Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000085

ASUNTO : GP11-D-2005-000085

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000085 en contra el adolescente D.J.I.L., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 01-06-88, de 17 años de edad, soltero, hijo de H.L.I.R. y M.E.L.R., de profesión u oficio ayudante de albañil y colector, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula N ° 21.200.562, residenciado en Colinas de S.C., tercera calle, casa Nro. 88, cerca de la licorería Nueva Cork, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra la Propiedad en contra de la ciudadana K.M.S.G., victima en el presente asunto, según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos alegando que esa fiscalía tuvo información mediante acta policial de fecha 03-06-05, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Municipio Policial de Puerto Cabello donde deja constancia del procedimiento donde expuso que en esa misma fecha aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba en compañía del funcionario F.R. cuando salían del Restaurante FM ubicado en el sector 08 de S.C., y observan cuando un sujeto montado en una bicicleta trataba de arrebatarle con la mano izquierda un bolso a una joven mientras que con la derecha la mantenía a la altura de la cintura como amenazando con desenfunda algún tipo de arma de oculta entre su ropa. Que viendo como el sujeto introducía su mano en un bolsillo del bolso de la joven que aún sostenía la joven en su espalda, de inmediato se trasladan hasta donde estaba y le dan la voz de alto y basado en la normativa legal le practican la requisa corporal y le incautan en la mano derecha que mantenía empuñada un billete de un mil bolívares de aparente uso legal, en el país cuyo serial es K9692509, que la joven manifestó que era de su propiedad y que ese joven lo había sustraído del bolsillo del bolso por lo que amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identifican como D.J.I.L.. Manifestó el Fiscal del Ministerio Público que consideraba que la conducta desplegada por el adolescente D.J.I.L., con las diligencias practicadas hasta ahora, encuadra en los supuestos de hecho previsto en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de: ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción es perseguible de oficio y por no estar prescrito es por lo que solicita que: 1.- De conformidad con el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se decrete la aprehensión del mencionado adolescente en Flagrancia y, como quiera que la declaratoria de la detención en Flagrancia puede afectar derechos garantías al adolescente imputado dado la supresión de la fase intermedia, es por lo que la representación fiscal solicitó se sirva autorizar el procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación Supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete en contra del adolescente las siguientes medidas: Las previstas en los Literales “A”, “C” y “F”, esto es, la detención en su propio domicilio, presentación por ante el Servicio del Alguacilazgo por el tiempo que determine el tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. 2.- Que se le ordene la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ya mencionada Ley. Finalmente solicitó el fiscal al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado F.M.F., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, nos damos cuenta que estamos en presencia de un delito frustrado y por ello la defensa solicita la libertad de mi defendido, ya que el se encuentra trabajando en el sector de la construcción y como ayudante de unidades colectivas, conocido vulgarmente como colector y por ello la medidas solicitada por el Ministerio Público, traería consecuencias nefastas para su trabajo. Por lo cual solicito una medida que le permita cumplir con sus labores cotidianas e igualmente me adhiero a los estudios clínicos solicitados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito copia simple del acta que se está levantando en este acto. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la madre del adolescente compareció a la audiencia y manifestó su compromiso de hacer comparecer al adolescente a los actos fijados por el Tribunal. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Declara con lugar detención en flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la detención del imputado se adecua a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acuerda la libertad del adolescente D.J.I.L., declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de imponer al referido adolescente las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son: la contenida en el LITERAL “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del funcionario que designe el Centro de L.A. de FUNDAMENORES de esta ciudad de Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. La medida cautelar contenida en el LITERAL “C”: Cual es la obligación de presentarse por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada (15) días.- LITERAL “F”: Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Cuarto: Se acuerdan con lugar lo solicitado por el Abogado Defensor de expedir copias del acta levantada en la presente Audiencia. Quinto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. B.M.

SECRETARIA

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