Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 13 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000072

ASUNTO : GP11-D-2005-000072

Jueza Abog. G.L.L.

Fiscal Abog. L.C.P.

Defensor Abog. W.H.

Secretaria Abog. B.M.

Víctima: Herid J.M.H.

Imputado: A.J.L.C.

Delito: Contra las Personas

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000072, contra el adolescente A.J.L.C., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-125-88, hijo de M.C. y A.L., residenciado en el Barrio Coromoto, calle la canal, casa N ° 25, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esa Fiscalía tuvo información en fecha 17-03-05 mediante actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello sobre la denuncia interpuesta en contra del citado adolescente por estar presuntamente involucrado en un delito contra las personas en un hecho ocurrido en fecha 19-02-05, donde figura como victima el ciudadano M.H.H.J., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.949.209, residenciado en el Barrio Coromoto, calle Negro Primero, csa S/N, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, quien denunció en fecha 21-02-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y expuso que denunciaba a los ciudadanos J.G.L., apodado el “Papá Brava”, J.S., apodado “Cerro Prendio” y a A.J.L.C. apodado “El Hemo”, quienes utilizando la fuerza física, botellas y un arma de fuego tipo escopeta, lograron lesionarlo en varias partes del cuerpo y en la cabeza, donde lo cortaron y fue suturado con 18 puntos. Que este hecho ocurrió el día sábado, 19-02-05, a eso de las 09:00 horas de la noche en el Barrio Coromoto, vía pública, Morón, Estado Carabobo y fue porque en una oportunidad el pasó por donde ellos estaban y vio que estaban abusando de una mujer y les llamó la atención, entonces ellos se molestaron. Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello procedió a librar notificaciones a los citados ciudadanos y, al comparecer por ante ese despacho en atención a la citaciones, funcionarios de este cuerpo policial procedieron a imponer a los dos adultos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente procedieron a imponerlo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que al ciudadano M.H.H.J., se le practicó reconocimiento medico número 9700-147-IML-0195 de fecha 22-05-05 suscrito por el Experto Profesional IV Dr. J.V., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y quien en sus conclusiones reportó: “…Lesiones originadas por objeto contundente el 19-02-05, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesitan para su curación 18 días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica y privación de ocupaciones durante los días de curación sin haberse podido precisar secuelas….” El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra en los artículos 286 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificados como AGAVILAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, razón por la cual es presentado y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita solicito que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga al adolescente imputado las medidas previstas en el literal B , como es someterse al cuidado de sus padres y al equipo multidisciplinario de este tribunal; la medida cautelar del literal C, como es la presentación periódica por el servicio de alguacilazgo y la prevista en el literal D, como lo es la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y F cual es la prohibición de acercarse a la víctima y familiares del mismo. Asimismo, solicitó la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 ejusdem, con especial atención a los estudios Psicológico y Social. Manifestó el Fiscal del Ministerio Público que a este adolescente se le sigue también asunto signado con el N ° GP11-S-2004-0000751, por ante el Tribunal de Control N ° 1 de este Circuito Judicial, por lo cual manifestó que consideraba procedente acumular las causas seguidas al mismo, todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que este asunto fuese remitido al Tribunal de Control 1 para la acumulación. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. W.H.H., en su exposición manifestó: “Ante la exposición de mi defendido y las medidas cautelares solicitadas por l Ministerio Público, solicito al Tribunal que de acordar alguna medida, solicito sea la de presentación ya que es para garantizar la comparecencia de las audiencias fijadas por este Tribunal, no me opongo a los estudios clínicos, pero debido a la acumulación solicitada, donde de acuerdo a lo expuesto por mi defendido, a el se le realizaron los estudios clínicos en ese asunto los cuales son el psicológico y social solicitados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual considero que es inoficioso, pero queda del Tribunal si los acuerda o no. Solicito se me acuerde copia del acta que se levanta en este acto”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se impone al adolescente A.J.L.C. las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal "B", como lo es someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de L.A. de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello, para lo cual se ordena oficiar lo conducente; la prevista en el literal "C", como es la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días; la prevista en el literal “D”, como lo es la prohibición de salida por parte del adolescente de la jurisdicción del Estado sin autorización previa de este tribunal; la prevista en el literal “F” lo cual es la prohibición de de tener contacto con la víctima y familiares de esta, así como tampoco con los ciudadanos J.G.L. y Sangronis. Segundo: Se acuerda sin lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que, tal como lo indicó la defensa, si a este adolescente se le sigue asunto por ante el Tribunal de control 1 y el mismo adolescente manifestó que ha sido abordado por el Trabajador Social y Psicólogo de los Servicios Auxiliares de este Tribunal, ello significa que la evaluación efectuada con relación al asunto N ° GP11-S-2004-000751, surtirá efecto una vez materializada la acumulación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues la normativa que rige a los referidos Servicios Auxiliares de este Tribunal les permite abordar a cada adolescente por una solo vez. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se acumule el presente asunto al que se le sigue por ante el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, el cual está signado con el N ° GP11-S-2004-751, conforme el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a dicho tribunal, acompañado del Oficio pertinente a los fines de que se materialice la acumulación acordada en la audiencia de presentación. Cuarto: Se acuerda expedir a la defensa copia del Acta levantada en esta audiencia. Quinto: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control 01. ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes que se efectuó la remisión ordenada. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. B.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. B.M.

SECRETARIA

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