Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000198

ASUNTO : GP11-D-2005-000198

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

PARA OIR A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000198, contra los adolescentes

J.J.C.Y., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 03-09-1989, de 16 años de edad, hijo de C.Y. y J.C., Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.891.715, residenciado en: Borburata, calle Páez, casa N° 41, Puerto Cabello Estado Carabobo; EDRIAN R.G.A., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 22-08-1990, de 15 años de edad, hijo de M.A. y R.G., Estudiante titular de la cedula de identidad N° 19.890.595, residenciada en: Urbanización Rancho Grande, lote 43, casa Nº: 44-44, Puerto Cabello Estado Carabobo; D.D.H.S., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 14-08-1988, de 17 años de edad, hijo de N.S. y R.H., Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.011.008, residenciado en el Barrio S.L., segunda calle, casa 94, Puerto Cabello Estado Carabobo; Y.A.N.V., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 05-10-1989, de 16 años de edad, hijo de J.N. y E.V., Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.196.107, residenciada en: Urbanización San Esteba, sector 01, vereda 16, casa N° 28, Puerto Cabello Estado Carabobo; J.A.M.C., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-04-1990, de 15 años de edad, hijo de L.C. y Á.M., Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.773.874, residenciada en: En el Palito Barrio el Carmen, calle P.M., casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo; A.J.S.S., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 26-11-1989, de 15 años de edad, hijo de G.S. y G.S., Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.742.695, residenciado en La Elvira, calle 13, sector N° 02, casa N° 27, Puerto Cabello Estado Carabobo; DIXON J.T.H., natural de Caracas, nacido el 10-10-1988, de 17 años de edad, hijo de M.H., Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.010.716, residenciada en la Urbanización La Sorpresa entre calle 24 y 25, casa 24-12, avenida 57, Puerto Cabello Estado Carabobo y el adolescente V.L.V.M., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-08-1988, de 17 años de edad, hijo de E.M. y J.V., Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.196.039, residenciado en: La Elvira, calle 22, sector N° 02, casa N° 07, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico efectuó precalificación por la supuesta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, tipificados en los articulos 218, ORDINALR 2°, 357 y 453 del Código Penal. Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esa Fiscalía que en fecha 17-11-2005, el Funcionario (PC) J.R.M., adscrito a la Policía del Municipio Policial de Puerto Cabello, quien siendo las 03:50 de la tarde, realizando labores de patrullaje por la Calle Bolívar, logró avistar a un grupo de estudiantes liceístas uniformados, que al parecer saqueaban la panadería Puerto Pan, ubicada en dicha vía, deducción hecha por la alteración del orden público y al ver el desespero de dos damas al parecer empleadas de dicho lugar, solicitó apoyo y al llegar el apoyo policial, los estudiantes al ver la presencia policial optaron por salir del local en veloz carrera, logrando retener a varios de ellos y los mismos en dicha persecución lanzaron al suelo refrescos y envases plásticos de jugos, en virtud de los hechos narrados. La representación Fiscal, estando dentro de la oportunidad legal para presentar a los adolescentes J.J.C.Y., EDRIAN R.G.A., D.D.H.S., Y.A.N.V., J.A.M.C., A.J.S.S., DIXON J.T.H. y V.L.V.M., calificó la conducta desplegada por los adolescentes de marras encuadra dentro los supuestos de hecho contenidos en los artículos 218 ordinal 2°, 357 y 453 ordinal 2°, todos del código Penal, como son la OBSTRUCCION A LA VÍA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO CALIFICADO, y los cuales son perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la que solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga a los adolescentes los literales siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión de lo mencionados ciudadanos en flagrancia y solicito se autorice la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y 537 de la Ley Especial. También solicitó la Fiscal del Ministerio Público que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, E, y F, esto es, someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres, presentación periódica por ante el Tribunal; prohibición de concurrir a determinados reuniones, y prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente que los adolescentes se reúnan entre sí. Asimismo, solicitó la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente evaluación psicológica y social. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se procedió a tomar la declaración de cada imputado una tras la otra. Cada uno de los adolescentes imputados manifestó querer declarar, declaraciones que realizó cada uno de ellos de manera separada y en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Luego de tomar las declaraciones de los adolescentes imputados, se le concedió la oportunidad a los abogados defensores a efectuar sus exposiciones. En este sentido, hicieron sus exposiciones las Defensoras Privadas Abogadas Y.M. y NOREGLYS G.L., Inpreabogados Nros. 88.221 y 100.515, quienes estaban asistiendo al adolescente J.A.M.C.; la abogada AGREDA HILDA, Inpreabogado N° 78.877, quien asistió al adolescente EDRIAN R.G.A.; la abogada ADLINE O.H., Inpreabogado N° 97.900, quien asistió a los adolescentes V.L.V.M. y DIXON J.T.H.; y el abogado F.M.F., Defensor Público Especializado, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, quien asistió a los adolescentes J.J.C.Y., D.D.H.S., Y.A.N.V., A.J.S.S.. Así, se dejo constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia las exposiciones de estos defensores las cuales se realizaron en el siguiente orden: En primer lugar se concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada quien expuso: “Oída la declaración de la Fiscal y de mis defendidos, ante todo consigno para agregar a las actuaciones constancia de estudio, copia del carnet de Y.N., esta defensa observa que no existen elementos convincente que señalen que mis defendidos tienen algo que ver en este asunto, y de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito acuerde sin lugar las medidas solicitadas por la fiscal y a tales efectos ordene la libertad plena, la defensa se opone a la establecida en el literal C, tomado la consideración que los adolescentes están cursando estudios. Es todo”. . Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogada H.A., quien expuso: “Vista la exposición de la fiscalía y la de mi defendido, el cual no se encontraba cerca de la panadería que queda entre calle Rondón con Bolívar, y el fue detenido entre la calle Urdaneta y la Bolívar, por lo que solicito de conformidad con el artículo 540, su libertad y me opongo al literal C del artículo 582. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abogada Y.M., quien expuso: “Tomado en cuenta las actas procesales, y las declaraciones del adolescente, las cuales no concuerdan y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la libertad plena de mi asistido y de todos los muchachos presentes aquí. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abogada ADLINE ORTIZ, quien expuso: “Para mi defendido es de notar que al momento de los hechos, se encontraba en sitio distintos al del delito que le quieren imputar, por lo que solicito de conformidad al artículo 540, su libertad plena y la de todos ellos, consigno para ser agregadas a las actuaciones c.d.V.V.. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales son presentados los adolescentes imputados, no es de los delitos que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control toma en cuenta los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, aún durante el transcurso del proceso y debe el juez siempre tomar en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que podrá imponerse una medida cautelar menos gravosa siempre que la medida de detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, lo cual también fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solicitó en su exposición la imposición a los imputados de medidas menos gravosas en respeto de lo preceptuado en el articulo 548 de la supra citada Ley, en la que se consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados. CUARTO: Que estos adolescentes imputados comparecieron a esta audiencia en compañía de sus representantes legales, aportaron datos ciertos respecto a sus respectivas residencias y manifestaron ser estudiantes, todo lo cual constituyen circunstancias que descartan toda presunción que estos imputados se evadirán del proceso. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Decreta la detención en flagrancia por cuanto se cumplieron con los supuestos de hecho establecidos en 248 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizándose a la fiscal a proseguir con el procedimiento ordinario. Segundo: Acuerda la Libertad de los referidos adolescentes. Tercero: De las medidas cautelares solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda sin lugar la establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con lugar las consagrada en el articulo 582 en los literales B, E, y F, de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Literal B: Esto es, someterse al ciudadano y vigilancia de sus padres. Se le impone la medida prevista en el Literal E del citado articulo 582, vale decir, la prohibición de concurrir a lugar donde esta ubicada la panadería y también se le impone la medida cautelar prevista en el literal F, como lo es la prohibición de comunicarse con personas determinadas, específicamente que los adolescentes, no se reúnan con los adolescentes que intervinieron el día de los hechos, y no se reúnan entre sí, quedando a salvo la circunstancia relacionada a su derecho a educación, vale decir, que los adolescentes que estudian en la misma aula, podrán permanecer juntos solo a los fines pertinentes a su estudio; no obstante, no podrán acompañarse entre sí fuera del lugar de estudio y fuera de su horario de estudio. Cuarto: Se acuerda la practica de los estudios clínicos previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que estos adolescentes se les efectúe evaluación Psicológica y Social, designando para ello a los Servicios Auxiliares de este Tribunal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se insta a cada uno de los adolescentes y a su correspondiente representante legal, a comparecer los días miércoles 23 o jueves 24 de noviembre, a fin de solicitar cita con la trabajadora social y psicólogo. Quinto: Se insta a la defensa a consignar constancias de estudios de los adolescentes imputados, a excepción del adolescente Y.N., quien consigno dicha constancia al momento de la celebración de la audiencia. Sexto: En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa investigativa, este Tribunal acuerda remitirlo a la Fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de que ese Despacho continué con su investigación. Séptimo: El Tribunal a solicitud de la fiscalía le explicó a los adolescentes, los deberes del artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente, el contenido de lo establecido en los literales b y c de dicho articulo. Se deja constancia que los padres y representantes deben pasar por la oficina del alguacilazgo, a los fines de retirar la notificación de los adolescentes, se ordena oficiar al jefa de alguacilazgo, para informarle que estos adolescentes, retiraran notificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, por ante esa oficina los días miércoles 23 y jueves 24 de noviembre. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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