Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000018

ASUNTO : GP11-D-2005-000018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000018 en contra el adolescente

D.R.H.V., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 25-07-90, de 14 años de edad, hijo de: Yraida del Valle Villalonga y R.G.H.P. , de profesión u oficio estudio el 9 ° grado en el M.G., titular de la cédula N ° 20.162.237, residenciado en el Barrio El Milagro, calle 24, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia en perjuicio del n.E.G.C.G. según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía tuvo conocimiento del presente asunto en virtud de denuncia que hizo la ciudadana G.O.L.B., madre del n.E.C., quien denunció en fecha 09-12-04, manifestando que el día 03-12-04, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando se encontraba en su casa trabajando y su hijo ENDID G.C.G., de 07 años de edad, estaba en su cuarto con el adolescente D.H., de repente cuando ella entra al cuarto ve que su hijo boca abajo en la cama con la boca tapada y el short por la rodilla y cuando el adolescente D.H. nota su presencia, suelta a su hijo y éste le dice que DARWIN le estaba tocando sus tetillas y su culito, razón por la cual le dijo a este adolescente que se fuera de su casa.”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente imputado D.H. encuadran dentro de lo previsto los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho, hoy artículo 376 del Código Penal vigente, cuales son el delito de abuso sexual en niños en la modalidad de actos lascivos. Solicitó el Fiscal del Ministerio Público que este Tribunal le impusiera a dicho adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales B, C, D y F. Asimismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológicos y Social. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado, la Abogada Privada L.L., al momento en que hizo uso de la palabra, expuso: “Con la acusación que hace el Ministerio Público, donde solicita unas medidas cautelares, quisiera que fueran decretadas a fin de ver el resultado y me adhiero a la evaluación psicológica, para determinar el grado de salud de mi representado. Es todo". Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo calificado como delito de abuso sexual en niños en la modalidad de actos lascivos, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le acuerde las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literales B, C, E y F; en este sentido se impone dichas medidas de la siguiente manera: LITERAL B: La obligación de someterse a las supervisión y vigilancia del Servicio de Libertad asistida de FUNDAMENORES; LITERAL C: Como lo es la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días; LITERAL E: La prohibición de transitar por el lugar de residencia de la víctima y su representante, LITERAL F: La prohibición de tener contacto tanto con la víctima y su representante. Segundo: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Cuarto: Con relación a lo manifestado por el imputado y su representante de que se agregue acta de entrevista que se le hizo en el C.d.P., este Tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Público, tome en cuenta esta petición de la representante del imputado por éste el encargado de la investigación en el presente asunto. Qinto: Se insta al adolescente a consignar constancia de estudios. Sexto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales acontempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. B.M.

SECRETARIA

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