Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 8 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000173

ASUNTO : GP11-D-2005-000173

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA

OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Provisoria, Abogada G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000173 en contra el adolescente SOTO S.A.J., venezolano, nacido en: Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N 19-011.351 fecha de nacimiento 26-05-90, de 15 de edad, hijo de D.S. y LERGUIS SOTO, residenciado en: Barrio Urbanización Colinas de S.C., Quinta calle, Casa N° 38, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra la Propiedad en contra del ciudadano VARGAS MUJICA E.A., victima en el presente asunto, según precalificación formulada por la Abogado L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que esta fiscalía en fecha 31-01-05 recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello entre la que se encontraba la denuncia de fecha 04-01-05 interpuesta por el ciudadano VARGAS MUJICA E.A., plenamente identificado por el Ministerio Público en su escrito que corre inserto a los folios 03 al 06 de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la que manifestó que comparecía por ante ese despacho policial a denuncia a personas desconocidas quienes se introdujeron en su residencia y le sustrajeron un equipo de sonido marca DAEWOO, una licuadora Marca ESTER, una plancha, una bomba de agua, un carro de control de juguete y otras herramientas, valorado todo en aproximadamente UN MILLON DE BOLIVARES. Que eso ocurrió el día 01-01-05 en horas de la mañana. Que un vecino de nombre C.M. le dijo que había sido G.S. quien vive al lado de su casa. Que para ingresar a su casa levantaron las láminas del techo del único cuarto que tiene su casa. Que de la única persona que sospechaba era de G.S. porque se lo dijo su vecino C.M.. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuó en fecha 21-01-05, Avalúo Prudencial en el que se concluyó que para los efectos del peritaje de avalúo prudencia, se tomo en cuenta los datos aportados por el denunciante, cuyo monto ascendió a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en sus ordinales 3° y 6° como lo es HURTO CALIFICADO. La representación fiscal solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales "B", "C" y "D", vale decir, que se imponga a dicho adolescente la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del Ente que designe el Tribunal, la presentación periódica y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológicos y evaluación social. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia, declaración de la cual se pudo inferir que se trata de un adolescente que se encuentra en situación de riesgo en virtud que manifestó que no hacía nada, que dejo de estudiar porque le daba flojera levantarse, que no hacia nada, solo pasear por ahí con amigos. La Jueza en esta audiencia dio la palabra a la a la representante del adolescente imputado quien manifestó que el dejo de estudiar por que le daba flojera, que él no hacia nada. Ante esta situación esta jueza de control, por presumir que la madre no ejerce el control sobre el adolescente, hizo apercibimientos sobre los deberes y derechos que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como familia del adolescente y que el no velar porque este adolescente no estudie, no tenga cedula de identidad, que permanezca deambulando por las calles, se puede entender como una conducta omisiva de su parte por no velar por el efectivo goce de derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente. Por su parte, la Defensora del imputado, Abogada W.H., al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “Solicito que de acordar una de las medidas solicitadas por la Fiscal, se le imponga la medida del literal b, y que además del control y cuidado de los Servicios Auxiliares, también se designe a su representante para que coadyuve a la orientación del adolescente, la defensa no se opone a la práctica de los estudios clínicos. Solicito que el Tribunal declare sin lugar la medida cautelar del literal “c”, por la situación del adolescente que actualmente fue objeto de una lesiones a tal efecto consigno informe de egreso del adolescente del Hospital J.F.M.. Solicito se acuerde copia del acta de audiencia. Es todo". Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por la Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la representante del adolescente compareció a la audiencia y de su declaración se infiere que se hace necesario imponer medidas cautelares a fin de asegurar que este adolescente comparezca a los actos del proceso y, además, se pudo evidenciar que se requiere, a consideración de esta operadora de justicia, que se inicie un procedimiento administrativo por ante los órganos del sistema de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del C.d.P. a los fines de que se determine si efectivamente existe violación o amenaza de violación de los derechos del adolescente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se impone al referido adolescente las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son: la contenida en el LITERAL “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del funcionario que designe el Centro de L.A. de FUNAESCA, de esta ciudad de Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. La medida cautelar contenida en el LITERAL “C”: Cual es la obligación de presentarse por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada (15) días, oportunidad en la cual deberá consignar dos fotografía y una copia de la cédula de identidad. Ello implica que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de no imponer esta medida de presentación.- LITERAL “D”: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. LITERAL “F”: Prohibición de acercarse a la víctima y/ o sus familiares. Segundo: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. Igualmente se ordena la practica de evaluación toxicológica para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se exonera al adolescente del cumplimiento de la medida del literal “d”, únicamente a los fines de efectuarse el examen toxicológico. TERCERO: En virtud que en el artículo 05 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece la obligación indeclinable que tienen los padres de asegurar al adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos y que este jueza pudiera presumir de lo expuesto por el adolescente y su madre que ésta pudiera estar violentado sus derechos, específicamente los previstos en los artículos 32 y 53 de esta misma ley, como lo es el derecho a su integridad personal y a la educación, es por lo que este Tribunal resuelve remitir el presente caso al C.d.P. del Niño y del Adolescente a los fines de que se inicie el procedimiento de ley a los fines de determinar si existe efectivamente la violación o amenaza de violación de derechos a este adolescente y, de ser el caso, se tomen las medidas de protección pertinentes, solicitud que efectuará esta jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Igualmente se agregan a las actuaciones el resumen de egreso del adolescente del Hospital J.F.M., recaudo que fue consignado por la Abogada W.H. en esa audiencia. QUINTO Se deja constancia que se insta a la madre del adolescente para que dentro de un lapso de 30 días tramite la cedula de identidad del adolescente. Se ordena al adolescente a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo con la partida de nacimiento mientras se le expida la cédula de identidad. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

Abog. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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