Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 04 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000098

ASUNTO : GP11-D-2005-000098

Jueza Abog. G.L.L.

Fiscal Abog. L.C.P.

Defensor Abog. W.H.

Secretaria Abog. Cleodaldo Bastidas

Víctima: M.N.B.V.

Imputado: M.D.V.O.

Delito: Contra la Propiedad y el Orden Público

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000098, contra el adolescente VIVAS OVIDEO M.D., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 08-04-88, de 17 años de edad, soltero, hijo de E.O., residenciado Bartolomé salón calle J.J.f. N° 55, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y el Orden Público según precalificación formulada por el Abogado L.C.P., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esa Fiscalía tuvo información mediante investigación signada con el Nro. H-095.329 iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como imputado el adolescente VIVAS O.M.D. y, entre cuyas actuaciones consta: Denuncia de fecha02-07-05 por parte de la ciudadana B.V.M.N., titular de la cedula de Identidad Nro. 12.74.882, donde expone que en fecha 01-0-7-05 se encontraba en el Terminal de pasajeros de esta ciudad en la parte de afuera donde hay varios puesto de alquiler de teléfonos y como su teléfono se le descargo fue por lo que le dijo a una muchacha de las que alquila teléfono que le hiciera el favor de que le pusiera a cargar su teléfono. Que la muchacha sin ningún tipo de problema acepto y puso a cargar el teléfono al lado de los de ella. Que al rato la fueron a buscar y se le olvidó el teléfono y se fue, pero al pasar como diez minutos se acordó de su teléfono y se devolvió a buscarlo, pero cuando regresa la muchacha le dice que no tenía el teléfono, que ella se lo había llevado. Que ella le dice a la muchacha que ella había dejado el teléfono y la muchacha insistía de manera rotunda que no tenía el teléfono. Que decide dejar eso así y se regresa a su casa y en el transcurso del día de ayer efectúo llamadas a su teléfono donde atendía una persona con voz masculina joven quien le decía que le diera la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para regresarle el teléfono. También presentó el Fiscal del Ministerio Público Acta de Investigación de fecha 02-07-2005, suscrita por el funcionario J.D. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, quien expone: “Que encontrándose de guardia en la sede del despacho le informa la ciudadana B.V.M.N., denunciante de la investigación N° H-095.329, que efectuó llamada telefónica a su teléfono NOKIA, modelo 3125, Nro. 0414-1482575, el cual fue contestado por una persona de voz masculina quien le indicó que si le entregaba la cantidad de Bs. 200.000,oo le devolvería el referido teléfono a lo que ella acepto el trato y quedaron de acuerdo en verse en la Panadería Lusitana 2000, ubicada en la avenida La Paz de esta ciudad, motivo por el cual le notificó al Inspector jefe F.Q., sobre el caso en referencia constituyendo una comisión por el referido inspector jefe, F.L. y su persona, trasladándose en vehiculo particular en compañía de la ciudadana denunciante hasta el sitio acordado donde una vez allí, la ciudadana denunciante realiza nuevamente llamada telefónica a su teléfono, donde contactó a la persona de voz masculina, quien le manifestó que la esperaría frente a la panadería y estaría vestido con una franelilla color negro y short tipo bermudas color anaranjado. Que avistan a una persona con las características antes mencionadas a quien interceptan encontrando en su mano derecha un teléfono celular marca NOKIA, modelo 3125, color Azul, y plata serial HEX-2C108EEB con su respectiva batería, número 04141482575, percatándose que era el mismo teléfono que la ciudadana había denunciado. Que al persona detenida quedo identificada como VIVAS O.M.D., ya identificado y quien se le impusieron de los derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita es por lo que solicitó al Tribunal se decrete la detención en flagrancia de acuerdo al Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto la misma fue practicada cubriendo los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó también la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete en contra del adolescente las siguientes medidas: Las previstas en los Literales “B”, “C” , “D” y “G” , esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes legales y del equipos multidisciplinario de este tribunal, la presentación periódica por ante el Servicio del Alguacilazgo, por el lapso de tiempo que disponga el tribunal, la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni la residencia fijada por el tribunal y la prestación de una fianza personal adecuada. Asimismo, solicitó la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 ejusdem, con especial atención a los estudios Psicológico y Social. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado Abg. W.H.H., en su exposición manifestó: “Viendo la situación y oídas las exposiciones del Fiscal, solicito ha este tribunal que en virtud del delito por el cual esta siendo imputado el adolescente VIVAS O.M.D. no acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal G, en virtud que mantener dicha medida implica mantener a mi defendido privado de la libertad de forma preventiva por un delito de los que la ley orgánica para la protección del niño y adolescente no son de lo que merecen sanción privativa de libertad, manteniendo entonces al principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la mencionada ley le solicito al tribunal se sirva acordar la libertad de mi defendido y de acordar medida cautelar como lo ha solicitado el fiscal sea la previstas en el literal B, C y F , como es la prohibición de comunicarse con la ciudadana A.M., quien fue la persona que el entrego el celular a mi defendido, tal como se desprende en su declaración. Con estas medidas se garantiza la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar, sin que para ello se requiera la caución de fianza personal solicitada por el ministerio publico, la defensa no se opone a los estudios solicitados por el fiscal con especial referencia a los estudios psicológico y sociales, ratifica el estado de libertad de mi defendido y solicita copia simple del acta. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: Que a la audiencia compareció la progenitora del adolescente imputado, lo cual hace presumir que este adolescente no evadirá el proceso y acudirá a todo llamado que efectúe el Tribunal. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda la libertad del adolescente imputado M.D.V.O., anteriormente identificado. Segundo: Como consecuencia de la libertad acordada en esta Audiencia, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal "B", como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, la ciudadana OVIDEO E.J.; la prevista en el literal "C", como es la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días; la prevista en el literal “D”, como lo es la prohibición de salida por parte del adolescente de la jurisdicción del Estado sin autorización previa de este tribunal; la prevista en el literal “F” lo cual es la prohibición de de tener contacto con la ciudadana Á.M.. Se acuerda sin lugar lo solicitado por el fiscal de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal G del citado articulo 582, como lo es la constitución de fianza por considerar que el mismo se encuentra trabajando y no existe motivos para imponer dicha medida, vale decir que, como manifestó la abogado Defensora, no es proporcional imponer la medida de constitución de fianza en el presente asunto. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal de decretar la detención de adolescente en flagrancia de acuerdo al Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto la misma efectivamente fue practicada cubriendo los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; autorizando a la fiscalía a continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Cuarto: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Quinto: Se insta al adolescente a que consigne C.d.T.. Sexto: Se acuerda expedir a la defensa copia del Acta levantada en esta audiencia. Séptimo: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. CLEODALDO BASTIDAS

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. CLEODALDO BASTIDAS

SECRETARIO

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