Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000194

ASUNTO : GP11-D-2005-000194

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Provisoria, Abogada G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000194 en contra el adolescente E.S.F.C., venezolano, nacido en Puerto Cabello, en fecha 02/05/1990, titular de la Cédula de Identidad número 23.421.375, de 14 de edad, residenciado en: Primera Transversal, Séptima calle de Colinas de S.C., Casa N° 20, Puerto Cabello, Estado Carabobo por uno de los delitos Contra la Propiedad en contra del ciudadano A.O.J.H. victima en el presente asunto, según precalificación formulada por la Abogado L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esta fiscalía en fecha 13-11-05 recibió actuaciones provenientes del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello contentivas de Acta Policial de fecha 12-11-05, suscrita por el funcionario C.A.A., suscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello donde expone “Que siendo la 01:50 horas de la tarde se encontraba de servicio en el comando polic8ial en donde se presentó el ciudadano A.O.J.H., plenamente identificado plenamente por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de imputación fiscal, este ciudadano se presentó llevando consigo al adolescente FRONTADO CARRENÑO E.S., y manifestó que dicho adolescente lo había despojado de sus pertenencias en compañía de uno adolescentes que se dieron a la fuga quienes se encuentran merodeando en las adyacencias del puesto donde expende verduras y que estos adolescentes, aprovechando el momento donde atendía a unos clientes, sustrajeron tres bolsas contentivas de prenda de vestir de las cuales pudo recuperar una que la entregó en este comando y que se describe de la siguiente forma: bolsa de material plástico de color negro contentiva de una camisa de color gris con cuello de color blanco no logotipo PORCHES talla 10 para niños; una blusa de color rosado marca ROROTESCA, blusas de color blanco y sin marca y sin talla, franela de color azul con ribetes marca TOUGH, talla 08 para niños, dos faldas para niñas, una de color rojo yo otra de color rosado por lo que procedieron a imponer al adolescente de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del delito tipificado en el artículo 451 del Código Penal como lo es HURTO SIMPLE. La representación fiscal solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales "B", "C" y "D", vale decir, que se imponga a dicho adolescente la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del Ente que designe el Tribunal, la presentación periódica y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológicos y evaluación social. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia, declaración de la cual se pudo inferir que se trata de un adolescente que se encuentra en situación que podría considerarse contraria a lo establecido en el articulo 95 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, este adolescente en manifestó que trabajaba y estudiaba, que trabajaba en la mañana hasta las 12:00 meridiem y luego se iba a la Escuela donde estudiaba sexto grado y los sábados trabajaba en un mercado ambulante de seis de la mañana hasta las dos de la tarde vendiendo bolsas y recogiendo verduras. Ante esta situación esta jueza de control, por presumir que la madre no ejerce el control sobre el adolescente, hizo apercibimientos sobre los deberes y derechos que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como familia del adolescente y explicó en forma sencilla la norma prevista en el articulo 95 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le manifestó a la progenitora del adolescente que su conducta hacia su hijo se puede entender como una conducta omisiva de su parte por no velar por el efectivo goce de derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado F.M.F., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Esta defensa solicita la Libertad del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de nuestra ley especial, en virtud de que no existen elementos convincentes que permitan demostrar la participación de mi defendido en los hechos que le imputa la representación fiscal, en la presente averiguación razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde a mi defendido la libertad plena” Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la representante del adolescente compareció a la audiencia y de su declaración se infiere que se hace necesario imponer medidas cautelares a fin de asegurar que este adolescente comparezca a los actos del proceso y, además, se pudo evidenciar que se requiere, a consideración de esta operadora de justicia, que se inicie un procedimiento administrativo por ante los órganos del sistema de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del C.d.P. a los fines de que se determine si efectivamente existe violación o amenaza de violación de los derechos del adolescente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se acuerda LA LIBERTAD del adolescente E.S.F.C.. Se impone al referido adolescente las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son: la contenida en el LITERAL “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del funcionario que designe el Centro de L.A. de FUNAESCA, de esta ciudad de Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. Igualmente este tribunal solicitará a dicho servicio que determine, a través del abordaje que haga del núcleo familiar, si la situación de este adolescente no es contraria a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del citado articulo 582, este tribunal la acuerda sin lugar ya que como se expresó en la audiencia al adolescente, por sus actividades se le hace difícil el cumplimiento una medida de presentación. Se le impone también al adolescente imputado la medida contenida en el LITERAL “E”: como lo es la prohibición de frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos. Finalmente se le impone a dicho adolescente la medida prevista en el LITERAL “F”: como lo es la prohibición de acercarse a la víctima y/ o sus familiares; así como la prohibición de acercarse al muchacho con quien andaba el día en que ocurrieron los hechos. Segundo: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. TERCERO: En virtud que en el artículo 05 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece la obligación indeclinable que tienen los padres de asegurar al adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos y que este jueza pudiera presumir de lo expuesto por el adolescente y su madre que ésta pudiera estar violentado sus derechos, específicamente los previstos en los artículos 32 y 53 de esta misma ley, como lo es el derecho a su integridad personal y a la educación, así como también que la situación en la que se encuentra este adolescente pudiese ser contraria a lo previsto en el articulo 95 de la supra citada Ley, es por lo que este Tribunal resuelve remitir el presente caso al C.d.P. del Niño y del Adolescente a los fines de que se inicie el procedimiento de ley a los fines de determinar si existe efectivamente la violación o amenaza de violación de derechos a este adolescente y, de ser el caso, se tomen las medidas de protección pertinentes, solicitud que efectuará esta jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena agregar el presente auto a las actuaciones que constituyen el presente asunto y remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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