Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000018

ASUNTO : GP11-D-2005-000018

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto en el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000080 seguida al adolescente D.R.H.V., con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra del adolescente: D.R.H.V., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de I.V. y R.H., titular de la cedula de identidad N° V- 20.168.237, de 15 años de edad de fecha de nacimiento 25-07-90, domiciliado Barrio el Milagro , Casa N° S/N, Calle 24. Puerto Cabello, Estado Carabobo. Estuvo presente en la Audiencia Preliminar la representante del acusado, el padre y la madre de la victima, la victima, el n.E.R.H.V., el Defensor Público Especializado, Abogado F.M.F., en su carácter de defensor del adolescente acusado y la Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.L.S., quien acusó al adolescente D.R.H.V. por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, por el hecho cometido en fecha 03-12-04, donde figura como víctima el n.E.R.H.V., calificación jurídica que invocó la fiscal en su acusación principal, alegando la representación fiscal que se abstenía de formular acusación subsidiaria o alternativa en contra del referido adolescente por considerar que no existe otro tipo penal donde pueda estar subsumido el supuesto de hecho de la conducta desarrollada por el adolescente. Ahora bien, en estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente: D.R.H.V., ya identificado, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadrar dentro de tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, invocado por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación principal. -

SEGUNDO

Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-12-2004 tuvo conocimiento mediante denuncia común de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana G.O.L.B., quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto en el que solicitó ser oída. En tal sentido, dicha ciudadana manifestó que acudía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al adolescente D.H., de aproximadamente catorce años, residenciado en el Barrio el Milagro, final de l calle 24, casa 42-36, de esta ciudad, quien el día 03-12-04, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su casa trabajando y su hijo E.G.C.G., de siete (07) años en su cuarto con el adolescente antes mencionado, cuando de repente ella entra al cuarto ve que su hijo boca abajo en la cama con la boca yapada y el short por la rodilla y cuando el adolescente D.H. nota su presencia suelta a su hijo y éste le dice que DARWIN le estaba tocando sus tetillas y su culito, razón por la cual le dijo a este adolescente que se fuera de su casa. En virtud de tal denuncia, en fecha 15-12-05, se realizó entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al n.E.G.C.G., quien fue plenamente identificado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y quien expuso que su mama lo mando a ver televisor en su cuarto y estaba el n.D., le agarró las teticas y nalguitas y le bajo los shores y le tapo la boca, entonces vino su mama y DARWIN, salto y su mama le reclamó.”

TERCERO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, pruebas éstas que se indican a continuación:

• Testimonio de la ciudadana G.O.L.B., quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la victima, el n.E.G.C.G., plenamente identificado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonios de los funcionarios E.J.B. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre el Acta de Investigación de fecha 10-12-2004.

• Testimonios de los funcionarios E.J.B. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con la Inspección Técnico Criminalística de fecha 10-12-04, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

• Testimonio del funcionario DELGADO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación con el acta de investigación de fecha 15-12-04, referida a la imposición de la investigación seguida en contra del adolescente acusado y de los derechos que le asisten.

• Testimonio del Medico Forense, Dr. J.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-1451 de fecha 14-12-04 efectuado al n.E.G.C..

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta de denuncia de fecha 09-12-04, interpuesta por ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público por la ciudadana G.O.L.B., quien fue plenamente identificada por referida fiscalía en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de denuncia de fecha 15-12-04, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello por el n.E.C.G.O.L.B., quien fue plenamente identificada por referida fiscalía en su Escrito de acusación que corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, para lo cual acudió acompañado de su representante legal, la ciudadana G.O.L.B..

• Acta de Investigación de fecha 10-12-04, realizada por el funcionario E.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Inspección Técnico Criminalística de fecha 10-12-04, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios A.M. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Investigación de fecha 15-12-04, realizada por el funcionario DELGADO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Reconocimiento medico forense Nro. 9700-147-IML-1451 de fecha 14-12-04, efectuado por el Dr. J.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuado al n.E.G.C..

CUARTO

De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación y declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a que se le releve de la medida cautelar del literal “C”, vale decir esta obligado el adolescente a cumplir con : Literal “B”: Someterse al Control, Cuidado y Vigilancia del funcionario adscrito al Centro de L.A. que designe FUNDAESCA – Puerto Cabello. Literal “C”: Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. Literal “E”: Prohibición de acercarse a la víctima es decir, transitar por donde vive la víctima y su representante. A este respecto, a los fines de especificar el alcance de esta medida cautelar el Tribunal prohíbe al adolescente acercarse al lugar a donde reside la víctima a un perímetro de 300 metros. Literal “F”: Prohibición de comunicarse y mantener contacto con la Víctima y sus representantes.-

QUINTO

Se ordena EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado: D.R.H.V., plenamente identificado en este auto.

SEXTO

En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

SEPTIMO

De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma al Tribunal de Juicio.

De acuerdo al contenido del último aparte del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los dos días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-

ABOG. G.L.L.

Jueza Provisoria en funciones de Control 02

Abog RUWUISELA GONZALEZ

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. RUWUISELA GONZALEZ La Secretaria

Secretariax

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