisoria en funciones de Control 02

Abog. B.M.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. B.M.

Secretaria

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