Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteGisela León López
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000080

ASUNTO : GP11-D-2005-000080

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-10-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza G.L.L., la Secretaria: Abg. M.H.P. y el Alguacil de Sala: J.H. con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.C.P., en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogada L.L.S.. La representación fiscal presentó acusación en contra del adolescente J.G.M.R., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-19.743.853, de 16 años de edad de fecha de nacimiento 30-04-89, hijo de DAXI R.R. y R.M., domiciliado en Calle Principal, Casa N° 8 de Borburata, Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previstos en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente por el hecho ocurrido en fecha 25-05-2005 donde figura como víctima la niña C.Y.S.G., en lo que respecta a la acusación principal, absteniéndose la representación fiscal de formular acusación subsidiaria en contra del referido adolescente, conforme a lo preceptuado en el artículo 570 Literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que consideraba que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desplegada por el adolescente. Como sanción a imponer al adolescente acusado, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le impusieran a dicho adolescente las sanciones indicadas literales “B” y “D” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 626 de la supra citada Ley, esto es, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.. En relación a las reglas de conducta esto estas son: 1.- Prohibición de volver a delinquir; 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; 4.- la obligación de incorporarse al mercado de trabajo de licito comercio o al sistema formal de educación; 5.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión en el área de educación sexual y 6.- La prohibición de acercarse a la víctima, sanción que solicitó la fiscal le fuese impuesta por todo por el lapso de DOS (02) AÑOS En relación a la L.A. la Fiscal del Ministerio Público solicitó que dicha sanción sea impuesta por el lapso de UN (01) AÑO ante un centro especializado. Solicitó que la Forma de cumplimiento sea cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 643 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea en forma sucesiva.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogada MILAGROS NAVA, ACUSÓ al adolescente D.J.I.L., exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26-05-2005, recibe vía telefónica, por parte del funcionario O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente J.G.M.R., por ser investigado en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, razón por la cual, por esa misma vía, de conformidad con el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó dicha orden al Tribunal de Control de guardia en la persona de la Abogada G.L.L., quien autorizó la orden de aprehensión del adolescente de marras, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, se solicita sea ratificada la solicitud de la orden de aprehensión y para ello se ofrecieron las actuaciones realizadas por el cuerpo instructor que luego constituyeron los elementos de convicción a que hace referencia el artículo anteriormente citado. Elementos estos con los cuales fundamentó la fiscalía su acusación y que son los siguientes:

Denuncia de fecha 26-05-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, por parte de la ciudadana ROSIBER T.G.G., plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en la que formuló denuncia contra el adolescente J.G.R. de 16 años de edad por haber abusado de su hija C.Y.S.G., por el ano y que lo supo porque su propia hija se lo contó y por ello la llevó al Hospital “Adolfo Prince Lara”, donde la dejaron hospitalizada, que eso ocurrió el día 25-05-05, como a las 08:00 horas de la noche en casa donde vive su papa, ubicada en la calle principal de Borburata. Que a su hija la revisaron en el Hospital tres médicos que estaban de guardia y le dijeron que la habían desgarrado en la parte del ano. Que su hija le dijo que ese adolescente la había acostado boca abajo y ella le decía que se quitara él le decía que se quedara tranquila y sino le pegaría y en ese momento entró la prima de nombre L.R. y observó cuando su hija gritaba. Con ocasión de dicha denuncia se levantó Acta Policial de fecha 26-05-05, suscrita por el funcionario T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en la que señala que, prosiguiendo con las investigaciones en la causa G-882-999, se trasladó en compañía de T.E. y de la ciudadana ROSIBER T.G.G. a la sala de pediatría del Hospital “Adolfo Prince Lara” con la finalidad de verificar el estado de salud de la niña C.Y.S.G., quien figura como parte agraviada en la presente investigación. Que, una vez en el sitio y luego de identificarse como funcionarios policiales, fueron atendidos por la ciudadana M.D., quien manifestó ser la pediatra Nro. 6801, quien atendiera a la paciente antes mencionada para el momento de su ingreso a la sala de emergencia, quien les manifestó que solo tienen conocimiento del ingreso por presuntamente haber sido objeto de violación o penetración o no de un objeto extraño en la región anal, pero que para tales efectos solo un medico forense o un medico obstetra podría avalar la violación o penetración o no de un objeto extraño en la región anal. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectúo entrevista en fecha 26-05-05 a la adolescente G.L.S., plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, en presencia de su representante legal ciudadana DAXI R.R., titular de la Cedula de Identidad N° 12.423.857 y en dicha entrevista, la citada adolescente expuso que estaba jugando en el día de ayer, en horas de la noche en su casa en la parte trasera con varios niños y escuchó cuan J.G. le dice a CARLA “YA QUE HAY VIENE LORENA”, y en eso salió corriendo para el cuarto en donde estaba Carla quien lloraba y le preguntó lo que le pasaba pero no le entendía nada de lo que le decía, por lo le dijo que se lo dijera a su tía de nombre R.R., quien es la mama de su p.J.G., que ella le revisó el rabito (ano) y ella le dijo algo pero que no se acordaba bien lo que dijo. Que la mama de CARLA llegó y se la llevó al hospital y a ella la anduvieron a buscar a su abuela. Que ella le vio las partes íntimas a CARLA y tenía la parte de atrás roja. Que en fecha 17-06-2005, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público entrevistó a la niña C.Y.S.G., de seis años de edad, quien en compañía de su madre R.G., expuso que una noche en casa de su abuela LUISA, su p.G., le metió el pipi por el culito….” Los funcionarios T.E. y TEODOSO A RTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en fecha 26-05-05, realiza.I.T.C. en la casa N° 08 de la calle principal de Borburata, sitio del suceso. En fecha 26-05-05 se efectuó Reconocimiento Medico a la niña victima en el presente asunto, el cual fue realizado por el Medico Forense G.S. en el que expuso como conclusión que al examen dicha niña presentó 1. Examen físico: Sin lesiones. 2. Examen Ginecológico: Conserva su virginidad. 3. Examen de Región Anal: Sin lesiones…”

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializa.A.L.L.S.C. la conducta desplegada por el adolescente acusado como una conducta que encuadra dentro del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previstos en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual acusa al referido adolescente por considerar que éste es responsable de los hechos anteriormente narrados en perjuicio de la niña C.Y.S.G., por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literales “B” y "D" en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de Un (01) año y se abstuvo de formular acusación subsidiaria por las razones anteriormente expuestas.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios T.A. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al Acta Policial de fecha 26-05-05.

• Testimonio de la niña C.Y.S.G., Victima en el presente asunto y quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la ciudadana ROSIBER T.G.G., quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio de la adolescente G.L.S., quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Testimonio del Dr. G.S., medico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico forense por él efectuado en fecha 26-05-05 a la niña C.S..

• Testimonio de los funcionarios T.A. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación a la Inspección Técnico de fecha 26-05-05 realizada en la Calle Principal de Borburata, casa Nro. 08.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 26-05-05 suscrita por los funcionarios T.A. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.

• Acta de Denuncia de fecha efectuada por la ciudadana ROSIBER T.G.G., quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Acta de Entrevista de fecha efectuada a la adolescente G.L.S., quien fue plenamente identificada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.

• Reconocimiento medico forense efectuado en fecha 26-05-05 por el Dr. G.S., medico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello a la niña C.S..

• Inspección Técnico Criminalística de fecha 26-05-05 suscrita por los funcionarios T.A. y T.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada en el sitio del suceso.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, el Abogado Privado O.P. para que fundamentara sus pretensiones de conformidad con el 576 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Solicito se altere el orden de la intervenciones y solicito se le cede la palabra al imputado”.

En virtud que la Defensa en su exposición solicitó que se diera la palabra a su defendido, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar la oportunidad al adolescente para que declarara y, en esta misma oportunidad explicó a dicho adolescente, con palabras claras las formulas de solución anticipada y la figura procesal de la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a dicho adolescente para que declarara de conformidad con citado el artículo 577, en consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado con el respeto a las garantías constitucionales pues, previamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al adolescente J.G.M.R., éste, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusaba la Fiscal del Ministerio Público expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

Luego de la manifestación efectuada por el adolescente J.G.M., su abogado defensor solicitó se le cediera de nueva la palabra, lo que efectivamente se acordó y, en esta oportunidad manifestó: “Oída la admisión de hechos escuchado por el adolescente solicito a este tribunal se le imponga la sanción respetando las pautas del artículo 622 literal “A” y “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS

QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Privado, Abg. O.P., este Tribunal considera acreditados los hechos por los que lo acusó la Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la niña C.Y.S.G., hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente J.G.M.R.. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admiten haber cometido, quedando demostrada su autoría y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por él ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia Preliminar, la cual efectuó en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su defensor, declaración en la que ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando este adolescente, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable por el hecho punible por el que se le acusa y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo ABUSO SEXUAL EN NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previstos en el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, este Tribunal admite la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia en su acusación. En efecto, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, ya que considera que de los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que el adolescente realizó actos sexuales con la niña C.Y.S.G., victima en el presente asunto, específicamente actos sexuales que, según nuestro Código Penal en su artículo 376, los tipifica como actos lascivos delito éste cuya esencia está en proceder con violencia real y presunta sobre otra persona, del mismo sexo o de otro, de actos libidinosos o lujuriosos que no consistan en la penetración carnal y, que en el presente caso fue cometido contra una niña. Los actos lascivos son los tocamientos, manoseos, caricias u otros contactos lujuriosos realizados con violencia sobre el cuerpo de otra persona, a excepción del acto carnal, y que tienen por objeto despertar el apetito de carnal en sí mismo o en otro, que en el caso de marras, tales actos los ejecutó el adolescente, quien en la audiencia preliminar admitió los hechos, con el objeto de despertar su propio apetito o deseo sexual, efectuando tales actos contra la niña. En tal virtud es por lo que este Tribunal calificó tales hechos como ABUSO SEXUAL EN NIÑOS en la modalidad de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, establecida la autoría y responsabilidad del acusado J.G.R., a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que la Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, que la sanción que debe imponerse por la comisión de tal delito es una sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B

y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, así como también prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; 4.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión de un profesional especializado en el área de educación sexual y 5.- a obligación de incorporarse al mercado de trabajo de licito comercio o al sistema formal de educación. Asimismo se impone la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de abuso sexual en niños, en la forma de actos lascivos, delito éste que sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico del honor, el pudor, se atentó contra la Familia, como asociación natural de la sociedad, que debe ser protegida por el Estado a tenor de lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe tomar en cuenta que este tribunal también es obligado en este deber de protección, por formar parte del Estado, según lo establecido en el articulo 136 de la misma Constitución. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico elaborado por la Licenciada CECILIA ARROYO, Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y en el que se lee: “Emocionalmente revela y yo débil, influenciable, con un bajo control de sus impulsos internos. Revela baja autoestima y conflictos de dependencia-independencia, caracterizados por actitudes de rebeldía, oposicionismo frete a las figuras parentales, según refiere la madre. No le gusta que le llamen la atención, se la pasa “malhumorado” según refiere el padre. Centra más su atención en los contactos sociales que en las relaciones familiares…..” “….Se evalúa fuerte inseguridad en sí mismo, inestabilidad(….) procede de un núcleo familiar desestructurado, ha sido criado mas por su abuela. El padre aportó una percepción negativa de J.G. e indicó que el ambiente donde vive el adolescente es negativo, la madre lo confirma y señala que este adolescente ha tenido juntas con muchachos drogadictos….” Las pruebas psicológicas no relevaron patologías sexuales. Finaliza manifestando este informe como conclusión que se trata de un adolescente que presenta inmadurez intelectual y emocional, con indicadores de riesgo psico-social.”. En el referido informe se recomienda que este adolescente debe RECIBIR APOYO PSICOLOGICO, entre otras recomendaciones especificas que consta en el referido informe y que son dignas de tomar en cuenta para que este adolescente logre alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades. Se impone al adolescente antes mencionado las sanciones antes descritas en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es proporcional, en lo que respecta al tipo de sanción y en cuanto al tiempo en que deben ser aplicadas. Considera esta jueza de control que estas sanciones solicitadas por la representación fiscal en su acusación es proporcional, ya que en el presente caso la sanción de L.A. constituyen una forma de solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Psicológico anteriormente analizado en el que se aconseja que dicho adolescente y su núcleo familiar requieren de orientación. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de L.A. ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, a pesar que requiere de orientación profesional de el mismo y de los integrantes de su núcleo familiar, el cual es un grupo familiar desestructurado, requiriendo por ello orientación a los fines de manejarse mejor con el adolescente y satisfacer sus necesidades afectivas; aunado al hecho que este adolescente requiere estimulo en el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, lo cual puede lograr a través de la imposición de reglas de conductas y de la medida de L.A.. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B” y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO, respectivamente. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por el que se le sanciona es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control puede considerar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente J.G.M.R., se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, indicadas anteriormente.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente J.G.M.R., plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B” y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, así como también prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; 4.- La obligación de someterse a la orientación y supervisión de un profesional especializado en el área de educación sexual y 5.- a obligación de incorporarse al mercado de trabajo de licito comercio o al sistema formal de educación. Asimismo se impone la sanción de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO. El cumplimiento de estas sanciones será en forma simultanea. Corresponderá también al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada o ente que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y de LIBERTD ASISTIDA por parte del adolescente sancionado y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los siete días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. G.L.L.

JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES

DE CONTROL NRO. 02

ABG. RUWUISELA GONZALEZ

SECRETARIA

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