Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000197

ASUNTO : GP11-D-2005-000197

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

ESPECIAL PARA OIR A LA IMPUTADA

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000197, contra la adolescente CAMACHO BARRIOS DEXIRE ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 19.891.132, natural de Morón, Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacida en fecha 06-12-88, soltera, hijo de H.B.O. y A.C.C., estudiante, residenciada en Urbanización Coro, calle Principal, casa número 11, Morón, Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en contra de la ciudadana YELIS C.M., quien figura como victima en el presente asunto. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada, anteriormente identificada, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía tuvo conocimiento en fecha 16-11-05, recibe actuaciones policiales provenientes del Comando Policial del Municipio J.J.M., sobre la detención de la adolescente CAMACHO DESSIRE, antes identificada, en dichas actuaciones se encuentra Acta Policial de fecha 15-11-05, suscrita por los funcionarios (PC) S.D. y L.S., adscrito al mencionado Comando Policial y en la que expusieron que en esa fecha, siendo la 01:00 de la tarde, avistaron una alteración del orden publico al frente del comando, específicamente en la Plaza Bolívar, y cuado se dirigieron al sitio y abrieron paso entre varios jóvenes uniformados de estudiantes y ciudadanos civiles pudieron observar que esas personas rodeaban a una ciudadana que vestía pantalón jeans de color azul y blusa de color fucsia y una joven que vestía pantalón azul oscuro y camisa de color beige, quienes se agredían físicamente con las manos, tratando de separarlas pudieron avistar a otra ciudadana que vestía franela roja y gorra roja, delgada, de piel morena quien también agredía a la ciudadana con los puños, retirándose del sitio posteriormente, y cuando lograron separar a estas dos ciudadanas, las trasladaron hasta el comando donde le impusieron del articulo 126 a una de las ciudadanas que quedo identificada como YELIS C.M., plenamente identificada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de imputación y a la otra, la adolescente D.A.C.B., ya identificada. La Fiscal del Ministerio Público expresó en esta audiencia los resultados de evaluación médica efectuada a la victima suscrita por la Dra. C.N., matricula 7483, adscrita a INSALUD, en la que señaló que dicha ciudadana acudió a ese centro asistencial por presentar traumatismo en la región facial y al examen físico se evidenciaron hematomas y múltiples excoriación en hemicara derecho y región palmeral. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro de los previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como: LESIONES PERSONALES, razón por la cual es presentada y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita solicitó que, de conformidad con en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete en su contra la referida adolescente medidas cautelares contenidas en el Literal “B” del referido articulo 582, esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la prevista en el Literal “F”, vale decir la prohibición de comunicarse con personas determinadas, entre ellas, la persona que tuvo participación en el hecho. Solicitó también la fiscal que, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique a la adolescente imputada, los estudios a que hace referencia el mencionado artículo con especial atención a la evaluación psicológica. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tienen de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la referida adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor de la adolescente imputada Abog. F.M.F., en su exposición manifestó: “consigno constancia de estudios de mi defendida para que sean agregadas a las actuaciones igualmente se consigna c.d.I. en la que consta que mi defendida esta becada por esa institución, solicito la libertad plena de mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia solicito a este Tribunal se declare sin lugar las medidas cautelares solicitada por la fiscal, tomando en consideración que mi defendida es una aventajada estudiante. Por último solicito copia certificada del acta de audiencia. Es Todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el que es presentada la adolescente imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a las imputadas. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscal, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, como quiera que la declaratoria con lugar de este procedimiento pude conculcar derechos y garantías establecidas a favor de la adolescente, se autoriza a la representación fiscal a proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Segundo: Se acuerda la libertad de la adolescente D.A.C. acordando sin lugar la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por la fiscal, no obstante considera necesario que se le imponga a la adolescente la medida cautelar prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es prohibición de acercarse a la víctima, salvo el caso de sostener entrevista con el fiscal en aras de intentar una conciliación. TERCERO: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la evaluación psicológica y estudio social, quedando encargados los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Se ordena agregar a las actuaciones las constancias consignadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda con lugar las copias certificadas solicitadas por la defensa la cuales se expedirán por secretaria. SEXTO: Se informó a la adolescente a que en caso de ocurrir algunas amenazas de las cuales hizo alusión en su declaración concurrir a la Fiscalía competente a los fines de interponer la denuncia al respecto. SEPTIMO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Agréguese a las actuaciones. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GOZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. RUWUISELA GOZALEZ

SECRETARIA

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