Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Sección Adolescentes

Puerto Cabello, 07 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000163

ASUNTO : GP11-D-2005-000163

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA

ESPECIAL PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., signado con el N° GP11-D-2005-000163, en contra del adolescente CHIRINOS POLANCO W.A., venezolano, nacido en: Puerto Cabello, Estado Carabobo , titular de la Cédula de Identidad Número 19.010.097, fecha de nacimiento 20-02-88, de 17 de edad, hijo de M.J.P. y G.R.C.R., estudiante, residenciado en: Barrio A.J.d.S., Calle 28, casa S/N, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, según precalificación formulada por la Abogada L.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en contra de la adolescente YANEXIS MAIRALIS SALAS PIÑANGO, quien figura como victima en el presente asunto. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada, anteriormente identificada, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía en fecha 07-05-05, recibe actuaciones policiales provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público que contienen actuaciones del C.d.P.d.M.P.C. donde figuraba como investigado el adolescente CHIRINOS POLANCO WILFEDO ALBERTO, ya identificado; en dichas actuaciones constaba denuncia de fecha 24-04-03, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, interpuesta por el ciudadano A.A.S., identificado en el escrito de imputacion fiscal. En dicha denuncia el citado ciudadano expuso que él trabaja todos los días y deja a sus hijos, que son tres, solos; que él tiene a sus hijos desde el año 1998. quye ellos se llaman YANEXIS SALAS PIÑANGO, A.J.S.P. y MAIKEL J.S.P.. Que una señora llamada ENEYDA se los ayudaba a cuidar y que él le dijo a esa señora que los llevara para un Hospital y ella los llevó al ambulatorio y después le dijo que le habían dado una orden para hospitalizar a su hija porque tenía una celulitis y después que la hospitalizaron fue cuando ella lel dijo que la niña había sido abusada sexualmente. Que el no sabía quien pudo haber abusado de su hija. En virtud de tal denuncia, el C.d.P. efectuó entrevista en fecha 18-04-03 a la adolescente YANEXIS SALAS, que para aquel momento era una niña, pues solo tenía 11 años de edad. En dicha entrevista esta niña expuso que como en m.e. salio para la parte de atrás de la casa y llegó un muchacho y la agarro por la cintura y le dio un codazo y ella se metía para la casa y el la metía para el cuarto a empujones y le quito la pantaleta y él se quito los interiores y ella se puso a llorar y él le metió el pipi y le decía que ella era una prostituta y le daba patadas. Que el segundo día ella se estaba bañando y llegó y le hizo lo mismo y le dijo que si decía algo a su papa, le daba una puñalada. Que ella le decía que cuando fuera grande se las iba a cobrar y el le decía que la iba a atar. Que el siempre le preguntaba a su papa a que hora se iba a trabajar. Que una vez ella lo cortó con una botella y el le paso una hojilla por la pierna. Que ella cuidadaza a sus hermanitos porque el la amenazaba de que si hablaba se lo hacia a ellos también. Que el muchacho se llama “CHIQUITO” y tenia 15 años y vive para el cerro”. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Vigente, es decir, ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN LA MODALIDADAD ACTOS LASCIVOS, razón por la cual es presentado el adolescente y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose evidentemente prescrita solicito que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete en su contra la referida adolescente medidas cautelares contenidas en el Literal “B” esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la medida cautelar prevista en el literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga. Solicitó también la fiscal que, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique al adolescente imputado, los estudios a que hace referencia el mencionado artículo con especial atención a la evaluación psicológica. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tienen de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando dicho adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor de la adolescente imputada Abog. F.M.F., en su exposición manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, la defensa se adhiere a esa declaración donde mi defendido se declara inocente, solicito al Tribunal ratifique el estado de libertad de mi defendido, ya que de la experticia se demuestra que la víctima no tienen ninguna señal de violencia, solcito la libertad plena de mi defendido. Es Todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el que es presentada la adolescente imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a las imputadas. CUARTO: Que el citado adolescente compareció a la audacia por notificación que efectuó este Tribunal, compareciendo de manera voluntaria, acompañado de su representante quien manifestó comprometerse a velar porque su hijo asistiera a todos los actos del proceso, aunado al hecho que este adolescente es estudiante, lo cual hace presumir que este adolescente no evadirá el proceso, por presentarse en él arraigo. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscal en relación a imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: la prevista en el Literal “B”: Vale decir queda obligado a someterse a la supervisión y cuidado de los Servicios de L.A. de FUNAESCA, Extensión Puerto Cabello, quien deberá remitir las resultas a este Tribunal. La medida cautelar prevista en el Literal “C”: Presentarse por ante la Oficina del alguacilazgo cada 30 días. La medida prevista en el Literal “E” Prohibición de acercarse a la víctima y/ o sus familiares. La medida cautelar prevista en el Literal “F” vale decir prohibición de acercarse al lugar donde habita la Víctima y/o sus familiares. La fiscalía del Ministerio Público también solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “D” del referido articulo 582, lo cual fue declarado SIN LUGAR por este Tribunal por considerar que las medidas impuestas, indicadas anteriormente, son suficientes para asegurar que el adolescente imputado no se ausente del proceso. Segundo: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la evaluación psicológica y estudio social, quedando encargados los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Tercero: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Cuarto: Se ordena notificar a la victima que este Tribunal celebró audiencia para imponer al citado adolescente de las imputaciones en su contra y a los fines del derecho a ser oído que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se le notifique de las medidas cautelares que le fueron impuestas a este adolescente así como también hacerle saber que la investigación en el presente asunto continua por lo que, cualquier tramite o solicitud, deberá efectuarla por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Agréguese a las actuaciones. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

ABG. G.L.L.

LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. RUWUISELA GOZALEZ

SECRETARIA

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